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Reglamento de la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo
Corte C08 · 2026-10-17 · Historial
Esta propuesta desarrolla cómo autorizar y ejecutar las transformaciones de los predios: subdivisiones, fusiones, relotificaciones, fraccionamientos, conjuntos y actuaciones vinculadas con condominios. Relaciona cada modalidad con sus obras, cesiones, garantías y obligaciones de entrega y conservación.
Su base es la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo y sus reformas de 2025 y 2026. La aplicación estatal se desarrolla dentro de sus competencias. Para aplicar sus reglas operativas en procedimientos municipales se comprueba el fundamento legal o el ordenamiento municipal que las incorpore, con su publicación y vigencia; las obligaciones municipales directamente legales conservan ese fundamento.
Organiza la solicitud, la evaluación, la autorización, las garantías, la ejecución, la comercialización y la entrega. Se coordina con la propuesta de ordenamiento territorial para la viabilidad y la relación con los programas, y remite a sus reglas comunes de inspección, sanciones y defensa, conservando las particularidades de las acciones urbanísticas.
Reglamento de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo
Corte C06 · 2026-10-17 · Historial
Esta propuesta desarrolla cómo se planea el territorio, cómo se gestiona el suelo y cómo se evalúan los proyectos en Quintana Roo. Conecta los programas urbanos, la participación social y la información territorial con las decisiones sobre usos, infraestructura y prevención de riesgos.
Se basa en la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo y sus reformas de 2025 y 2026. Concreta actuaciones, documentos y efectos dentro de las competencias estatales y municipales. En construcciones, organiza la coordinación con las licencias municipales, sin sustituir el reglamento de construcciones de cada municipio.
Comprende la elaboración, consulta, aprobación y publicación de programas, la zonificación, los impactos, la viabilidad, los riesgos, la movilidad y los instrumentos de suelo. Se complementa con la propuesta de acciones urbanísticas y concentra las reglas comunes de inspección, medidas de seguridad, sanciones y defensa.
Artículo 1. Objeto
Este Reglamento desarrolla las atribuciones de las autoridades estatales en materia de acciones urbanísticas y las remisiones que la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo haga expresamente a su reglamento. La Secretaría ejercerá las atribuciones de su artículo 5 por las unidades legalmente facultadas. La remisión turística del artículo 46, párrafo quinto, de la Ley se desarrolla en el artículo 45 y en el anexo C de este Reglamento; los parámetros condominales conservarán su remisión municipal.
Las referencias a autorizaciones, registros, garantías, recepción y municipalización identifican los actos y efectos establecidos directamente por la Ley y su relación con las actuaciones estatales. La organización y los procedimientos administrativos municipales conservarán su regulación propia. Su resolución corresponderá al Ayuntamiento o a la unidad municipal que tenga competencia conforme al artículo 6 de la Ley y a su normativa propia.
Las reglas operativas municipales de recepción, evaluación, prevención, resolución, seguimiento y entrega se establecerán por el órgano municipal competente, dentro del artículo 80 de la Ley. La competencia municipal permanecerá a cargo del órgano facultado y la publicación de sus reglas operativas conservará su exigibilidad aun cuando exista un convenio, catálogo o intercambio documental. Las obligaciones legales conservarán su exigibilidad por su fuente propia.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que realicen, promuevan o estén relacionadas con acciones urbanísticas cumplirán las obligaciones que les correspondan conforme a la LAUQR y a su intervención legal. Este Reglamento se aplicará exclusivamente a las actuaciones estatales comprendidas en el artículo 1 y a las remisiones legales expresas; las funciones de notarios, peritos, prestadores y registradores se sujetarán a su legislación propia.
Artículo 3. Referencias y definiciones
Se aplicarán las definiciones del artículo 4 de la LAUQR y las de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo. Para efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Autoridad municipal: el Ayuntamiento o la unidad municipal facultada para el acto concreto conforme a su normativa; las decisiones reservadas al Ayuntamiento permanecerán a cargo de éste aun cuando se mencione a una unidad;
II. Código: el Código de Procedimientos y Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo;
III. Dictamen de viabilidad: el Dictamen de Viabilidad en Materia de Acciones Urbanísticas, incluida su modalidad de Viabilidad Urbanística y Mitigación de Impactos, cuando legalmente corresponda;
IV. INPC: el Índice Nacional de Precios al Consumidor;
V. LAHOTDU: la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo;
VI. LAUQR: la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo;
VII. Persona promotora: el promotor definido en la fracción VIII del artículo 4 de la LAUQR;
VIII. Persona solicitante o promovente: quien presenta una solicitud por derecho propio o en representación acreditada. Esta denominación identifica su intervención en el procedimiento; las denominaciones de persona propietaria o promotora conservarán su alcance propio;
IX. Persona titular: la persona física o moral a cuyo favor se haya expedido el acto administrativo de que se trate;
X. Reglamento territorial: el Reglamento de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo;
XI. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable del Gobierno del Estado, conforme a la fracción XIII del artículo 4 de la LAUQR;
XII. UMA: la Unidad de Medida y Actualización;
XIII. Ayuntamiento: el órgano de gobierno municipal al que la Ley atribuye las decisiones correspondientes;
XIV. Unidad municipal facultada: la dependencia o unidad cuya competencia para recibir, evaluar, resolver o ejecutar un acto derive de la normativa municipal o de delegación legalmente publicada;
XV. Nuevo desarrollo y municipalización: los conceptos establecidos en el artículo 4 de la LAUQR;
XVI. Etapa: el componente de ejecución identificado en el proyecto autorizado, cuya recepción y funcionamiento se comprobarán conforme a su autorización y a la Ley, y
XVII. Constancia de terminación: el acto municipal previsto en el artículo 70 de la LAUQR, distinto de las recepciones sectoriales y de la municipalización.
Las denominaciones de las autoridades, peritos y documentos conservarán el significado y alcance que les atribuyan la LAUQR, la LAHOTDU y sus disposiciones orgánicas. La modalidad de dictamen mencionada en la fracción III sólo será exigible en los supuestos legales comprobados conforme al artículo 27 de este Reglamento.
Artículo 4. Identificación de la modalidad
Las modalidades de acción urbanística conservarán la clasificación del artículo 13 de la LAUQR. La Secretaría identificará el objeto y la modalidad legal del proyecto para la actuación estatal que le corresponda, sin reclasificar ni modificar por sí misma una autorización municipal.
Al identificar el antecedente municipal, la Secretaría reconocerá el supuesto de fusión de lotes o subdivisión de un lote de un fraccionamiento previamente autorizado e inscrito que el artículo 27, párrafo segundo, de la LAUQR trata como subdivisión sin relotificación. Utilizará los parámetros de la autorización previa consignados por la autoridad municipal, sin reclasificar la operación.
Artículo 5. Proyectos con varias actuaciones o etapas
La clasificación legal y las obligaciones de una acción urbanística corresponden al proyecto y a la modalidad legalmente autorizados. Esos elementos y las condiciones de ejecución por etapas de los artículos 51 y 52 de la LAUQR se conservarán aun cuando el proyecto se divida en expedientes.
En su acto propio, la Secretaría distinguirá las obras y etapas que examine de las autorizaciones municipales y sectoriales relacionadas, sin crear una autorización estatal adicional por la concurrencia de actuaciones.
Artículo 6. Vinculación con la planeación
Las acciones urbanísticas se sujetarán a los usos, destinos, reservas y demás determinaciones del programa vigente, conforme a los artículos 2 y 14 de la LAUQR. El programa conservará sus determinaciones frente a la autorización individual.
La Secretaría observará esas determinaciones al emitir su propio acto; la aplicación, el control y la vigilancia de la zonificación permanecerán a cargo de la autoridad municipal conforme al artículo 6, fracción III, de la LAUQR.
Artículo 7. Efectos de los actos y autorizaciones
Cada acto producirá los efectos que le atribuya su fundamento legal. La Secretaría identificará en sus resoluciones su objeto, fundamento de competencia y relación con las demás actuaciones legalmente exigibles.
El inicio de obras, la comercialización, la utilización y la recepción se sujetarán al acto o alternativa que la Ley exija para cada supuesto y a su efecto específico del silencio. La existencia de un acto no acreditará por sí sola los demás.
Las autorizaciones urbanísticas no constituirán ni resolverán derechos de propiedad. Los actos civiles, agrarios, notariales y registrales conservarán el régimen y la competencia establecidos en su legislación.
Los convenios, formatos, fichas y sistemas electrónicos conservarán las competencias, requisitos, cobros, plazos y efectos del silencio previstos en la legislación de cada procedimiento.
Artículo 8. Coordinación sectorial
Las opiniones, factibilidades y autorizaciones sectoriales conservarán los supuestos, emisores y efectos previstos en el artículo 62 de la LAUQR y en la legislación de cada materia. La decisión de su emisor y la autorización municipal conservarán su exigibilidad propia en los supuestos y términos de su régimen aplicable aun cuando esos documentos se presenten en un expediente estatal.
En la evaluación de su propio dictamen, la Secretaría utilizará los documentos del proyecto obtenidos por medios de consulta o intercambio legalmente habilitados. Cuando requiera una aclaración al emisor, identificará el proyecto, la versión y el punto relacionado con su competencia. El intercambio no suspenderá por sí solo el plazo aplicable ni permitirá resolver en sustitución de la autoridad sectorial.
Artículo 9. Identificación de la intervención
La Secretaría comprobará el carácter y la representación de quien solicite su dictamen mediante los documentos exigibles en ese procedimiento. La legitimación acreditada para la autorización municipal se utilizará como antecedente cuando sea válida y pertinente, sin trasladar automáticamente los requisitos del artículo 62 de la LAUQR al acto estatal.
Artículo 10. Derechos durante el procedimiento
Las personas interesadas conservarán los derechos del artículo 68 de la LAUQR a conocer requisitos y etapas, consultar el estado de su expediente, aportar los documentos procedentes y obtener resolución fundada y motivada.
La Secretaría garantizará la consulta de sus propios expedientes a quienes tengan derecho, con comprobación de su carácter y representación y con los límites legales respecto de datos de terceros. Distinguirá esa consulta del acceso público por la legislación de transparencia. El acceso al archivo municipal conservará su autoridad y procedimiento propios.
La Secretaría pondrá a disposición de la persona interesada las opiniones y preguntas incorporadas a su procedimiento e indicará la vía legal para responderlas. Los mecanismos de información vecinal se distinguirán de la notificación, la audiencia y los medios de defensa.
Artículo 11. Obligaciones y seguimiento
La Secretaría atribuirá las condiciones de su dictamen a la persona obligada conforme a los artículos 9 a 11 de la LAUQR. Distinguirá la obligación de la persona promotora de la intervención y responsabilidad de cada profesional; la persona obligada y el alcance legal de la solidaridad se mantendrán aun cuando exista una firma técnica.
Artículo 12. Actuaciones en más de un municipio
En proyectos comprendidos en más de un municipio, la Secretaría emitirá la opinión del artículo 61 de la LAUQR únicamente respecto de su competencia. Precisará el proyecto y las obras examinados y la distinguirá de las autorizaciones del artículo 12 y de las opiniones municipales y metropolitanas o de conurbación exigibles.
Para comprobar la correspondencia del proyecto con la distribución proporcional del artículo 49 de la LAUQR, utilizará los planos y cálculos existentes que distingan la superficie del desarrollo en cada jurisdicción, las superficies excluidas de la base legal, la superficie generadora y la cesión asignada por las autoridades municipales. El cálculo expresará denominador común, unidades, proporción atribuida a cada municipio y conciliación con el total legal. Si las autoridades emplean bases distintas, la Secretaría comunicará la diferencia para su resolución competente; el reparto permanecerá sujeto a la resolución municipal competente y el monto conservará su determinación legal.
La opinión estatal identificará los extremos comprobados, la discrepancia y su incidencia concreta sobre el objeto de esa opinión. La consulta no suspenderá por sí sola el plazo ni tendrá por aprobado el reparto; la resolución se motivará con los elementos disponibles y las consecuencias previstas por el procedimiento aplicable, sin una negativa automática por la falta de respuesta municipal.
La coordinación se sujetará al artículo 7 de la LAUQR. Las autorizaciones y sus efectos se regirán por el artículo 12 de esa Ley y conservarán su exigibilidad en los supuestos y términos de su régimen aplicable aun cuando exista una opinión o convenio.
Artículo 13. Distribución de actuaciones
La Secretaría ejercerá las atribuciones del artículo 5 de la LAUQR. La recepción, evaluación y firma de sus actos corresponderán a las unidades legalmente facultadas; el expediente identificará el fundamento de la competencia de quien resuelva.
En coordinación con los municipios, la Secretaría publicará en el Periódico Oficial del Estado el catálogo de perfiles profesionales y requisitos homologados previsto en la fracción II del artículo 5 de la LAUQR. El catálogo identificará la acreditación profesional y la especialidad requerida para cada intervención. Sus requisitos tendrán fundamento y relación con la función técnica; la sola publicación del catálogo no habilitará exigencias de afiliación, residencia o antigüedad local ajenas a la ley. La Secretaría, en coordinación con los municipios y colegios de profesionales, participará en la capacitación de peritos responsables y corresponsables prevista en la fracción III del mismo artículo.
Las unidades estatales legalmente facultadas integrarán la propuesta de catálogo y sus actualizaciones, recabarán las aportaciones municipales, documentarán su revisión técnica y jurídica y someterán el texto a la aprobación y publicación que correspondan. El expediente de elaboración identificará responsables, aportaciones recibidas, respuesta y versión publicada. La capacitación se programará y registrará en coordinación con municipios y colegios, sin convertir la participación en un requisito estatal adicional de registro.
El registro de peritos y la previsión del impacto hacendario corresponderán al órgano municipal conforme a las fracciones VII y VIII del artículo 6 de la LAUQR. Ese registro, así como la evaluación, el refrendo y la firma de actos municipales, permanecerán a cargo de sus órganos municipales competentes aun cuando exista el catálogo estatal.
Artículo 14. Alcance de las factibilidades
Las factibilidades exigidas por el artículo 62, fracciones IV y V, de la LAUQR conservarán los emisores legales de CAPA y CFE, respectivamente, o la atribución delegada legalmente comprobada. La intervención de otro prestador conservará el alcance de su título; no se equiparará automáticamente con el acto legal de CAPA.
En su dictamen, la Secretaría comprobará que los documentos de capacidad, demanda y conexión correspondan al proyecto y versión examinados, conforme al artículo 51 del Reglamento territorial, cuando resulte aplicable. No ampliará su vigencia, comprometerá capacidad ni aprobará redes en nombre del prestador.
La factibilidad, la conexión y el contrato de suministro no equivaldrán por sí mismos a recepción de la red ni a municipalización. Cada acto conservará su autoridad y fundamento legales.
Artículo 15. Información institucional
La Secretaría vinculará los documentos de sus expedientes con los antecedentes urbanísticos, catastrales y registrales legalmente accesibles mediante los folios y claves existentes. La discrepancia que advierta se comunicará al emisor competente para su aclaración por la vía correspondiente; no modificará por sí misma un acto o asiento municipal, catastral o registral.
El acceso, transferencia y publicación de datos en poder de la Secretaría conservarán competencia, finalidad y base legal conforme a la legislación de protección de datos y transparencia. El acceso institucional no autorizará por sí solo su publicación.
La Secretaría atenderá y difundirá las consultas de interpretación conforme al artículo 5, fracción IV, de la LAUQR. Las respuestas informativas no crearán requisitos, exenciones, autorizaciones ni criterios vinculantes para los Ayuntamientos o terceros. La modificación de disposiciones generales seguirá el procedimiento del órgano competente.
Artículo 16. Acreditación de derechos y representación
En el expediente de su dictamen, la Secretaría comprobará la identidad, el carácter y el alcance de la representación de la persona solicitante. Distinguirá los documentos de legitimación de las condiciones de propiedad o posesión que los artículos 62 y 75 de la LAUQR exijan para actos municipales diferentes. Una discrepancia de titularidad se resolverá por la vía competente; la decisión sobre derechos agrarios o de propiedad permanecerá a cargo de la autoridad competente conforme a su legislación.
Artículo 17. Recepción y revisión de la solicitud
La Secretaría evaluará la integridad de la solicitud de su dictamen conforme a los artículos 50 y 52 del Reglamento territorial, con la comprobación de exigibilidad del artículo 27 y la reserva de vigencia del artículo 85 de este Reglamento. Al consultar antecedentes municipales distinguirá requisitos exigibles, excepciones y documentos condicionados de los artículos 62, 63, 81 y 82 de la LAUQR, para evitar que su reutilización transforme una excepción en carga estatal.
La memoria, las factibilidades o la opinión aeronáutica sólo se incorporarán cuando su supuesto y momento legales se actualicen. Un compromiso escrito de la persona promotora no se registrará como garantía constituida, obra terminada o transmisión de suelo.
Artículo 18. Prevención y aclaraciones técnicas
La prevención y las aclaraciones del dictamen estatal se sujetarán a los artículos 52 y 53 del Reglamento territorial, con la reserva de vigencia del artículo 85 de este Reglamento. Las constancias de prevención municipal se utilizarán con la fecha, objeto y efectos que produzcan conforme a los artículos 64, 75 y 76 de la LAUQR y al Código en su ámbito temporal de aplicación; no suspenderán ni reiniciarán por sí mismas el procedimiento estatal.
La Secretaría distinguirá una omisión documental de una modificación de diseño y limitará su requerimiento al dato necesario para su acto, sin reiterar un requisito ya satisfecho en el expediente que pueda consultar legalmente.
Artículo 19. Contenido de la resolución
La resolución de la Secretaría distinguirá la decisión estatal de la autorización municipal y expresará la versión del proyecto examinada, las razones técnicas y jurídicas y las condiciones correspondientes a su competencia. Se sujetará al artículo 55 del Reglamento territorial, cuando resulte aplicable, y al Código.
La autorización y sus anexos municipales del artículo 76 de la LAUQR se incorporarán por su folio y versión cuando sean antecedentes necesarios. Una discrepancia se comunicará a su emisor; la reexpedición o corrección de ese acto permanecerá a cargo de su autoridad competente.
Artículo 20. Notificación de la resolución
La Secretaría notificará íntegramente sus actos y anexos por el medio legalmente habilitado, con las formalidades y el plazo del artículo 43 del Código cuando no exista regla especial. La notificación conservará sus formalidades y exigibilidad aun cuando exista un estado de trámite o aviso informativo.
Las comunicaciones municipales se incorporarán con su fecha y emisor para comprobar sus efectos legales; los términos del procedimiento municipal se conservarán al recibirlas en el expediente estatal.
Artículo 21. Cómputo de plazos
La Secretaría computará los plazos de sus procedimientos conforme a los artículos 34 y 35 del Código y a la disposición especial aplicable. En su registro distinguirá recepción, integración, suspensión legal, reanudación y vencimiento. El cómputo continuará durante las consultas y los turnos internos.
El plazo y efecto del silencio de cada autorización municipal se determinarán por su norma propia, incluidos los supuestos especiales de los artículos 55, 71, 75, 80, 83 y 85 de la LAUQR. La Secretaría no trasladará esos efectos a su dictamen ni exigirá otra autorización por acreditar una alternativa legal de comercialización.
Artículo 22. Modificación del proyecto
La Secretaría examinará los cambios del proyecto únicamente para determinar si modifican el objeto, las condiciones o los efectos de su dictamen, conforme a los artículos 57 y 58 del Reglamento territorial. La clasificación se motivará por los cambios de uso, intensidad, configuración, demanda o medidas examinadas; la mera actualización de datos no renovará el dictamen permanente ni convertirá por sí sola el proyecto en una nueva acción. La resolución distinguirá los componentes afectados de los que permanecen sin cambio.
La autorización de modificaciones de obra del artículo 55 de la LAUQR corresponde a la autoridad municipal. Esa autorización conservará su exigibilidad ante una decisión estatal, que no reabrirá los aspectos municipales ajenos al cambio examinado.
Artículo 23. Prórrogas y cambio de titular
Al utilizar una autorización municipal como antecedente, la Secretaría comprobará su vigencia y las modificaciones o prórrogas válidamente otorgadas conforme al artículo 79 de la LAUQR y al artículo 195 de la LAHOTDU. No exigirá su renovación por un mero cambio de expediente o formato.
Un cambio de titular se incorporará al registro estatal conforme al artículo 76 de este Reglamento, con el aviso o documento válido que acredite la transmisión y sin sustituir el aviso municipal; esa actualización no prorrogará la autorización ni convalidará obras o cambios de proyecto que requieran resolución propia.
Artículo 24. Expediente y comunicación electrónicos
El expediente electrónico de la Secretaría conservará integridad, versiones, firmas legalmente admitidas, fechas, acuses y constancias de notificación. La recepción digital producirá sólo los efectos legalmente habilitados y conservará los soportes que la Ley exija hasta que exista fundamento suficiente para sustituirlos.
En los procedimientos estatales, las fallas, los medios alternos, los acuses y las ventanillas comunes se sujetarán al artículo 19 del Reglamento territorial, cuando resulte aplicable. La falla o el turno interno no modificarán por sí mismos los plazos, efectos del silencio ni la notificación exigible.
La autorización municipal, el dictamen estatal y los actos sectoriales conservarán sus folios y efectos propios. El acto municipal de organización de su expediente conforme al artículo 67 de la LAUQR conservará su exigibilidad en los supuestos y términos de su régimen aplicable aun cuando se habilite un canal estatal.
Artículo 25. Registro y trazabilidad
La Secretaría conservará un registro de los actos que emita, vinculado con su expediente, inmueble, titular, modalidad y proyecto. Las actualizaciones permitirán identificar el acto anterior y la resolución que lo haya modificado. La unidad encargada conforme a la organización interna vigente mantendrá el registro y dejará trazabilidad de cada incorporación o rectificación, con fecha, responsable, documento fuente y dato anterior. Su publicidad se sujetará a la legislación de transparencia y de protección de datos.
La certificación de sus actos corresponderá a la persona legalmente facultada y expresará el documento fuente, la fecha y el alcance de lo certificado. La custodia del original y la competencia para modificar o certificar actos de otra autoridad permanecerán a cargo de sus responsables legales durante el intercambio institucional.
La publicación y notificación de modificaciones a traza y nomenclatura conservarán su fundamento y órgano municipales conforme al artículo 6, fracción XII, de la LAUQR. El registro estatal no sustituirá esas actuaciones ni producirá por sí mismo efectos catastrales, registrales o patrimoniales.
Artículo 26. Compatibilidad territorial
La comprobación estatal de compatibilidad se sujetará al programa vigente conforme al artículo 6 de este Reglamento.
La Secretaría identificará en su dictamen el programa y las determinaciones que sean relevantes para su objeto. Una discrepancia de texto o cartografía se comunicará al emisor competente, sin modificar por resolución estatal el uso o parámetro municipal publicado ni suspender el plazo sin fundamento legal. La consulta identificará la publicación, versión, ubicación y determinación discrepantes. La resolución expresará qué extremos puede comprobar, cuál es la insuficiencia relevante y su consecuencia conforme al procedimiento aplicable; no presumirá compatibilidad ni incompatibilidad por el solo silencio del emisor. El programa publicado conservará sus determinaciones frente a una respuesta informativa.
Artículo 27. Remisión al régimen de viabilidad
La Secretaría emitirá el dictamen de viabilidad en la modalidad legalmente exigible conforme a los artículos 5, fracción I, 60 y 66 de la LAUQR y 81 a 86 de la LAHOTDU. La recepción, integración, prevención, evaluación, resolución y control de sus efectos se sujetarán a los artículos 49 a 60 del Reglamento territorial.
Antes de exigirlo, requerir el pago correspondiente o emitirlo comprobará el acto, municipio, fecha y versión legal, así como los efectos de las sentencias vinculantes conforme al artículo 49 del Reglamento territorial. La Secretaría incorporará al expediente el resultado y fundamento de esa comprobación; no se exigirá a la persona promovente un certificado adicional de aplicabilidad. La referencia entre reglamentos no restablecerá una exigencia excluida por sentencia ni sustituirá la autorización municipal.
Artículo 28. Correspondencia de estudios
La Secretaría examinará los estudios legalmente exigibles para su dictamen conforme al Reglamento territorial. La evaluación identificará su correspondencia con el predio, demanda y versión del proyecto y las incompatibilidades relevantes para el acto estatal; se reutilizarán los componentes que conserven validez sin exigir un cuadro autónomo al particular.
La revisión municipal de estudios conservará su fundamento en los artículos 75 y 76 de la LAUQR y su órgano propio. Aun cuando se utilice un estudio común, las decisiones permanecerán diferenciadas y la declaración de cumplimiento de una condición impuesta por otra autoridad permanecerá a cargo de ésta.
Artículo 29. Evaluación de riesgos del predio
La evaluación y aprobación del estudio de riesgo, cuando resulte legalmente exigible conforme al artículo 62, fracción VII, inciso b), de la LAUQR, corresponderán a la autoridad municipal facultada. Al utilizarse en un expediente estatal, esa competencia permanecerá a cargo de la autoridad municipal facultada. Esa utilización no creará otra constancia de aprobación a cargo del particular.
La Secretaría aplicará en su propio dictamen los criterios de riesgo del artículo 45 del Reglamento territorial cuando resulte aplicable y podrá utilizar el mismo estudio si corresponde al predio, proyecto y versión examinados. Las prohibiciones y restricciones legales conservarán su fuente propia.
Artículo 30. Determinación y comprobación de medidas
Las medidas que determine la Secretaría en su dictamen se vincularán con los impactos examinados y con su competencia para imponerlas, conforme a los artículos 48 y 56 del Reglamento territorial. La resolución identificará obra o acción, sujeto obligado, meta comprobable, etapa de cumplimiento y forma de comprobación, utilizando los documentos legalmente exigibles del proyecto.
La comprobación relacionará la evidencia con la meta y la etapa fijadas en la resolución y expresará el resultado alcanzado y, en su caso, la desviación concreta, sin incorporar metas o pruebas nuevas mediante el seguimiento.
La modificación de una medida estatal requerirá la resolución procedente; una propuesta o la sola presentación de informes no acreditarán su cumplimiento. Si la ejecución requiere suelo o infraestructura de tercero, se conservarán los derechos y actos sectoriales exigibles. La compensación no permitirá una actuación legalmente prohibida.
Las medidas municipales conservarán su acto y autoridad de origen. La Secretaría comunicará las condiciones de su dictamen y los resultados de su seguimiento; la autorización municipal conservará sus determinaciones frente a esa comunicación. Las obras del artículo 36 de la LAUQR conservarán su exigibilidad legal y su momento de cumplimiento; una garantía no equivaldrá a obra ejecutada.
Artículo 31. Secuencia de nuevos desarrollos
Los nuevos desarrollos seguirán la secuencia del artículo 66 de la LAUQR: autorización municipal y, cuando sea exigible, dictamen estatal complementario anterior al inicio de obras y a la protocolización. La exigibilidad del dictamen se comprobará conforme al artículo 27.
La Secretaría identificará el proyecto y versión que examine y comunicará a la persona promotora y a la autoridad municipal las medidas o razones de su dictamen. Si éstas afectan el diseño autorizado, la modificación municipal se resolverá por su autoridad y vía propias.
La negativa estatal podrá corregirse o impugnarse por la vía procedente. El dictamen estatal no producirá por sí solo la revocación de una autorización municipal ni suplirá la causa legal y el procedimiento necesarios para modificarla, suspenderla o extinguirla.
Artículo 32. Evaluación ambiental
Las autorizaciones ambientales exigidas por el artículo 62, fracción VII, inciso a), de la LAUQR y por la legislación ambiental, de aguas, forestal y de áreas protegidas conservarán sus supuestos, emisores y condiciones. Una decisión urbanística no las sustituirá ni permitirá una actuación legalmente prohibida.
La Secretaría comprobará las restricciones relevantes para su dictamen conforme al artículo 46 del Reglamento territorial cuando resulte aplicable y compartirá la información legalmente accesible con la autoridad ambiental competente. La evaluación ambiental y la determinación de condiciones de competencia federal o municipal permanecerán a cargo de sus autoridades competentes.
Artículo 33. Clasificación de modificaciones prediales
La Secretaría utilizará la modalidad de modificación predial autorizada por el Municipio conforme a los artículos 4 y 13 de la LAUQR. Si el proyecto comprende la adecuación de redes por relotificación o el supuesto de subdivisión de más de doce lotes de los artículos 46 de la LAUQR y 123 de la LAHOTDU, examinará únicamente sus consecuencias para el acto estatal que sea exigible.
Para distinguir operaciones independientes de etapas del mismo proyecto, la Secretaría examinará la autorización y sus antecedentes, la continuidad del diseño, las redes compartidas y la dependencia funcional entre componentes. Esos elementos motivarán la identificación del proyecto examinado; por sí solos no crearán umbrales acumulativos ni otra modalidad legal. La concurrencia de operaciones independientes no permitirá crear por suma automática un supuesto distinto. Las excepciones documentales y los derechos de terceros se comprobarán por su fundamento propio.
Artículo 34. Representación del inmueble
La Secretaría contrastará la ubicación, geometría y superficies del proyecto que examine con los planos válidos del expediente. Utilizará los elementos prediales del artículo 82, fracción I, de la LAUQR, sin reproducir su catálogo ni exigir planos de redes exceptuados por esa Ley.
Cuando deba verificar la relación con un centro de población, utilizará la ruta y unidad de medición exigidas por el artículo 82, fracción I, inciso c), y explicará cualquier diferencia de representación. La aclaración de un plano autorizado corresponderá a su emisor.
Artículo 35. Resolución y formalización
Al resolver o actualizar su propio acto, la Secretaría distinguirá la autorización de modificación predial, su vigencia y su formalización de los efectos del dictamen estatal. La decisión municipal y su cómputo se regirán por los artículos 27, 79 y 80 de la LAUQR, el artículo 195, fracción III, de la LAHOTDU y el Código cuando resulte aplicable.
La Secretaría utilizará la superficie y configuración autorizadas; comunicará cualquier diferencia entre el dictamen y la escritura para su aclaración por el órgano competente. El acto municipal y el asiento registral conservarán sus efectos frente a esa comunicación.
Artículo 36. Tipologías y efectos
Las tipologías y subtipologías del nuevo desarrollo conservarán las categorías de los artículos 15 a 22 de la LAUQR. La clasificación por densidad se distinguirá de la densidad autorizable en el predio conforme al programa vigente; conservará además el límite de vivienda social del artículo 16.
En su dictamen, la Secretaría identificará la modalidad legal y los usos efectivamente comprendidos en el proyecto, sin modificar la autorización municipal ni crear umbrales adicionales de tamaño, emisiones o tránsito. La denominación comercial, el arrendamiento de una vivienda o su anuncio en una plataforma no acreditarán por sí solos un cambio de categoría legal.
Las categorías industriales del artículo 18 conservarán su objeto y no se equipararán automáticamente a las dimensiones de lote del artículo 26. Las características ecoturísticas conservarán el fundamento del artículo 20; el nombre comercial no acreditará ese desempeño.
Artículo 37. Proyecto según modalidad
La Secretaría evaluará los componentes de la memoria y de los planos pertinentes para su dictamen, conforme a los artículos 81 y 82 de la LAUQR. Relacionará cada observación con el dato o plano que la origine y reutilizará la información válida; sus controles internos no se exigirán como otra memoria, cuadro o estudio.
Las condiciones de la memoria se aplicarán de manera uniforme a proyectos del mismo tipo, con las excepciones legales, sin dispensas o exigencias individuales ajenas al artículo 81 de la LAUQR. Un dato concreto que incida en la evaluación podrá aclararse aun con esa uniformidad: la autoridad identificará la inconsistencia, su relevancia y el fundamento de la aclaración conforme al artículo 50 del Reglamento territorial, utilizando la documentación existente y el procedimiento legal, sin agregar contenidos generales al catálogo.
Artículo 38. Áreas de cesión y destinos
En su dictamen, la Secretaría distinguirá la cesión de suelo, la construcción y entrega de equipamiento y la infraestructura turística. La autoridad municipal resolverá la cesión y su aptitud conforme a los artículos 46 a 49 de la LAUQR; la comprobación estatal utilizará las superficies y el acto municipal existentes, sin aprobar nuevamente la entrega ni computar dos veces una misma prestación.
En fraccionamientos, la comprobación identificará la superficie neta y el porcentaje mínimo del artículo 46 de la LAUQR, así como los supuestos especiales y acreditaciones aplicables. La cuantificación total se distinguirá de su distribución intermunicipal y de la base de una eventual sanción.
La infraestructura turística se sujetará al artículo 45 y al anexo C. Los parámetros condominales corresponden al reglamento municipal previsto en el artículo 46, párrafo sexto, de la LAUQR, con su régimen temporal y judicial.
La sustitución monetaria de cesiones procederá exclusivamente en los supuestos del artículo 175 de la LAHOTDU y se acreditará mediante la resolución fundada de la autoridad competente, la identificación de la obligación y su beneficiario legal, el valor comercial, el recibo oficial y la comprobación del ingreso válido al Fondo conforme al artículo 83 del Reglamento territorial. La titularidad del recurso y el receptor habilitado se identificarán a partir de la obligación sustituida; la ubicación del proyecto o la oficina que reciba el pago no determinarán por sí solas esa titularidad. La decisión municipal sobre las cesiones que le correspondan conservará su alcance y la Secretaría limitará su intervención a verificar su acreditación dentro de su competencia.
La comprobación de los actos generales suficientes para operar el canal de recepción corresponderá a las autoridades, conforme a los artículos 82 y 83 del Reglamento territorial. Cuando esa habilitación exista, la recepción no exigirá un nuevo acuerdo para cada pago ni adhesión a un vehículo estatal. La Secretaría utilizará la información institucional disponible para esa comprobación, sin convertirla en un requisito documental adicional de la persona obligada.
El pago válidamente recibido por autoridad facultada y vinculado a la cesión individualizada conservará su efecto de cumplimiento aunque el administrador omita después su conciliación o transferencia interna; esa omisión no justificará un segundo cobro de la obligación satisfecha. El pago sólo satisfará la cesión sustituida y no se imputará a infraestructura, equipamiento o mitigación independientes. La afectación y aplicación de los recursos se sujetarán a los artículos 82 a 85 del Reglamento territorial.
Artículo 39. Equipamiento por número de viviendas
La Secretaría distinguirá en su evaluación la transmisión de suelo y la construcción y entrega de equipamiento de los párrafos segundo a cuarto del artículo 46 de la LAUQR. Utilizará el aprovechamiento y las etapas autorizados para comprobar la correspondencia entre demanda del proyecto y equipamiento previsto, sin determinar las características o recepción reservadas al Municipio.
Si un lote carece de aprovechamiento definido, no se registrará como vivienda de número presunto ni como equipamiento de obligación cero. El tratamiento fundado que establezca la autoridad municipal conforme al artículo 46, el programa y la autorización servirá de antecedente para la actuación estatal. La Secretaría motivará el efecto de la incertidumbre sobre el componente evaluado, sin suspender plazos o negar el dictamen automáticamente por este solo hecho. Si falta esa determinación, identificará la información disponible y el extremo de su propia competencia que no pueda comprobar, y resolverá conforme al procedimiento aplicable; no suplirá mediante una condición estatal la cuantificación municipal ni tendrá ésta por satisfecha por el solo registro del expediente.
Cuando posteriormente se autorice el aprovechamiento o su modificación, la Secretaría comparará la demanda resultante con la ya examinada para determinar el alcance de su actuación, utilizando la resolución municipal sobre las obligaciones adicionales que legalmente correspondan, con reconocimiento de lo cumplido y sin doble imputación. La proporción habitacional no se aplicará por analogía al turismo.
Artículo 40. Etapas y modificaciones
Conforme a los artículos 51 y 52 de la LAUQR, los fraccionamientos privados se ejecutarán con urbanización terminada y las etapas deberán funcionar independientemente. Si la etapa no colinda con zona urbanizada, se conservará la obligación legal de iniciar con la calle de liga y los servicios necesarios; los derechos y autorizaciones para intervenir bienes de terceros conservarán su fuente propia.
La urbanización progresiva del artículo 51, fracción II, de la LAUQR corresponderá a desarrollos del gobierno estatal en coordinación con los municipios. En la participación que le corresponda, la Secretaría identificará en el programa o convenio las obras estatales, las unidades responsables, su financiación y temporalidad. Los compromisos de contratación, aportación y recepción de otra autoridad requerirán el acto de ésta y el fundamento que los habilite.
La previsión de aportaciones de usuarios o beneficiarios conservará la habilitación del artículo 173, fracción II, de la LAHOTDU. Una aportación no acreditará por sí misma obra ejecutada o recibida. La promoción privada por etapas no se convertirá en urbanización progresiva por su denominación.
Artículo 41. Dimensiones por tipología y vivienda social
La Secretaría utilizará los parámetros del programa y de la autorización municipal al comprobar la correspondencia territorial del proyecto. Distinguirá superficie de vivienda, superficie de lote y áreas libres conforme a los artículos 23 a 26 de la LAUQR.
Una adecuación de vivienda social se comprobará mediante su fundamento y acto municipal, dentro del supuesto del artículo 23 de la LAUQR. La sola denominación comercial o el crédito individual de la persona adquirente no acreditarán ese supuesto ni modificarán la zonificación.
Artículo 42. Redes y espacio público
La Secretaría evaluará la continuidad y compatibilidad de las redes y espacios públicos afectados por su dictamen con el proyecto autorizado y las disposiciones obligatorias, incluidos los artículos 28, 31 y 32 de la LAUQR. Distinguirá la instalación existente, la ampliación necesaria y las conexiones con bienes de terceros.
La comprobación de capacidad y conexiones se realizará conforme a los artículos 51, 61 y 62 del Reglamento territorial, aprovechando las bases sectoriales válidas. Si detecta incompatibilidad, la Secretaría identificará el componente, la evidencia y su incidencia sobre la viabilidad o las medidas de su dictamen y comunicará el punto al emisor para aclaración por la vía aplicable, sin duplicar su autorización.
Una aprobación sectorial acreditará sólo su objeto y alcance. La autorización de capacidad, conexión o recepción permanecerá a cargo del Municipio o del prestador legalmente competente.
Artículo 43. Infraestructura verde e incentivos
Las soluciones de infraestructura verde conservarán el fundamento de los artículos 39 y 40 de la LAUQR. La incorporación de una solución no acreditará por sí misma derecho a un beneficio determinado, aptitud técnica en cualquier sitio, reducción de cesiones o incremento de densidad o altura.
Un beneficio sólo podrá ser aplicado por su autoridad competente y con la disposición habilitante, condiciones y alcance que lo establezcan. La Secretaría identificará esos elementos cuando le corresponda aplicar un beneficio estatal; los incentivos municipales conservarán su autoridad competente y el programa aplicable mantendrá sus determinaciones frente a esa resolución individual.
Artículo 44. Reglamento interno del desarrollo
Cuando el reglamento interno forme parte de los antecedentes de su dictamen, la Secretaría distinguirá las reglas de propiedad y administración privadas de las obligaciones públicas del proyecto. Su utilización no equivaldrá a aprobarlo ni a resolver acuerdos vecinales o condominales.
La expedición, modificación y efectos de ese reglamento se sujetarán a los artículos 41 a 45 de la LAUQR y a la legislación condominal. Las potestades sancionadoras y la recaudación públicas no se atribuirán a una organización privada mediante ese documento.
Artículo 45. Infraestructura de desarrollos turísticos
Los desarrollos turísticos de más de cien cuartos hoteleros garantizarán la construcción y entrega de infraestructura en favor del Municipio conforme al artículo 46, párrafo quinto, de la LAUQR. El supuesto se comprobará con el total autorizado del desarrollo y sus ampliaciones, sin fraccionarlo por etapas.
El anexo C forma parte de este Reglamento y establece el método técnico obligatorio de dimensionamiento, suficiencia, reparto y comprobación. Se publicará íntegramente con él. Los cálculos se integrarán en los documentos del proyecto exigidos por los artículos 62, 81 y 82 de la LAUQR, sin otro estudio o formato duplicado.
La autoridad municipal facultada conforme al artículo 6 de la LAUQR determinará la obligación urbanística y la resolución de autorización; el órgano receptor competente comprobará la entrega. La Secretaría evaluará los extremos de su dictamen cuando sea exigible conforme al artículo 27. Los prestadores validarán únicamente las bases y condiciones técnicas de sus servicios. Cada decisión identificará el órgano y fundamento que la sustenten.
La obra cubrirá la demanda adicional no atendida y las conexiones y adecuaciones necesarias. En partidas comunes vinculadas a capacidad se aplicará una sola vez la proporción de demanda no cubierta respecto de la capacidad útil, cuando se acredite la correspondencia de la base y del costo de la partida conforme al anexo C; la solución funcional completa y su financiamiento deberán estar acreditados. El cumplimiento se demostrará mediante construcción y entrega municipal o reconocimiento fundado de obras previas del mismo desarrollo. Un residual cero, una instalación privada o un pago de cesiones no acreditarán por sí mismos ese cumplimiento.
Las obras se garantizarán en los supuestos y montos de la LAUQR. La clasificación turística o ecoturística se sujetará a sus artículos 19 y 20 y al programa y regulación ambiental; el nombre comercial no probará esa categoría. Este artículo no autoriza una sustitución en dinero de la construcción y entrega.
Artículo 46. Evaluación del conjunto
Las obligaciones de aportación o construcción y entrega de infraestructura de conjuntos urbanos condominales conservarán la remisión al reglamento municipal del artículo 46 de la LAUQR y el régimen temporal del transitorio quinto de este Reglamento. Los parámetros turísticos del artículo 45 no se extenderán por analogía al supuesto condominal.
La entrega pública comprenderá únicamente los bienes e infraestructura legalmente comprendidos; no transferirá las instalaciones ni obligaciones privadas del condominio. Los límites legales de vivienda social y la zonificación del predio conservarán su aplicación a los condominios maestros.
Artículo 47. Coordinación con el régimen de propiedad
Los acuerdos de asamblea, escritura, inscripción y derechos de condóminos conservarán el régimen de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles del Estado de Quintana Roo. Los actos de sus artículos 4, 9 y 10 conservarán su exigibilidad en los supuestos previstos por su régimen, aun cuando exista autorización urbanística. Las controversias de propiedad se resolverán por las autoridades y vías competentes conforme a su legislación.
Las garantías del artículo 9, fracción X, de la ley condominal se distinguirán de las de los artículos 69 y 71 de la LAUQR por su obligación, base, beneficiario y periodo. No se sustituirán por una anotación de equivalencia ni por la coincidencia del porcentaje o persona promotora.
Los actos estatales se exigirán sólo en los supuestos y ámbitos territoriales y temporales legalmente aplicables, sin reintroducir los excluidos por disposición o sentencia.
Artículo 48. Acceso y conservación
El acceso, conservación y mantenimiento de bienes comunes privados conservarán su régimen de propiedad y las obligaciones urbanísticas legalmente establecidas. La administración privada no modificará por sí misma el carácter público de una vialidad.
Los controles de acceso conservarán la posibilidad de paso de autoridades, emergencias y servicios públicos municipales y el supuesto de autorización municipal de restricción de uso público del artículo 30 de la LAUQR. La vialidad conservará su carácter público después de esa autorización, y ésta permanecerá a cargo de la autoridad municipal competente.
Artículo 49. Modificación de áreas comunes
Los cambios de destino, delimitación o aprovechamiento de bienes comunes conservarán los acuerdos y actos que exige la ley de propiedad, además de las autorizaciones urbanísticas legalmente procedentes. La disposición de bienes públicos se sujetará a su régimen patrimonial competente.
La modificación de escritura o reglamento condominal conservará la asamblea, quórum, votación, protocolización e inscripción legalmente exigibles, incluidas las reglas de los artículos 11 y 28 de la ley condominal. Una autorización urbanística no subsanará acuerdo insuficiente ni resolverá litigios sobre su validez; el dictamen estatal tampoco sustituirá esos actos.
Artículo 50. Coordinación documental
La correspondencia documental del proyecto condominal se comprobará conforme a los artículos 8, 15, 19 y 28 de este Reglamento, manteniendo identificables la versión y el emisor de cada acto urbanístico o de propiedad. No se exigirá un cuadro autónomo que reproduzca los datos acreditados. Las discrepancias se atenderán ante el emisor competente; la facultad de modificar la autorización municipal o la escritura permanecerá a cargo de quien tenga competencia legal, aun cuando se formule la consulta.
Artículo 51. Servicios privados y entrega pública
La dotación y conservación de infraestructura y servicios privados del condominio y su información desde promesas y contratos de compraventa conservarán el fundamento del artículo 46 de la LAUQR y del régimen de propiedad aplicable. La ocupación, venta o arrendamiento no incorporarán por sí mismos bienes al patrimonio público ni transferirán al Municipio sus costos de operación.
La incorporación pública, recepción de redes y operación de servicios conservarán la habilitación y actos de sus órganos competentes. La medición, tarifas y cobro de suministro se sujetarán al régimen del prestador y el reparto interno al del condominio; el dictamen estatal no modificará contratos ni establecerá cuotas o tarifas.
Artículo 52. Identificación de la obligación garantizada
En el seguimiento de las medidas de su dictamen, la Secretaría distinguirá obra pendiente, garantía y recepción. Utilizará las constancias existentes del beneficiario competente que indiquen obligación cubierta, instrumento, monto, vigencia y efecto de cualquier modificación o liberación, sin certificar la suficiencia de una garantía municipal. En las comprobaciones de los artículos 53 a 58 se utilizarán únicamente las constancias pertinentes a la medida o actuación estatal identificada; no se exigirá la entrega general de pólizas o presupuestos ajenos a ese objeto.
Las coberturas de los artículos 69 a 71 de la LAUQR y las de la legislación condominal se identificarán por separado. La coincidencia de obra o instrumento no reducirá una cobertura legal distinta, y una exención de garantía no acreditará obra ejecutada ni cesión o entrega.
Artículo 53. Actualización de la garantía
Cuando una actualización de garantía sea relevante para comprobar una medida de su dictamen, la Secretaría utilizará la determinación del beneficiario y distinguirá cobertura, base y periodo. No aplicará por sí misma una actualización anual a una cobertura distinta ni duplicará la actualización del presupuesto legal.
Los supuestos de los artículos 10, 62 y 69 a 71 de la LAUQR se aplicarán por el órgano facultado. La vigencia y la liberación del instrumento conservarán sus efectos al anotarse en el expediente estatal.
Artículo 54. Sustitución y continuidad de cobertura
La Secretaría anotará la sustitución de una garantía relacionada con su dictamen sólo con base en el acto del beneficiario competente, distinguiendo la obligación original de la nueva cobertura. La aceptación de la sustitución permanecerá sujeta al acto del beneficiario competente; los derechos de reclamación subsistirán frente a esa anotación.
La transmisión integral del desarrollo se sujetará al artículo 72 de la LAUQR. La actualización del expediente estatal no liberará la garantía anterior ni constituirá una nueva garantía sin el acto que legalmente corresponda.
Artículo 55. Liberación de garantías
La Secretaría distinguirá, al registrar el cumplimiento de su dictamen, la terminación de una obra, la liberación de una garantía y la subsistencia de responsabilidades. La liberación se acreditará por el acto o efecto legal correspondiente a los artículos 69 y 70 de la LAUQR y al régimen del instrumento; no por una declaración estatal de cumplimiento de una medida diferente.
Los depósitos se sujetarán al artículo 73 de la LAUQR y las pólizas a su vía propia. La restitución de recursos municipales permanecerá a cargo de la autoridad competente y las pólizas conservarán su naturaleza de instrumento de garantía.
Artículo 56. Ejecución por incumplimiento
La Secretaría remitirá al beneficiario competente las constancias de incumplimiento que obtenga y sean pertinentes para reclamar una garantía, con identificación de obra, etapa y obligación. Sólo ejercerá una reclamación cuando tenga legitimación legal; se atenderán el instrumento y la vía aplicable, incluidos los artículos 279 a 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas cuando correspondan.
En sus actuaciones distinguirá reparación, ejecución de obra y sanción. Una cantidad aplicada a reparar el mismo daño se reconocerá al determinar su saldo; las obligaciones de causa diferente subsistirán.
Artículo 57. Obligaciones posteriores
En el registro estatal de seguimiento se distinguirá el hecho que inicia cada responsabilidad y el periodo de su garantía: compromiso del artículo 62, fracción VI, inciso b), garantía de los artículos 69 y 70 y responsabilidades del artículo 37 de la LAUQR. Esos plazos y el alcance de cada cobertura conservarán su determinación propia frente al dictamen de la Secretaría.
La recepción, liberación o cambio de operador se anotará con su fundamento y alcance. No se declararán extinguidas responsabilidades distintas por la sola constancia de alguno de esos actos.
Artículo 58. Garantía para comercializar
La Secretaría comprobará, cuando la alternativa de comercialización sea relevante para su actuación de control, cuál fracción del artículo 71 de la LAUQR se utilizó y qué obligación garantiza el instrumento. La base, actualización y monto se determinarán por ese precepto y el beneficiario competente; no se creará una aprobación estatal adicional.
Si los documentos expresan valores de distinta naturaleza, la Secretaría distinguirá el predio, el avalúo y el precio efectivamente pactado. No sustituirá el valor legal por una renta capitalizada ni presumirá un precio de compraventa inexistente.
Artículo 59. Alcance de las responsivas
La Secretaría comprobará la identidad, especialidad y alcance de las responsivas utilizadas en su acto mediante la acreditación expedida por la autoridad competente. El registro municipal conservará su exigibilidad en los supuestos y términos de su régimen aplicable y las especialidades acreditadas conservarán el alcance de lo registrado, aun cuando existan el catálogo y la capacitación estatales del artículo 13.
Un cambio de profesional se incorporará con su fecha e intervención efectiva; cada persona conservará las responsabilidades que le correspondan conforme a los artículos 9 y 53 de la LAUQR.
Artículo 60. Registro de la ejecución
La Secretaría utilizará las anotaciones pertinentes de la bitácora para comprobar las medidas de su dictamen, identificando obra, fecha y responsable. No exigirá otra bitácora para reproducir información válida.
El formato municipal del artículo 54 de la LAUQR y, cuando proceda, la bitácora foliada y encuadernada del artículo 186, fracción VI, de la LAHOTDU se respetarán en su ámbito. El intercambio digital de información no sustituirá por sí mismo las formalidades legales del soporte original.
Artículo 61. Programación de urbanización
La Secretaría comprobará que las medidas de su dictamen correspondan al calendario y a la etapa autorizados y que las obras necesarias para su funcionamiento estén disponibles en el momento exigible conforme a los artículos 52 y 82 de la LAUQR. Una previsión de obra o financiamiento no acreditará su ejecución.
Cuando advierta daños a instalaciones existentes, comunicará las constancias al operador y a la autoridad competente para los efectos del artículo 57 de la LAUQR. En su actuación distinguirá reparación, costo de intervención y sanción, sin duplicar la recuperación del mismo daño.
Artículo 62. Aceptación de materiales y trabajos
La Secretaría utilizará las pruebas y constancias de calidad pertinentes para verificar las medidas de su dictamen. Distinguirá el resultado comprobado de una especificación pendiente y comunicará al receptor las incompatibilidades que advierta.
La aceptación de materiales, ensayes y trabajos y la recepción de obras municipales permanecerán a cargo de sus órganos competentes conforme a los artículos 9, 53, 58 y 70 de la LAUQR, aun cuando se compruebe estatalmente una medida distinta.
Artículo 63. Control de modificaciones y prórrogas
Cuando se modifique o prorrogue una autorización municipal conforme a los artículos 55 y 59 de la LAUQR, la Secretaría comparará el cambio con la versión examinada en su dictamen y resolverá únicamente si afecta sus condiciones o requiere el procedimiento estatal correspondiente.
La actualización identificará el acto municipal y los componentes afectados; no modificará esa autorización, reabrirá aspectos sin cambio ni alterará su plazo mediante una consulta interna.
Artículo 64. Seguimiento de condicionantes
La Secretaría dará seguimiento a las medidas de su dictamen conforme a los artículos 48 y 56 del Reglamento territorial. Registrará la evidencia, la fecha y el resultado de la comprobación y distinguirá los hechos constatados de las declaraciones de la persona promotora.
Las desviaciones se comunicarán a la persona titular y, si afectan un acto de otro emisor, a la autoridad competente. La sustitución de una medida estatal requerirá el acto que corresponda antes de ejecutarse.
Ante una falla o intervención no autorizada en obras del artículo 37 de la LAUQR, la Secretaría conservará las constancias que obren en su expediente y las remitirá al órgano competente para determinar responsabilidades. Su registro no fijará por sí el inicio del periodo de diez años ni declarará extinguidas responsabilidades civiles, administrativas o penales.
Artículo 65. Verificación para la recepción
La Secretaría comunicará a la autoridad municipal los resultados de comprobación de sus medidas que sean pertinentes para la recepción, con la evidencia y el alcance de su intervención. La verificación y la constancia municipales se regirán por los artículos 58 y 70 de la LAUQR; la verificación y la constancia municipales conservarán sus actos y plazos propios ante la comunicación estatal.
Artículo 66. Entrega a operadores
La entrega de las redes de agua potable y drenaje sanitario a CAPA y de la red eléctrica a CFE conservará los sujetos y efectos del artículo 83, fracciones IV y V, de la LAUQR. Se distinguirá de la aceptación técnica o la operación por otro prestador y de la titularidad de los bienes.
La Secretaría consultará los títulos y actos publicados o accesibles y, cuando requiera aclaración, identificará ante el emisor el bien, servicio y efecto jurídico cuya comprobación resulte necesaria para su acto. No exigirá a la persona promovente una certificación general de inexistencia de delegaciones o concesiones.
Un título o acto de prestador sólo acreditará los efectos que legalmente comprenda; la conexión, suministro o uso no equivaldrán por sí mismos a la entrega legal. La autoridad urbanística no resolverá mediante una equivalencia documental la validez de una concesión. El pronunciamiento de CAPA conservará su exigibilidad cuando resulte necesario por su régimen propio.
Artículo 67. Efectos de la entrega
La incorporación de bienes y asunción municipal de servicios conservarán los supuestos y efectos de los artículos 83 a 85 de la LAUQR. La entrega no será un acto de Secretaría ni quedará acreditada por el solo dictamen estatal.
Hasta la entrega legal subsistirán las obligaciones del sujeto correspondiente; los bienes comunes privados conservarán su régimen de propiedad mientras no se transmitan conforme a la ley. El uso de una vía o la prestación de apoyo municipal no constituirán por sí mismos título de transmisión.
Cuando opere la aceptación presumida conforme a los artículos 83 y 85, su documentación posterior reconocerá la fecha y efectos legales y no constituirá una segunda autorización discrecional. La estimación del impacto hacendario del artículo 6, fracción VIII, conservará su autoridad municipal y no constituirá un dictamen estatal adicional.
Artículo 68. Conservación de la urbanización
En el seguimiento de su dictamen, la Secretaría distinguirá las obras aún a cargo de la persona promotora de las legalmente recibidas y las instalaciones privadas. La ocupación o el apoyo operativo municipal no se registrarán como entrega ni cambio de responsable sin el acto o efecto legal correspondiente.
Artículo 69. Conservación posterior
Cuando reciba comunicación de una entrega parcial, la Secretaría actualizará el seguimiento de sus medidas únicamente respecto de las obras y servicios comprendidos en el acto. Distinguirá las etapas pendientes de recepción y las obligaciones privadas, así como las garantías y responsabilidades que subsistan conforme a los artículos 69 y 70 de la LAUQR.
Artículo 70. Constancias por etapa
La Secretaría vinculará las constancias parciales del artículo 70 de la LAUQR con los lotes, obras y etapa que efectivamente comprendan. No registrará como concluida otra etapa ni como disponible una obra exterior futura. La comprobación de una medida estatal se distinguirá de la constancia municipal, la recepción sectorial y la municipalización. Cuando se hayan expedido constancias parciales por las etapas del fraccionamiento, la Secretaría utilizará cada una de ellas, sin requerir una constancia global adicional para acreditar el extremo del artículo 83, fracción II, de la LAUQR. Esa comprobación conservará los demás requisitos legales de municipalización.
Artículo 71. Trámite y plazo de municipalización
La municipalización se tramitará y resolverá por la autoridad municipal conforme a los artículos 83 a 85 de la LAUQR. La Secretaría incorporará a su expediente el acto o la constancia que legalmente acredite sus efectos, con las obras, etapas y fecha comprendidas, sin requerir una nueva recepción estatal.
La actualización reconocerá, cuando se acredite, la aceptación presumida y distinguirá los efectos de la municipalización de su documentación, protocolización y registro posteriores. El inicio del plazo y las garantías de objeto diferente conservarán sus efectos propios frente a la incorporación documental.
Artículo 72. Presunción de aceptación
Para actualizar los efectos de su propio acto, la Secretaría comprobará la aceptación municipal expresa o presumida y su fecha conforme a los artículos 83 y 85 de la LAUQR, incluidas las condiciones legales de pago. No añadirá una autorización estatal a esa comprobación ni extenderá el plazo municipal por retraso de sus registros.
La comprobación utilizará los medios admitidos por el ordenamiento aplicable, incluidos acuses verificables de la solicitud y documentos entregados, las actuaciones que determinen el cómputo y los recibos oficiales de derechos cuando procedan. Se verificará su correspondencia con los supuestos de los artículos 83 y 85 de la LAUQR; la falta de una constancia municipal posterior no neutralizará por sí sola el efecto legal ya producido ni justificará un certificado estatal constitutivo.
La liquidación y recepción de derechos corresponde a la autoridad municipal. Una incidencia de consulta estatal no acreditará pago ni transferirá la recaudación a la Secretaría.
Artículo 73. Información a usuarios
La Secretaría difundirá, en el ámbito del artículo 5, fracción IV, de la LAUQR, información sobre el objeto y alcance de sus actos, las vías de consulta y las autoridades competentes para recepción, servicios y denuncias, con las restricciones de publicidad legalmente aplicables. Distinguirá esa información de los actos de recepción y municipalización utilizados en su expediente. La asamblea del artículo 84 de la LAUQR permanecerá a cargo del Ayuntamiento, aun cuando exista difusión estatal. La difusión estatal no modificará derechos, bienes privados u obligaciones por la ausencia de una persona a la asamblea.
Artículo 74. Alternativas para comercialización
En las actuaciones de verificación y control habilitadas por los artículos 5, fracción V, y 86 de la LAUQR, delimitadas en la orden conforme al artículo 78 de este Reglamento, la Secretaría comprobará la alternativa efectivamente utilizada conforme al artículo 71 de la LAUQR y la distinguirá de las garantías de calidad o del régimen condominal. La existencia de una alternativa legal no se condicionará a un permiso estatal adicional.
La comprobación utilizará las constancias, instrumentos y notificaciones válidos del expediente, con sus fechas y efectos legales. Una diferencia se comunicará al órgano emisor; no se presumirá venta ilícita por faltar un documento que la alternativa utilizada no exige.
Artículo 75. Formalización y registro
La Secretaría comunicará su dictamen para la formalización cuando sea legalmente exigible y distinguirá su fecha de las autorizaciones municipales, la escritura de cada operación y la municipalización. El cómputo, protocolización y efectos del artículo 77 de la LAUQR se determinarán por sus actos y autoridades competentes, con las disposiciones y sentencias aplicables al caso.
Si advierte una diferencia entre el proyecto examinado y el instrumento recibido, comunicará su objeto y alcance para la aclaración competente. La autorización municipal, el asiento registral y la vigencia de otro acto conservarán sus efectos frente a una anotación estatal. La falta de un dictamen estatal excluido para el caso no se registrará como incumplimiento.
La comprobación de garantías se sujetará a los artículos 52 a 58 y la de cesiones al artículo 38 de este Reglamento; una exención de fianza no acreditará ejecución o cesión. La publicidad, formalización y consecuencias de incumplimiento se regirán por los artículos 69, 71 y 77 de la LAUQR, sin facultar a la Secretaría para revocar por sí una licencia municipal.
Artículo 76. Transmisión integral
Conforme al artículo 72 de la LAUQR, la adquisición de la totalidad del desarrollo por transmisión o cesión de derechos producirá la subrogación en los derechos y obligaciones de la persona promotora y conservará el aviso al Ayuntamiento dentro de los diez días hábiles siguientes.
El incumplimiento del aviso conservará la consecuencia sancionadora legal. Los notarios y el Registro Público conservarán las prohibiciones de autorizar e inscribir operaciones contrarias al capítulo aplicable. La transmisión no extinguirá por sí misma las obligaciones y garantías. Si recibe comunicación válida, la Secretaría actualizará únicamente el expediente de su propio acto; el aviso municipal y la aceptación del beneficiario de la garantía que legalmente proceda conservarán su exigibilidad propia frente a esa anotación.
Artículo 77. Acciones irregulares
La Secretaría iniciará las actuaciones de control legalmente procedentes sólo respecto de la materia y de los actos comprendidos en su competencia. La falta o incumplimiento de una autorización municipal se comunicará a su autoridad competente, cuya decisión permanecerá a su cargo.
La corrección de obras y usos conservará los supuestos legales de compatibilidad, seguridad y autorización. Su solicitud no convalidará infracciones ni levantará por sí medidas de seguridad; el pago de una multa no habilitará obras o transmisiones prohibidas.
La regularización de la tenencia conservará los programas y la secuencia de los artículos 127 a 131 de la LAHOTDU y 74 a 77 del Reglamento territorial. La petición individual no creará un procedimiento autónomo de titulación ni una autorización estatal sustitutiva de la municipal.
Artículo 78. Orden e identificación del personal
Las disposiciones de los artículos 78 a 87 desarrollan exclusivamente las actuaciones estatales. La Secretaría identificará en cada acuerdo la atribución, el acto o la obligación comprendidos en su ámbito conforme al artículo 5, fracción V, de la LAUQR. El control municipal del artículo 6 de la misma Ley permanecerá a cargo de su autoridad competente, aun cuando las actuaciones estatales se refieran a autorizaciones, obras, cesiones, garantías o comercialización.
La orden estatal, la habilitación del personal y el desarrollo de la visita se sujetarán al artículo 99 del Reglamento territorial y al Código. Identificarán el objeto y la etapa de la actuación examinada; podrán inspeccionarse actuaciones que carezcan de autorización cuando estén comprendidas en la competencia legal del órgano ordenante.
Artículo 79. Acta y observaciones de la visita
El acta de una visita de la Secretaría se levantará conforme al artículo 100 del Reglamento territorial. Identificará la etapa, lotes o unidades, planos, obras y obligaciones efectivamente comprendidos en el objeto y competencia de la orden estatal. Las fotografías, mediciones y anexos permitirán vincular cada hallazgo con su ubicación y disposición verificada.
Artículo 80. Determinación de medidas de seguridad
La Secretaría determinará y ejecutará las medidas de seguridad que correspondan a su competencia conforme al artículo 203 de la LAHOTDU y al artículo 101 del Reglamento territorial. En un desarrollo por etapas distinguirá las obras o áreas afectadas y las condiciones de acceso necesarias para corregir el peligro.
La orden identificará el fundamento de la intervención estatal; la sola existencia de un dictamen no habilitará la sustitución de la autoridad municipal. La reclamación de garantías y la sanción conservarán su causa, sujeto y procedimiento propios.
Artículo 81. Revisión y levantamiento
La Secretaría revisará, modificará o levantará sus medidas de seguridad conforme al artículo 102 del Reglamento territorial. La persona promotora identificará las correcciones por causa, etapa y frente de obra y aportará la evidencia que sea legalmente procedente.
La resolución estatal precisará las restricciones de su competencia que subsistan y las que se levanten. No liberará por sí misma garantías municipales ni obligaciones pendientes ajenas a su acto.
Artículo 82. Inicio, audiencia y pruebas
La Secretaría sustanciará su procedimiento sancionador conforme al artículo 103 del Reglamento territorial y a la remisión del artículo 86 de la LAUQR. El acuerdo identificará modalidad, etapa, obligación presuntamente incumplida, competencia estatal y participación atribuida a cada persona. La responsabilidad se determinará por intervención acreditada.
Aun cuando se adopten medidas de seguridad o se reclame una garantía, deberán observarse la audiencia y la valoración de pruebas legalmente exigibles. El procedimiento sancionador municipal permanecerá a cargo de la autoridad municipal competente.
Artículo 83. Resolución y ejecución de sanciones
La Secretaría resolverá y ejecutará únicamente las sanciones de su competencia conforme al artículo 104 del Reglamento territorial, a los artículos 204 a 217 de la LAHOTDU y a la remisión del artículo 86 de la LAUQR.
Antes de atribuir una infracción relacionada con comercialización, identificará la alternativa legal del artículo 71 de la LAUQR y el supuesto sancionador aplicable. La ausencia de un documento adicional no equivaldrá automáticamente a venta ilícita ni habilitará a la Secretaría a sustituir la autorización municipal.
La cuantificación estatal conservará la UMA vigente al cometerse la infracción conforme al artículo 210 de la LAHOTDU y la referencia mensual expresa de su artículo 207, fracción XIII. Cada liquidación identificará el tipo, la unidad, la base, el periodo y la operación aritmética que resulten de la ley. No se completará una base o fórmula indeterminada mediante analogía ni con criterios de otro tipo sancionador. Las medidas de seguridad, reclamación de garantías y corrección de obras conservarán su régimen propio.
Artículo 84. Efectos sobre actos favorables
La revisión de actos favorables estatales conservará las causas, competencia y procedimientos del artículo 105 del Reglamento territorial, el artículo 201, fracción IX, de la LAHOTDU y el Código. Las causas especiales de la LAUQR, incluido su artículo 77, conservarán su alcance y órgano competente; la revocación de actos municipales permanecerá a cargo de la autoridad legalmente facultada.
Cuando corresponda promover la modificación o nulidad jurisdiccional de una resolución favorable en el supuesto del artículo 174, fracción VII, del Código, se conservará el juicio de lesividad ante el Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo y la legitimación y plazo de sus artículos 175 y 194, fracción III. Se distinguirá de una causa legal de revocación o cancelación por incumplimiento posterior. El dictamen negativo estatal no revocará por sí mismo una licencia municipal.
Artículo 85. Coordinación del control
La Secretaría coordinará sus actuaciones de control con las demás autoridades por los medios legalmente habilitados, identificando hechos, persona, objeto y fundamento del procedimiento propio. La instrucción y resolución del procedimiento de otro emisor permanecerán a cargo de su autoridad competente, aun cuando se intercambien constancias. Al sancionar conservará la prohibición de duplicar sanción administrativa por el mismo hecho, sujeto y fundamento, diferenciándola de reparación o reclamación de garantía.
Las remisiones a formalidades comunes del Reglamento territorial operarán desde la vigencia de las disposiciones referidas y dentro de su ámbito de aplicación. Mientras no resulten aplicables, la actuación estatal se fundará directamente en la LAUQR, LAHOTDU, Código y disposiciones reglamentarias vigentes correspondientes, con su régimen transitorio. La competencia, los términos y las garantías legales conservarán su alcance aun cuando falte el reglamento complementario.
Artículo 86. Revisión administrativa y acceso jurisdiccional
Los actos estatales comprendidos en este Reglamento podrán impugnarse conforme al artículo 218 de la LAHOTDU y a los artículos 155 a 172 del Código. Su recurso conservará presentación, sustanciación, suspensión, resolución y efectos del artículo 106 del Reglamento territorial; la revisión de actos municipales permanecerá sujeta a su vía y autoridad competentes.
La Secretaría indicará en su notificación el acto, vía, plazo y órgano de defensa. Se conservará el órgano resolutor legalmente competente y el régimen de procedimientos, recursos y juicios anteriores conforme al quinto transitorio del Código. El acceso jurisdiccional y la defensa de actos municipales conservarán su fuente legal y autoridad propias.
Artículo 87. Recepción y seguimiento de denuncias
La Secretaría atenderá las denuncias de acciones urbanísticas dentro de su competencia conforme a los artículos 219 y 220 de la LAHOTDU y 107 del Reglamento territorial. Vinculará su expediente con la ubicación, etapa, hechos y constancias estatales relacionados, sin exigir otra denuncia para incorporar antecedentes del mismo hecho.
Si los hechos requieren actuación municipal o sectorial, comunicará la denuncia y las constancias a la autoridad competente e informará a la persona denunciante por la vía legal aplicable. La respuesta que corresponda a cada autoridad conservará su exigibilidad frente a esa comunicación; las inspecciones y resoluciones de la Secretaría se limitarán a su ámbito estatal. La visita de la Secretaría se sujetará al artículo 78.
Disposiciones transitorias y anexos de aplicación
Régimen transitorio
Primero. Publicación e inicio de aplicación
El Reglamento y el anexo C normativo se publicarán íntegramente en el Periódico Oficial del Estado y entrarán en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación. Sus disposiciones desarrollan exclusivamente el ámbito estatal definido en el artículo 1; no adoptan ni derogan procedimientos municipales. Las remisiones al Reglamento territorial conservarán la vigencia y ámbito del artículo 85.
Segundo. Solicitudes y autorizaciones comprendidas en la reforma de 2025
La Secretaría respetará, en sus actos, el régimen del transitorio tercero del Decreto 136, publicado el 20 de agosto de 2025, sobre solicitudes, programas, autorizaciones, constancias y licencias comprendidos en él. La reforma reglamentaria estatal no reiniciará por sí misma los procedimientos ni impondrá canje de autorizaciones vigentes. La custodia y comprobación de antecedentes municipales conservarán su órgano competente.
Tercero. Solicitudes posteriores y modificaciones
Para decidir su acto en solicitudes pendientes o modificaciones, la Secretaría identificará el régimen legal y reglamentario aplicable por fecha, modalidad y etapa. La regla especial de 2025 se aplicará a un expediente únicamente con fundamento expreso.
La opción de personas propietarias de desarrollos, conjuntos y subdivisiones realizados bajo legislación anterior de solicitar municipalización conforme al artículo 77 de la LAUQR conservará la solicitud expresa y aprobación municipales. El procedimiento estatal no la presumirá por otra gestión ni alterará derechos, pagos u opciones de los decretos temporales aplicables.
Cuarto. Constancias y derecho de preferencia
La Secretaría observará, en su acto y competencia, los transitorios segundo y tercero del Decreto 236, publicado el 28 de mayo de 2026, relativos a procedimientos de preferencia pendientes y constancias de zonificación expedidas previamente, con sus salvedades legales. Este Reglamento no prolongará su vigencia ni restablecerá disposiciones derogadas.
Quinto. Conjuntos en condominio
Las aportaciones o infraestructura del supuesto condominal del transitorio cuarto del Decreto 136 conservarán su régimen temporal y la remisión del artículo 46 de la LAUQR al reglamento municipal para sus parámetros. Una resolución estatal no suplirá la disposición general municipal exigible ni fijará un parámetro condominal individual. Las obligaciones privadas y los efectos de sentencias conservarán su fuente y ámbito propios.
La incorporación de inmuebles construidos al régimen condominal por el transitorio décimo primero del Decreto 194 de 2018 conservará la comprobación de su supuesto temporal ante el órgano competente. Este Reglamento no convertirá esa comprobación en un trámite estatal nuevo ni en un documento exclusivo no previsto por ley.
Sexto. Garantías, urbanización y entrega pendientes
La entrada en vigor de este Reglamento no liberará garantías, tendrá por recibidas obras ni incorporará bienes al patrimonio municipal. La modificación, la reclamación o la liberación de garantías y los actos de recepción y municipalización conservarán sus supuestos, órganos y efectos legales, incluidos los de aceptación presumida cuando procedan. La Secretaría no sustituirá esos actos mediante su dictamen.
Séptimo. Coordinación de expedientes y responsables
Al adecuar sus expedientes y registros a este Reglamento, la Secretaría conservará la vinculación entre dictamen, proyecto, autorización municipal y actos sectoriales ya incorporados, con sus folios, fechas y efectos propios. Aplicará las reglas permanentes de los artículos 13, 25 y 27 sin reinscripción, nuevo trámite ni renovación de documentos por la sola transición administrativa.
Octavo. Adecuaciones administrativas y concordancias
Los formatos y sistemas estatales mantendrán folios, acuses y plazos de los expedientes. Los instructivos se ajustarán a la LAUQR y a este Reglamento y no modificarán garantías, cesiones o supuestos legales.
Los actos y disposiciones municipales, las garantías y los procedimientos en curso se sujetarán a su régimen legal y temporal y a los efectos de las resoluciones jurisdiccionales aplicables. La actualización administrativa estatal no constituye su abrogación ni modifica sus plazos o autoridades.
Anexos de aplicación
Los anexos A y B son instrumentos informativos y de delimitación; no crean requisitos. El anexo C contiene el método técnico normativo del artículo 45 y forma parte del Reglamento.
A. Criterios de elaboración de catálogos de requisitos, plazos y vigencias
Los catálogos relativos a las actuaciones estatales identificarán el requisito, plazo, cómputo, vigencia, órgano y disposición publicada que los establezcan. Las referencias a procedimientos municipales conservarán su fuente y emisor. Una ficha informativa no creará requisitos, plazos ni autorizaciones ni condicionará la aplicación de la ley a su elaboración.
B. Control de ámbito y transición
Las referencias de este Reglamento se distribuyen por la fuente y el órgano del acto. Este mapa describe el cuerpo estatal efectivamente integrado; no incorpora un modelo municipal ni una decisión de adopción de reglas locales.
| Acto | Órgano y fuente | Efecto en este Reglamento |
|---|---|---|
| Dictamen estatal y sus medidas | Secretaría; LAUQR, artículos 5, fracción I, 60 y 66; LAHOTDU, artículos 83 a 86 | Procedimiento estatal y coordinación con autorización municipal, con control territorial/temporal y judicial. |
| Catálogo, capacitación y consultas | Secretaría en coordinación legal; LAUQR, artículo 5, fracciones II a IV | Desarrollo propio sin sustituir registro municipal o volver vinculante una respuesta informativa. |
| Parámetros turísticos | Remisión de LAUQR, artículo 46, párrafo quinto, al reglamento de la Ley | Artículo 45 y anexo C normativo; la autorización y recepción conservan su órgano legal. |
| Autorizaciones, zonificación, registro de peritos y previsión hacendaria | Órgano municipal; LAUQR, artículos 6 y 80 | Referencias legales concretas; este Reglamento no desarrolla su organización o procedimiento. |
| Cesiones, equipamiento y garantías | Personas obligadas y órganos receptores/beneficiarios; LAUQR, artículos 46 a 49 y 69 a 71; LAHOTDU, artículo 175 | Obligaciones y bases legales; no aceptación o liberación por Secretaría de un acto municipal. |
| Terminación, recepción, municipalización y asambleas | Órgano municipal y operadores por su acto; LAUQR, artículos 70 y 83 a 85 | Efectos legales diferenciados, sin recepción estatal sustitutiva. |
| Condominio, notaría, registro, ambiente y servicios | Órganos y sujetos de sus leyes propias | Conservación de actos, derechos y competencias; no nueva habilitación por QAU. |
| Inspección, medidas, sanción, recurso y denuncia estatales | Secretaría sólo en su competencia; LAUQR, artículos 5, fracción V, y 86; LAHOTDU y Código | Desarrollo exclusivamente del procedimiento estatal; remisión no habilita a resolver el municipal. |
C. Método técnico normativo para infraestructura turística
Este anexo integra los parámetros reglamentarios del artículo 45 y se publicará con el Reglamento. Sus reglas se aplicarán por cada órgano dentro de la competencia que ese artículo distingue. Su modificación seguirá el procedimiento de reforma reglamentaria y su publicación; una guía, ficha o actualización de catálogo no modificará este anexo. No sustituye las autorizaciones sectoriales, la determinación municipal ni la recepción patrimonial.
C.1. Componentes y destino de la infraestructura
Se delimitarán el área de servicio, los puntos de conexión, las etapas y los componentes que reciban demanda adicional del desarrollo. Se examinarán agua potable; conducción, tratamiento y disposición de aguas residuales; drenaje pluvial; energía y alumbrado público; accesos, circulación peatonal y ciclista, transporte y vialidad; y espacios públicos y equipamiento afectados por el proyecto. Para cada componente se distinguirán los bienes de destino municipal, los de un prestador y los privados. La ausencia de un componente en la obligación de entrega municipal se motivará por su régimen jurídico, por la inexistencia de demanda atribuible o porque el proyecto no lo afecta, sin dispensar las obligaciones sectoriales del desarrollo.
C.2. Demanda adicional y unidades de diseño
Se calculará la demanda adicional de cada etapa y del desarrollo completo en la condición de diseño que rija el componente. Se considerarán los cuartos, su capacidad de alojamiento, el personal, las visitas y los servicios complementarios efectivamente previstos; la temporada y el periodo crítico de operación; y la coincidencia de usos. La demanda se expresará en las siguientes unidades y condiciones:
a) Agua potable: volumen diario y caudal medio y de punta, en metros cúbicos por día y litros por segundo, con desglose de huéspedes, personal y servicios. El cálculo identificará qué consumos y pérdidas incluye cada dotación y evitará sumarlos de nuevo. La ocupación hotelera promedio anual no sustituirá la condición crítica de diseño.
b) Saneamiento: caudal de descarga, en litros por segundo, y cargas que condicionen conducción y tratamiento, en kilogramos por día, cuando sean pertinentes. Se separarán descarga, reúso y disposición final; la capacidad se comprobará tanto por caudal como por la carga que limite el sistema. Un ahorro de agua no acreditará por sí mismo la reducción de una carga contaminante.
c) Drenaje pluvial: caudal y volumen de escurrimiento adicionales respecto de la condición de referencia del predio, en metros cúbicos por segundo y metros cúbicos. Se identificarán superficie aportante, impermeabilización, precipitación, duración y periodo de retorno de diseño, regulación, infiltración técnicamente admisible y receptor. No se convertirá esta demanda en una dotación por cuarto ni se acreditará infiltración sin comprobar sus efectos sobre el acuífero, la estabilidad y los predios vecinos.
d) Energía y alumbrado público: potencia y demanda coincidente, en kilowatts y, para el dimensionamiento que lo requiera, kilovoltamperes; y longitud, superficie y prestaciones de iluminación de los espacios públicos afectados. La energía de las instalaciones privadas del hotel se separará del alumbrado y de los bienes de destino público.
e) Movilidad y accesos: personas y viajes por modo en la hora de diseño, personas por hora para circulación peatonal y ciclista y vehículos por hora para los componentes motorizados. Se incluirán huéspedes, personal, visitas, abastecimiento y servicios; se identificarán origen, destino y distribución temporal. El diseño conservará accesibilidad, seguridad vial y continuidad de los itinerarios públicos, aunque la capacidad vehicular resulte suficiente.
f) Espacio público y equipamiento: población usuaria adicional y unidad de servicio de la instalación afectada, con área de cobertura, frecuencia y horario de uso. Se aplicarán las bases de dimensionamiento del programa o disposición obligatoria que correspondan al componente. No se equiparará un cuarto hotelero con una vivienda ni se le aplicará por analogía la proporción legal de equipamiento habitacional.
C.3. Jerarquía y comprobación de las bases
Las bases de cálculo serán, en primer término, las disposiciones obligatorias aplicables al sitio y al componente; después, las bases de diseño emitidas válidamente por el órgano competente del servicio para el mismo proyecto, dentro de sus atribuciones. Para los aspectos no determinados en esas fuentes se usarán los cálculos del proyecto suscritos por el responsable técnico conforme a la normativa aplicable, con identificación del método, datos, mediciones, hipótesis y márgenes de seguridad, sujetos a la comprobación de la autoridad competente y al contraste del apartado C.10. Cada coeficiente indicará fuente, fecha, unidad, alcance y condición de aplicación. Un manual técnico, una cifra de otro hotel o la aceptación de una memoria no crearán por sí mismos una tarifa, una equivalencia patrimonial ni una regla general adicional. Las diferencias entre proyectos se justificarán por sus datos y condiciones, aplicando iguales contenidos y método a los del mismo tipo conforme al artículo 81 de la LAUQR. La factibilidad y las bases del prestador acreditarán únicamente los extremos técnicos y sectoriales de su atribución; no crearán ni aprobarán la carga urbanística municipal, que se determinará por la autoridad competente conforme al artículo 45 y a este anexo.
C.4. Demanda no cubierta y capacidad previa
Para cada componente se calculará la demanda no cubierta mediante la expresión G = máx(0, D − A), donde D es la demanda adicional de diseño y A la capacidad previa utilizable, libre de compromisos con terceros y efectivamente reconocida para atender la demanda adicional del desarrollo por la autoridad o prestador competente. Ambos valores deberán corresponder al mismo punto de servicio, unidad, periodo y nivel de desempeño. No se descontará la capacidad nominal, futura o comprometida con terceros. La falta de constancia sobre capacidad libre se registrará como información no acreditada; no se convertirá en capacidad disponible, en valor cero de A ni en una cifra presunta de demanda. Cuando D o A no estén acreditados, G se registrará como no determinado hasta completar su comprobación. El balance identificará la fecha, las asignaciones y los compromisos vigentes de la capacidad previa, incluidas las etapas del mismo desarrollo; una misma disponibilidad no se descontará de las demandas de varios beneficiarios. El balance reflejará las asignaciones válidamente reconocidas, sin establecer por el cálculo un orden de prioridad entre solicitantes. La capacidad pública preexistente podrá reducir el déficit físico cuando sea utilizable; ese descuento no acreditará por sí mismo una aportación ni un crédito de la persona promotora contra su obligación. El análisis identificará asimismo las conexiones y adecuaciones necesarias por ubicación, continuidad, accesibilidad, seguridad, calidad o carga, que no quedan resueltas por la sola resta de caudales o volúmenes.
C.5. Suficiencia de la solución
Las obras se dimensionarán para cubrir íntegramente G y las conexiones y adecuaciones comprobadas en el apartado anterior, sin transferir al desarrollo déficits históricos ajenos ni ampliaciones para otros beneficiarios sin fundamento. La capacidad adicional útil K de la solución deberá ser igual o mayor que G en todas las condiciones que limiten su funcionamiento. Se comprobará que las capacidades requeridas puedan utilizarse simultáneamente en cada escenario de diseño aplicable, con las interacciones entre caudal, carga, calidad y las demás magnitudes pertinentes. Los máximos obtenidos en ensayos o escenarios incompatibles no acreditarán suficiencia conjunta; se identificarán las condiciones de operación y las restricciones concurrentes de la solución. Si K es menor que G, se corregirá el proyecto; no se reducirá artificialmente la demanda ni se limitará un cociente a uno para aparentar suficiencia. Las unidades mínimas de construcción técnicamente indivisibles se justificarán mediante el diseño y su presupuesto, comparando las alternativas técnicamente admisibles para atender la necesidad y las conexiones acreditadas. Se distinguirá la capacidad excedente inevitable de esa unidad mínima de la ampliación prevista para otros beneficiarios; la primera no convertirá por sí sola la solución en obra compartida ni acreditará obligaciones de terceros.
C.6. Reparto de obras compartidas
Las partidas exclusivas del desarrollo se identificarán por su cantidad física y costo comprobable. En obras compartidas se separarán las partidas exclusivas, las comunes y las ajenas al proyecto. Para una partida común cuyo costo dependa de la capacidad, la proporción atribuible al desarrollo será G / K, una sola vez y en la misma unidad y condición de diseño, siempre que K sea mayor que cero y se justifique que la demanda y la capacidad corresponden a la misma partida y que esa proporción representa su distribución de costo. La igualdad de unidades será necesaria, pero no bastará para justificar el reparto. Se distinguirán los costos variables, fijos y técnicamente indivisibles; el cociente no se extenderá automáticamente al presupuesto completo ni se tratará como una medida universal del costo incremental o de la obligación legal. Si K es cero no se efectuará la división: con G positivo la solución será insuficiente, y con G igual a cero se comprobarán las conexiones y adecuaciones necesarias, sin imputar una ampliación de capacidad inexistente. El presupuesto distinguirá la parte atribuida, los otros beneficiarios, el financiamiento acreditado del resto y la unidad funcional que deba ejecutarse y entregarse. Este reparto sólo se aplicará a una solución compartida físicamente identificada, con ejecución funcional y financiamiento completos acreditados; no generará una cuota general, un saldo negociable ni crédito contra otras obligaciones. Cuando una solución esté limitada por varias magnitudes, el proyecto relacionará cada partida común con la magnitud que cause su dimensionamiento y justificará la correspondencia del costo con esa capacidad. Comprobará separadamente la suficiencia para todas las condiciones limitantes. No sumará ni promediará automáticamente cocientes de caudal, carga u otras unidades ni aplicará varios porcentajes al costo de la misma partida. Si no puede justificarse una asignación homogénea para una partida fija o indivisible, el cociente aislado no acreditará su reparto: la autoridad competente requerirá, por el procedimiento aplicable, la justificación técnica de su distribución y de la ejecución y financiamiento completos, sin imputar automáticamente todo el costo al primer desarrollo. Los elementos comunes cuyo costo no guarde relación con esa capacidad se distribuirán por la magnitud física que cause su necesidad, identificada y motivada en el proyecto. La proporción de costo servirá para delimitar partidas y responsabilidades de ejecución en especie, sin crear un derecho a pagar dinero en sustitución. La suficiencia de una obra indivisible requerirá su ejecución completa y funcional; la solución deberá acreditar esa ejecución y las responsabilidades de cada participante.
Para comprobar la suficiencia conjunta, se considerarán las demandas concurrentes de todos los beneficiarios que utilicen la misma capacidad útil, en el mismo punto, unidad, periodo y condición de diseño, separando las magnitudes diferentes. El balance distinguirá la capacidad previa A de la capacidad adicional útil K y registrará, para cada una, las asignaciones vigentes y la disponibilidad restante, con su fecha y acto de reconocimiento. La capacidad asignada a un beneficiario se conservará en el balance de los demás, sin reservarla nuevamente ni volver a descontarla. La asignación de capacidad y su financiamiento se comprobarán separadamente: contar con recursos no acreditará disponibilidad física y disponer de capacidad no acreditará pago o cumplimiento. Si las demandas concurrentes exceden la capacidad útil, se corregirá la solución; ajustar los porcentajes de costo no subsanará la insuficiencia física. Por cada partida, el presupuesto conciliará las imputaciones a los participantes y las demás fuentes acreditadas con su costo completo, sin duplicar cantidades financiadas ni trasladar un faltante al primer desarrollo. Esta conciliación se integrará en los documentos existentes del proyecto.
C.7. Resolución y entrega de obras
La resolución individualizará las obras municipales que construirá y entregará la persona promotora, su ubicación, cantidad, especificaciones, presupuesto, calendario por etapa, disponibilidad jurídica del suelo, receptor competente y comprobación de terminación y entrega. Las obras construidas a cargo de la persona promotora para el mismo desarrollo y recibidas previamente se reconocerán mediante el acto de recepción, la correspondencia física y la identificación de la etapa y obligación satisfecha. Este reconocimiento histórico no exigirá que la capacidad de una obra al servicio de una etapa en uso permanezca ociosa ni convertirá esa capacidad ocupada en capacidad libre para la demanda adicional. La capacidad previa descontable como A se comprobará separadamente conforme al apartado C.4. El reconocimiento de cumplimiento de una etapa y el descuento de capacidad libre para otra se registrarán por separado; una misma cantidad o partida no se acreditará dos veces contra la misma obligación. Las instalaciones privadas, las tarifas de servicio y la entrega de bienes a un prestador no acreditarán por sí mismas construcción y entrega de infraestructura en favor del Municipio. Si un bien debe incorporarse al patrimonio de otro titular, se registrará con ese receptor y no se contabilizará ficticiamente como bien municipal. No se duplicará una partida dentro del presupuesto ni se aplicará el pago sustitutivo de cesiones del artículo 175 de la LAHOTDU como crédito contra la obligación de construcción y entrega turística. La obra financiada con recursos del Fondo no se reconocerá por ese solo hecho como obra construida a cargo de la persona promotora.
C.8. Residual cero y acreditación del cumplimiento
Un valor G igual a cero sólo acredita que no se requiere capacidad adicional por ese componente; no demuestra cumplimiento de conexiones, seguridad, accesibilidad, calidad ni de construcción y entrega municipal. El cumplimiento de la obligación del artículo 46, párrafo quinto, de la LAUQR se acreditará con las obras municipales individualizadas y su recepción, o con el reconocimiento fundado de las previamente construidas y entregadas para el mismo desarrollo. La resolución no declarará una exención por residual cero ni impondrá obras sin necesidad y relación acreditadas con el proyecto.
C.9. Garantías y comprobaciones legales
La persona promotora garantizará las obras individualizadas a su cargo en los supuestos, bases, montos, beneficiario y momentos de los artículos 46, 69 y 71 de la LAUQR. El presupuesto separará las obras municipales, las del prestador y las privadas y conservará las coberturas legalmente exigibles; la clasificación no permitirá reducirlas ni cobrarlas dos veces. Las garantías y su liberación, las constancias de terminación, las pruebas y la entrega observarán los artículos 69 a 71 y 83 de la LAUQR y el régimen patrimonial y del servicio correspondiente. La revisión no creará un porcentaje ni ampliará por analogía el supuesto de una garantía legal.
C.10. Referencias y contraste de los valores de diseño
Cada cálculo contendrá el valor utilizado, su fuente identificable, fecha, unidad, condición crítica y ámbito de aplicación. Se aplicará la jerarquía del apartado C.3. Los coeficientes de consumo o demanda no se tratarán como tarifas ni como equivalencias de entrega municipal.
| Componente y unidades | Base de referencia que debe identificarse | Condición y contraste |
|---|---|---|
| Agua potable: litros por huésped y por trabajador por día; metros cúbicos por día y litros por segundo | Disposición obligatoria y bases válidas del prestador para dotaciones, ocupación y factores de punta; los consumos de servicios se desglosarán | Ocupación y operación de diseño, incluidos servicios y pérdidas que la base contemple, sin sumarlos dos veces. Contrastar el balance de usuarios y equipos con las bases acreditadas. |
| Saneamiento: litros por segundo y cargas en kilogramos por día | Bases de generación, retornos, calidad, reúso y capacidad de conducción y tratamiento del régimen del servicio | Comprobar el caudal y la carga limitante; la reducción del volumen de agua no se tomará como disminución automática de contaminantes. |
| Drenaje pluvial: metros cúbicos por segundo y metros cúbicos | Información hidrológica del sitio y normas de diseño aplicables a intensidad, duración, periodo de retorno, regulación y receptor | Contrastar superficie aportante, impermeabilización y condición previa y posterior; justificar infiltración y su compatibilidad con acuífero, estabilidad y colindancias. |
| Energía y alumbrado: kilowatts, kilovoltamperes y prestaciones del espacio público | Bases del prestador y normas eléctricas y de iluminación aplicables al componente | Demanda coincidente y equipos de diseño; separar la instalación privada y el bien de destino público. |
| Movilidad: personas y vehículos por hora, por modo | Datos de generación y distribución de viajes, aforos y normas obligatorias aplicables | Contrastar hora crítica, huéspedes, personal, visitas y abastecimiento; mantener seguridad y continuidad peatonal y ciclista aun con capacidad vial suficiente. |
| Espacio público y equipamiento: población usuaria y unidad de servicio | Bases del programa o disposición obligatoria para el tipo de instalación y su cobertura | Frecuencia, horario y población adicional efectiva; no convertir cuartos hoteleros en viviendas por analogía. |
Cuando no exista un valor obligatorio o una base del prestador que determine un aspecto, el cálculo justificará sus datos mediante mediciones verificables, balances de ocupación y equipos o información técnica comparable de fuente identificable, con las diferencias pertinentes al sitio y al servicio. La autoridad que evalúe registrará la fuente de contraste, las hipótesis aceptadas o descartadas y la operación que permita reconstruir el resultado en la misma unidad, punto y condición de diseño. Cuando una hipótesis relevante admita variación, se documentarán los valores contrastados, su fuente y los resultados reproducibles sobre demanda, disponibilidad, suficiencia simultánea y, cuando corresponda, reparto por partida. Se justificarán el escenario y la condición limitante adoptados, con los datos disponibles y sin imponer un estudio separado. El contraste reconstruirá los balances de A y K, sus reservas y la correspondencia entre cantidades físicas, costos y fuentes de financiamiento; distinguirá resultados comprobados, rechazos e indeterminaciones. La autoridad que evalúe contrastará la fuente, las hipótesis y los resultados; una firma profesional o cifra de otro hotel, sin esa comprobación, no bastará para aceptar el valor.
Las aclaraciones se realizarán mediante el procedimiento del acto correspondiente y aprovecharán las memorias y documentos existentes. La autoridad motivará cualquier diferencia respecto de una referencia aplicable; no reducirá una exigencia obligatoria mediante un promedio ni creará un requisito, plazo o suspensión por este contraste.
Artículo 1. Objeto y ámbito
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo (en adelante, LAHOTDU) en materia de planeación territorial, gestión del suelo, coordinación institucional, participación social y control del desarrollo urbano, dentro de las atribuciones estatales y con respeto a las competencias municipales.
Este Reglamento se aplicará a las actuaciones comprendidas en su objeto en el territorio del Estado, conforme a los supuestos de la LAHOTDU.
La aplicación en el ámbito municipal prevista en el transitorio segundo del Decreto 136, publicado el 20 de agosto de 2025, se limitará a las materias que desarrolla este Reglamento mientras no entre en vigor el ordenamiento municipal correspondiente. Resolverá la autoridad municipal que tenga atribuida la actuación por la LAHOTDU y por su organización. La entrada en vigor de la regulación municipal desplazará las disposiciones temporales de la misma materia.
Las disposiciones que regulan atribuciones estatales, actos de otras autoridades o instrumentos de coordinación no se convertirán por esa aplicación temporal en atribuciones municipales ni permitirán al Estado resolver una actuación reservada al Ayuntamiento. Los artículos 89 a 97 organizan la comprobación de documentos municipales para el acto estatal y no establecen un procedimiento municipal completo de licencias de construcción.
La Secretaría difundirá en el Sistema Estatal la relación informativa de ordenamientos municipales que reciba o localice en publicaciones oficiales, identificando materia, municipio, publicación y vigencia. El ámbito aplicable se determinará con la disposición publicada y con las resoluciones jurisdiccionales que produzcan efectos en el caso, aunque la relación esté incompleta.
En la motivación de cada acto, la autoridad identificará la disposición y porción aplicadas, el ámbito municipal y temporal pertinente y, cuando corresponda, los efectos jurisdiccionales comprobados. Esta identificación se realizará con fuentes oficiales por la propia autoridad y no constituirá una constancia adicional a cargo de la persona interesada.
Artículo 2. Referencias y definiciones
Para efectos de este Reglamento se entenderá por LAHOTDU la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo; por LAUQR, la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo; por Código, el Código de Procedimientos y Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo; y por Reglamento de Acciones Urbanísticas, el Reglamento de la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo.
Asimismo, se entenderá por:
I. Constancia de integración: el documento que relaciona lo recibido para integrar el expediente completo y la fecha de inicio del plazo de resolución, conforme al artículo 52;
II. Cuadro de aprovechamiento: la tabla de superficies, exclusiones, bases de cálculo, desplante, construcción, unidades y áreas libres del proyecto, conforme al artículo 38;
III. Ficha territorial: el registro de identificación del predio y del proyecto, con uso, modalidad, coordenadas, municipio, superficies y unidades. Se elaborará con los documentos válidos del expediente y, cuando proceda un dictamen, identificará el supuesto del artículo 81 de la LAHOTDU y sus datos de comprobación;
IV. Junta de conciliación: la reunión del artículo 83 de la LAHOTDU, regulada en el artículo 54;
V. Medida de mitigación: la obra o acción a cargo de la persona obligada para prevenir, reducir o compensar un impacto o riesgo identificado, con ubicación, dimensión, responsable y etapa;
VI. Secretaría o SEDETUS: la Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable del Estado de Quintana Roo, conforme al artículo 7, fracción L, de la LAHOTDU;
VII. Versión del proyecto: el conjunto identificado de planos, memorias y estudios sometido a evaluación o resolución;
VIII. Persona promovente o solicitante: quien presenta una petición por derecho propio o en representación acreditada. Estas denominaciones describen su intervención en el procedimiento; las de persona propietaria, promotora o titular conservarán su significado y función propios;
IX. Persona promotora: el promotor definido en el artículo 4, fracción VIII, de la LAUQR. Persona titular es aquella a cuyo favor se expide el acto administrativo;
X. Programa aplicable: el instrumento de planeación vigente cuyas determinaciones rijan la materia y el ámbito del predio, atendiendo a su aprobación, publicación, registro y régimen temporal;
XI. COS y CUS: coeficiente de ocupación del suelo y coeficiente de utilización del suelo, respectivamente. El COS relaciona el desplante computable con la superficie base y el CUS, la superficie de construcción computable con su base. Las áreas incluidas, exclusiones y bases serán las que determine el programa aplicable; se documentarán por separado cuando difieran, y
XII. Sistema Estatal: el Sistema Estatal de Información del Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Vivienda previsto en el artículo 188 de la LAHOTDU.
Los demás términos conservarán las definiciones y efectos que les atribuyan la LAHOTDU y la LAUQR.
La unidad evaluadora integrará la ficha territorial y los cuadros utilizados como controles de su análisis con los documentos válidos del expediente; reutilizará sus equivalentes cuando contengan la información necesaria. Su denominación o formato no creará un entregable adicional a cargo de la persona promovente, sin perjuicio de los datos o estudios expresamente exigibles por su régimen. La compensación comprendida en una medida de mitigación no autorizará actuaciones prohibidas.
Artículo 3. Principios de aplicación
Las autoridades observarán los derechos y principios de los artículos 2 y 4 de la LAHOTDU al formular programas, evaluar proyectos y emitir resoluciones. En la motivación explicarán los criterios pertinentes al caso y su relación con esos derechos y principios.
Cada atribución y actuación tendrá fundamento en la LAHOTDU y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen dentro de su habilitación. Los cobros requerirán fundamento en la legislación fiscal aplicable; un principio, un formato o un convenio no creará una obligación de pago. Las medidas de simplificación conservarán las verificaciones y condiciones de seguridad exigibles.
Artículo 4. Interpretación, supletoriedad y reglas generales de aplicación
Las autoridades interpretarán este Reglamento conforme a su objeto, a la distribución de competencias y a los derechos reconocidos en la LAHOTDU.
La supletoriedad procederá únicamente en los términos de las remisiones legales correspondientes y cuando sea compatible con la naturaleza de la actuación. La competencia, las cargas tributarias, las infracciones y sanciones y los efectos del silencio tendrán fundamento en la ley. Los reglamentos desarrollarán los procedimientos y requisitos dentro de la habilitación legal; la supletoriedad no creará atribuciones ni cargas.
Las reglas siguientes rigen en todos los títulos de este Reglamento:
I. Cada programa, dictamen, licencia, constancia, autorización, acta o informe producirá los efectos propios de su naturaleza, y el requisito se satisfará por el acto o efecto que la disposición aplicable reconozca como suficiente, incluidos los efectos del silencio cuando legalmente procedan;
II. Los formatos, manuales, guías y plataformas ordenarán la presentación de los requisitos previstos en la LAHOTDU y en este Reglamento;
III. Cada actuación identificará su fundamento legal y las disposiciones reglamentarias que lo desarrollen. La distribución orgánica y las delegaciones acreditarán quién ejerce la atribución; los formatos y manuales no crearán supuestos, requisitos, plazos ni efectos;
IV. El contenido de un programa o de una resolución será el aprobado, publicado o notificado conforme a la LAHOTDU y, para la notificación de resoluciones, al Código, y las plataformas, los visores y los archivos de consulta reproducirán fielmente ese contenido;
V. Las autorizaciones, los dictámenes, las constancias y las regularizaciones se otorgarán sin perjuicio de los derechos de propiedad y posesión y de los derechos de terceros, que se resolverán ante la autoridad competente;
VI. Cada autoridad conservará sus competencias en la coordinación, en los convenios y en la remisión de información o documentos, y cada acto conservará los efectos que le atribuyan las disposiciones aplicables;
VII. El acuse acreditará la recepción de la solicitud y su fecha. En el procedimiento del dictamen de viabilidad, la constancia de integración acreditará el cumplimiento de los requisitos del expediente y señalará la fecha de inicio del cómputo correspondiente, conforme al artículo 52;
VIII. La aceptación de una obra, su ejecución y la utilización del inmueble requerirán los actos y autorizaciones que establezcan la LAHOTDU y los ordenamientos municipales y sectoriales, y
IX. El pago de derechos, aprovechamientos o multas cubrirá únicamente la obligación de pago de que se trate y no convalidará obras, usos ni actos realizados sin la autorización exigible.
Artículo 5. Información y participación
La participación social y el acceso a la información de los procedimientos urbanísticos se sujetarán a los artículos 15 a 20 y 26 de este Reglamento, dentro de sus supuestos y competencias. La convocatoria identificará objeto, documentos disponibles, medios accesibles y plazos, con protección de datos personales.
Artículo 6. Actuaciones de las personas interesadas
Las personas interesadas acreditarán su interés y representación y presentarán sus promociones conforme a los artículos 19, 25 y 26 del Código. La autoridad examinará la legitimación exigida para la actuación concreta y limitará la exigencia de propiedad o representación a la que establezca su fundamento.
Las presentaciones, el acceso al expediente, las pruebas y las notificaciones se sujetarán al Código. Los medios electrónicos observarán el artículo 19 de este Reglamento.
Artículo 7. Atención y respuesta
Las autoridades atenderán las solicitudes de información, peticiones y denuncias conforme a la naturaleza de cada actuación y a los procedimientos aplicables. La respuesta indicará la autoridad que la emite, el asunto atendido y, cuando corresponda, su fundamento y motivación.
La orientación y la atención ciudadana tendrán carácter informativo. Para producir efectos dentro de un procedimiento, las personas interesadas presentarán la solicitud, interpondrán el recurso o cumplirán la formalidad que corresponda.
La unidad receptora identificará el procedimiento y comunicará su plazo legal y el órgano responsable. Las solicitudes administrativas sin plazo especial se sujetarán al artículo 23 del Código. Las solicitudes de acceso a información, las denuncias, los recursos y las consultas de programas conservarán sus procedimientos y términos propios.
Artículo 8. Función y habilitación
Los instrumentos de aplicación expresarán su fundamento, emisor y carácter obligatorio o informativo. Sus formatos organizarán los requisitos legales sin crear cobros, plazos, supuestos o efectos del silencio.
La autoridad reutilizará documentos y datos válidos conforme al artículo 20. Una solicitud que cumpla los requisitos conservará su admisibilidad y presentación aunque difieran el diseño o la versión del formulario; las omisiones se atenderán por la prevención legal.
Los instrumentos obligatorios se aprobarán y publicarán por su régimen. El ejercicio de un derecho conservará sus condiciones legales aunque esté pendiente elaborar una guía o ficha.
Artículo 9. Publicidad e identificación
La publicación de un instrumento obligatorio precisará denominación, versión, emisor, fundamento, ámbito, fecha de efectos, disposiciones que sustituye y tratamiento legal de procedimientos en curso. Sus anexos normativos se aprobarán, publicarán y modificarán con el instrumento principal. Un proyecto o guía se difundirá con su carácter informativo, sin tratarlo como requisito.
La información de cada procedimiento incluirá requisitos, cobros y gratuidades con su fundamento, plazo máximo, sentido legal del silencio y medios de defensa. La falta de una ficha o de un instrumento posterior no habilitará cargas o suspensiones: la autoridad resolverá con las disposiciones vigentes y motivará su decisión.
Artículo 10. Coordinación con Acciones Urbanísticas
Este Reglamento regula la tramitación de los dictámenes previstos en la LAHOTDU. Las modalidades y los procedimientos de la LAUQR conservarán su fundamento legal y la regulación municipal competente; el Reglamento de Acciones Urbanísticas desarrollará la actuación estatal y las remisiones expresas dentro de su ámbito, con los enlaces recíprocos que correspondan.
Los documentos de aplicación indicarán la información que corresponde a cada procedimiento y la autoridad competente para evaluarla. Las autoridades intercambiarán la información por los mecanismos legalmente habilitados, sin duplicar trámites ni cobros por el mismo concepto.
La autorización y formalización de nuevos desarrollos se coordinarán con los artículos 27, 31 y 75 del Reglamento de Acciones Urbanísticas; la comercialización, con sus artículos 58 y 74 a 76. La regularización de la tenencia se regirá por el título séptimo de este Reglamento y se distinguirá de la corrección de una acción irregular prevista en el artículo 77 del Reglamento de Acciones Urbanísticas.
Las remisiones entre reglamentos se aplicarán únicamente cuando el ordenamiento al que remiten esté vigente y sea aplicable al asunto. En caso contrario se observarán directamente las leyes y el Código, conforme al régimen transitorio, sin suspender plazos ni añadir requisitos.
Artículo 11. Distribución de actuaciones
Cada autoridad recibirá, tramitará y resolverá los asuntos que la LAHOTDU y su normativa orgánica le atribuyan. La firma de la resolución expresará la disposición orgánica y, cuando proceda, el acuerdo publicado de delegación o suplencia. Las decisiones reservadas al Ayuntamiento se someterán a ese órgano.
Se distinguirán recepción, evaluación y decisión; la información pública de turnado corresponderá a la estructura autorizada. Si el asunto compete a otra autoridad, se remitirá por el procedimiento aplicable, con constancia de destino y fecha, sin atribuir al turno interno efectos de resolución o suspensión.
Artículo 12. Contenido y seguimiento de convenios
Los convenios de coordinación que suscriban el Estado y los Municipios conforme al artículo 14 de la LAHOTDU identificarán:
I. El objeto, la función pública que se coordina o cuyo ejercicio se asume y el ámbito territorial;
II. Las partes, el fundamento de sus atribuciones y los actos que habiliten a sus representantes para suscribirlos;
III. Las actuaciones a cargo de cada parte y la autoridad que conservará la facultad de emitir cada resolución;
IV. Las aportaciones, su naturaleza, destino y condiciones de entrega, con las autorizaciones presupuestarias o patrimoniales exigibles;
V. Las personas servidoras públicas responsables de ejecución y enlace, el calendario y los resultados que deban comprobarse;
VI. La información que se intercambiará, sus condiciones de acceso y la custodia de los expedientes, y
VII. La vigencia, el seguimiento, las reglas de modificación, la terminación y el cumplimiento de obligaciones subsistentes.
Los convenios se publicarán en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo conforme al artículo 14 de la LAHOTDU.
Las partes comprobarán la ejecución, los recursos y los resultados conforme al convenio. Sus modificaciones requerirán las aprobaciones y publicidad correspondientes. La terminación identificará los bienes, recursos y expedientes entregados, las obligaciones pendientes y la continuidad de los servicios. Las obligaciones exigibles subsistirán y las transferencias de competencias requerirán habilitación legal.
Artículo 13. Fortalecimiento institucional
La Secretaría programará, dentro de sus atribuciones y recursos autorizados, la formación de su personal y la cooperación con los Municipios en gestión territorial, conforme al artículo 12, fracciones XXV y XXVI, de la LAHOTDU. La coordinación de perfiles profesionales respetará las competencias y los registros de cada autoridad.
La capacitación no conferirá facultad de resolver ni sustituirá nombramientos, responsivas o acreditaciones. Su asistencia no será requisito de registro, renovación o firma sin disposición que lo establezca válidamente.
La programación interna identificará las necesidades de capacitación, los productos esperados y el modo de evaluar su utilidad en las actuaciones del personal, aprovechando los registros institucionales existentes.
Artículo 14. Funcionamiento de órganos colegiados
Los órganos auxiliares de participación previstos en el artículo 24 de la LAHOTDU se integrarán y actuarán conforme a sus artículos 25 a 30 y, en materia metropolitana, 41 a 43. Sus reglas de operación organizarán convocatorias, sesiones, actas, seguimiento y recepción de informes dentro de esas atribuciones.
Las opiniones y recomendaciones se incorporarán al expediente y se publicarán en los términos de la LAHOTDU. La resolución corresponderá al órgano competente y conservará su carácter propio respecto de esas opiniones y recomendaciones.
La designación de la Secretaría Técnica del Consejo Estatal podrá realizarse por cualquiera de las vías del artículo 26, fracción II, de la LAHOTDU, con constancia del acto y resultado correspondientes. Las demás designaciones deberán provenir del órgano legalmente facultado; las reglas internas no suplirán una atribución no determinada por la ley.
Artículo 15. Continuidad de la participación
Las autoridades estatales y municipales habilitarán los mecanismos de participación social y ciudadana previstos en el Título Tercero de la LAHOTDU para que las personas intervengan en la formulación, el seguimiento y la evaluación de políticas y programas. La autoridad convocante organizará la participación por territorio y población afectada, con medios accesibles, y conservará las propuestas recibidas.
La intervención de los órganos consultivos preservará los procedimientos especiales de consulta y el derecho de las personas a presentar peticiones y obtener respuesta.
El programa de participación identificará los grupos y territorios afectados, los medios de acceso a los documentos, las barreras de idioma o movilidad y el mecanismo para registrar aportaciones. La autoridad convocante programará las actividades de modo que la población conozca la propuesta antes de formular observaciones. Una reunión informativa posterior no suplirá la etapa de consulta exigible.
Las opiniones no tendrán efectos de votación ni dispensarán requisitos o consultas especiales. Los mecanismos de vigilancia social se referirán a información pública y compromisos verificables; su intervención no sustituirá inspecciones ni resoluciones de la autoridad competente.
Artículo 16. Integración de la consulta
La convocatoria de participación ciudadana indicará objeto, territorio, documentos disponibles, medios de intervención y plazos del procedimiento. La autoridad convocante integrará al expediente las observaciones recibidas y una respuesta temática motivada, vinculada con las modificaciones del texto y de la cartografía.
Antes de aprobar o modificar un programa, la autoridad responsable examinará si sus determinaciones pueden afectar de manera directa o diferenciada a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas en su territorio, vida, entorno, recursos, patrimonio o formas de organización. Considerará el ámbito y las decisiones del instrumento, incluidos cambios de uso, crecimiento, infraestructura, reservas y regularización. La clasificación urbana o rural y la titularidad registral no bastarán por sí solas para excluir la consulta.
Cuando proceda la consulta conforme al artículo 2 de la Constitución federal y al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la autoridad competente la realizará previamente, de buena fe, con información suficiente y por medio de las instituciones representativas, mediante un procedimiento culturalmente adecuado acordado con ellas. El Ayuntamiento conducirá la correspondiente a los instrumentos municipales y la autoridad estatal responsable, la de los instrumentos estatales, con la colaboración de las instancias facultadas.
La aprobación de la medida requerirá que la autoridad haya realizado la consulta exigible e incorporado al expediente su desarrollo, resultados y valoración. No exigirá a las comunidades una certificación administrativa nueva para ejercer ese derecho. La consulta pública general no la sustituirá.
La consulta tendrá por finalidad obtener el consentimiento o llegar a un acuerdo, en los términos constitucionales y convencionales. Si no se alcanza acuerdo, la autoridad identificará los desacuerdos, las alternativas y las medidas de protección y motivará la decisión que jurídicamente proceda. La falta de acuerdo no se equiparará por este Reglamento a consentimiento, ni se establecerá un veto general; en los supuestos en que el consentimiento sea exigible se observará esa condición.
Artículo 17. Respuesta y seguimiento
La autoridad convocante responderá motivadamente las aportaciones y mostrará en la versión sometida a aprobación los cambios derivados de la consulta y los compromisos de seguimiento. Podrá agrupar planteamientos coincidentes y responderá por separado los asuntos diferenciados.
Las respuestas identificarán la propuesta, la razón de aceptación o rechazo y el cambio incorporado. Los asuntos ajenos a su competencia se canalizarán al órgano facultado, con constancia. Los compromisos señalarán responsable, resultado y momento de revisión.
La versión pública conservará el contenido y las razones de la decisión y protegerá los datos personales. La discrepancia con una recomendación no constituirá por sí sola infracción ni permitirá una sanción anticipada.
Artículo 18. Información territorial
La Secretaría incorporará al Sistema Estatal la información territorial recibida de autoridades competentes o localizada en publicaciones oficiales, con emisor, procedencia, ámbito, fecha y versión. Distinguirá instrumentos jurídicamente eficaces, proyectos y reproducciones informativas y comunicará las discrepancias a su emisor.
La remisión municipal del artículo 13, fracción XXIII, de la LAHOTDU se realizará mediante archivos existentes y medios de intercambio habilitados, con el acceso y protección del artículo 20. La incorporación al Sistema no constituirá aprobación ni condición de vigencia de un programa publicado.
La Secretaría organizará, mediante las unidades y mecanismos existentes, la actualización y calidad de los datos del Sistema Estatal y los indicadores previstos en los artículos 188 a 191 de la LAHOTDU. Cada conjunto identificará fuente, responsable de actualización, fecha, cobertura, método y limitaciones; los indicadores distinguirán datos observados, estimaciones y metas. El intercambio con observatorios urbanos conservará sus funciones legales de análisis y evaluación, sin conferirles atribuciones resolutoras ni establecer un reporte universal adicional a cargo de particulares.
Artículo 19. Expediente y comunicación electrónicos
Cada procedimiento tendrá expediente con documentos, versiones, actuaciones, personas firmantes y notificaciones. Los documentos y firmas electrónicos cumplirán el artículo 42 del Código y la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos, Mensajes de Datos y Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Quintana Roo.
La recepción por canal habilitado generará acuse con autoridad, fecha y hora, folio, solicitud y archivos. La presentación y el cómputo se regirán por los artículos 24 y 34 a 36 del Código y la norma especial; una plataforma disponible no habilitará días inhábiles. El acuse no declarará integrado el expediente ni resolverá la solicitud.
Las notificaciones electrónicas requerirán solicitud de la persona interesada y las formalidades de los artículos 43, 44, fracción V, y 48 del Código. La primera será por oficio o personal conforme al artículo 48, fracción III; en viabilidad se observará además el artículo 83 de la LAHOTDU. Se conservarán acto íntegro, constancias de envío, recepción y efectos.
La unidad del sistema registrará interrupciones, duración, servicios afectados e intentos de presentación y difundirá los canales alternos legalmente admitidos. La autoridad del procedimiento determinará y notificará su efecto fundado sobre el cómputo; un aviso técnico no suspenderá plazos ni cambiará por sí mismo la recepción acreditada.
Una ventanilla común requerirá acuerdo o convenio que delimite procedimientos, autoridades receptoras y resolutoras, canales, turnos y custodia. El registro vinculará folios, recepción, estado, plazo y resolución; cada presentación surtirá efectos según la habilitación del canal y su régimen propio. La consulta e intercambio conservarán autenticidad, integridad, acceso autorizado y registro de cambios.
La recepción de originales y copias dejará constancia del cotejo o presentación legal, con devolución o custodia conforme a su régimen, y se distinguirá de la digitalización o consulta institucional.
Artículo 20. Interoperabilidad y consulta
Las autoridades consultarán los documentos válidos de su expediente y los accesibles legalmente en otra institución antes de requerirlos de nuevo. La consulta o intercambio tendrá identificador, documento o dato, finalidad, fundamento, origen, fecha y expediente de destino, con registros suficientes para reconstruir accesos y cambios. La pérdida o falta de acceso al archivo se atenderá como incidencia interna y no justificará exigir otra copia simple ni rechazar la recepción.
Una discrepancia se aclarará ante el órgano facultado conservando ambas fuentes, la advertencia, la versión utilizada para cada decisión y el resultado de su atención. Los datos del sistema no modificarán el título, permiso, resolución o dato catastral por una corrección informática.
La transferencia de datos personales cumplirá los artículos 19, fracción II, y 71 a 76 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Quintana Roo, con consentimiento o excepción y formalización cuando proceda, incluidas las excepciones del artículo 72. Si no existe conexión entre sistemas se utilizarán medios institucionales legalmente admitidos, dejando su fuente y respuesta.
El acceso de la persona interesada se distinguirá de la consulta pública. Esta utilizará versiones vinculadas al original y con clasificación conforme a los artículos 108, 117, 122 y 126 a 129 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo. El testado impedirá recuperar datos ocultos sin suprimir información de publicación obligatoria; el original se custodiará íntegro.
Antes de resolver, la Secretaría comprobará procedencia, fecha, versión y suficiencia de la información utilizada. Sólo requerirá un dato adicional con fundamento y determinación de su necesidad, aprovechando los documentos existentes.
Ante pérdida o inaccesibilidad de un documento, la unidad encargada promoverá su recuperación ante el archivo o emisor y documentará la búsqueda y, en su caso, la reconstrucción conforme al régimen de archivos y al procedimiento aplicable. Conservará los respaldos verificables y dará a la persona interesada la intervención que corresponda respecto de la información reconstruida. La incidencia no acreditará por sí sola autenticidad, contenido o cumplimiento ni habilitará una suspensión sin fundamento legal.
Artículo 21. Estrategia Estatal y Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
La Secretaría integrará por separado los expedientes de la Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial y del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. La memoria distinguirá las determinaciones propias de cada instrumento, su relación con las políticas sectoriales y los contenidos que correspondan a la planeación municipal, conforme a los artículos 31 y 33 a 39 de la LAHOTDU.
La elaboración y modificación de la Estrategia Estatal seguirá el artículo 35 de la LAHOTDU. La Secretaría documentará la coordinación con las secretarías de Ecología y Medio Ambiente y de Turismo; la intervención del Consejo Estatal; las opiniones de los Municipios, la ciudadanía y el Congreso del Estado; y la versión sometida a aprobación del Ejecutivo. El expediente relacionará cada opinión con su valoración y la determinación correspondiente, y conservará el acto de aprobación y su publicación.
Para formular el Programa Estatal, la Secretaría integrará las aportaciones y evaluaciones previstas en el artículo 37 de la LAHOTDU. El Consejo Estatal y la Secretaría documentarán las etapas del artículo 38 mediante:
I. El aviso de inicio, el proyecto disponible para consulta y el calendario de talleres, con las constancias de su difusión; II. El registro de aportaciones, con fechas de recepción y cierre de la consulta, la constancia de su envío por el Consejo a la Secretaría y la respuesta vinculada a cada planteamiento, dentro del término del artículo 38, fracción II, de la LAHOTDU; III. La versión modificada, con identificación de las aportaciones incorporadas y las razones de las no aceptadas, y las constancias de disponibilidad y cierre de la consulta prevista en el artículo 38, fracción IV, de la LAHOTDU, y IV. La valoración de las opiniones sobre esa versión, el texto y los anexos definitivos remitidos al Ejecutivo para aprobación, y las constancias de publicación, registro y difusión.
La evaluación del Programa Estatal identificará resultados, desviaciones y determinaciones que requieran actualización. Cuando proponga modificarlo, la Secretaría justificará los cambios y seguirá las formalidades de aprobación conforme al artículo 39 de la LAHOTDU. La revisión de la Estrategia se sujetará a los supuestos del artículo 35. La difusión de indicadores o de un informe de evaluación no modificará por sí misma ninguno de esos instrumentos.
La Secretaría emitirá el dictamen de congruencia que corresponda conforme a los artículos 12, fracción V, y 32 de la LAHOTDU. Organizará la formulación y la revisión mediante funciones diferenciadas de sus unidades existentes, conforme a su estructura y atribuciones autorizadas. El dictamen identificará los instrumentos y determinaciones confrontados y las razones de congruencia; conservará objeto y efectos propios respecto de la aprobación del Ejecutivo.
La congruencia de la Estrategia se documentará en el procedimiento del artículo 35 de la LAHOTDU. Su denominación no la convertirá en un programa ni generará una autorización adicional no establecida por la ley.
Artículo 22. Programas municipales y de centros de población
La formulación, aprobación y modificación de los programas municipales corresponderán al Ayuntamiento conforme a los artículos 62 a 69 de la LAHOTDU. La intervención estatal se limitará a las atribuciones de la Secretaría en ese procedimiento.
La Secretaría recibirá el proyecto y los antecedentes de consulta para emitir los comentarios y el dictamen de congruencia conforme al artículo 27 de este Reglamento. Utilizará la misma versión y sus anexos, sin otra solicitud o pago por la circulación interna.
El desarrollo temporal de actuaciones municipales se sujetará al artículo 1. La consulta, aprobación, publicación e inscripción del instrumento por las autoridades competentes conservarán su exigibilidad en los supuestos y términos de su régimen aplicable con independencia de la remisión del proyecto.
Artículo 23. Programas parciales y esquemas simplificados
Los programas parciales de desarrollo urbano y los esquemas simplificados de planeación son de competencia exclusiva municipal y de formulación optativa, según la dinámica, dimensión y complejidad del centro de población o zona de que se trate, conforme al artículo 31 de la LAHOTDU. En zonas metropolitanas, los programas parciales priorizarán las materias de interés metropolitano previstas en el artículo 46 de la LAHOTDU.
El Ayuntamiento justificará la elección de un programa parcial o de un esquema simplificado en los supuestos legales y en las características del territorio. Su contenido precisará las determinaciones de uso, servicios y ejecución en congruencia con los instrumentos de mayor jerarquía. Los esquemas simplificados se sujetarán a la consulta, aprobación y publicidad que exige la LAHOTDU para los instrumentos de planeación municipal, y las materias reservadas a otro procedimiento sólo podrán modificarse mediante ese procedimiento.
El expediente del instrumento parcial incluirá delimitación y relación con el programa del que derive, objetivos específicos, usos y destinos, parámetros, infraestructura y equipamiento, etapas, instrumentos de ejecución y cartografía concordante, conforme al artículo 59 de la LAHOTDU. Cuando el programa parcial regule aspectos sectoriales de un centro de población, el expediente incorporará además las determinaciones del artículo 60 de la LAHOTDU. Para el esquema simplificado, la unidad municipal formuladora justificará la procedencia conforme al artículo 61 de la LAHOTDU y relacionará sus contenidos mínimos con los documentos y planos que los atiendan. En localidades y centros de servicios rurales utilizará la información disponible de población, servicios, accesos y riesgos, y documentará los datos faltantes que puedan afectar las decisiones. Ajustará el detalle a la escala del asentamiento, sin omitir determinaciones exigibles ni reproducir estudios ya utilizables.
La unidad formuladora presentará los planos y las decisiones propuestas con referencias reconocibles para la comunidad, mediante las actividades de participación de los artículos 15 y 16. Conservará las constancias de explicación y las respuestas en el expediente de consulta, sin abrir un procedimiento adicional.
La NOM-005-SEDATU-2024 se aplicará directamente a los programas comprendidos en su campo de aplicación. El instrumento parcial o simplificado identificará las exigencias de esa norma que resulten aplicables por la LAHOTDU y por su relación con el programa municipal, sin reproducir todo el contenido de un programa de mayor escala.
El programa municipal identificará los sistemas urbano-rurales y los límites de los centros de población con su fuente y representación cartográfica. Cuando incorpore la zonificación secundaria por no preverse un programa separado de centro de población, localizará las determinaciones que la integren y su relación con los contenidos legales de ambos niveles, sin exigir un segundo instrumento para repetirlas.
Artículo 24. Metodología y cartografía
La autoridad que formule un programa identificará sus fuentes por fecha, cobertura, escala y sistema de coordenadas. El diagnóstico contrastará crecimiento, capacidad de servicios, riesgos, ordenamiento ecológico y normas aplicables, incluidos los contenidos generales de la NOM-005-SEDATU-2024 para los programas municipales. La autoridad formuladora justificará las decisiones que difieran de la información previa.
Las tablas de zonificación y los planos normativos emplearán claves compatibles y permitirán localizar los predios con base exclusivamente en la información publicada.
La cartografía normativa y las tablas de zonificación deberán corresponder entre sí y permitir la localización del ámbito regulado. Toda corrección que cambie el uso o la intensidad de un predio seguirá la modificación del programa conforme al artículo 66 de la LAHOTDU.
Artículo 25. Expediente técnico del programa
El expediente técnico organizará los contenidos legalmente exigibles según el tipo de programa en los apartados siguientes, conservando los mínimos específicos de la LAHOTDU:
I. Diagnóstico territorial, población y escenarios de crecimiento;
II. Aptitud y riesgos del suelo;
III. Capacidad de infraestructura;
IV. Propuesta de ordenamiento y cartografía;
V. Instrumentos de ejecución, e
VI. Indicadores.
Los programas comprendidos en el campo de aplicación de la NOM-005-SEDATU-2024 integrarán sus contenidos generales. Los demás atenderán los que la LAHOTDU exige según su tipo y escala. La delimitación de zonas no susceptibles para asentamientos humanos observará la NOM-006-SEDATU-2024. Las determinaciones del texto y de los cuadros de usos corresponderán con la cartografía.
El desarrollo de los contenidos guardará proporción con el tipo de programa, su ámbito, población atendida y complejidad de las decisiones. Se utilizarán los datos y estudios públicos disponibles, identificando sus limitaciones. Esta graduación conservará los contenidos mínimos de la LAHOTDU y la observancia de las normas oficiales mexicanas aplicables; evitará reproducir estudios de mayor escala cuando los datos necesarios estén suficientemente justificados para el instrumento.
La estrategia y sus instrumentos de ejecución identificarán objetivos, obras, responsables, costo previsto y seguimiento exigibles al tipo de programa. Se distinguirá el costo de construcción del de operación y conservación y la previsión de recursos de su autorización efectiva. Los contenidos de agua, residuos, espacio público y área verde por residente se desarrollarán conforme a la LAHOTDU y a las normas obligatorias de su campo.
La unidad formuladora relacionará cada contenido legal con el documento o plano que lo atienda y verificará el procedimiento de evaluación de conformidad exigible al programa por las normas oficiales mexicanas de su campo. Esa comprobación se incorporará al expediente de planeación y no se trasladará como permiso adicional a proyectos particulares.
Artículo 26. Integración de la consulta
El Ayuntamiento desarrollará la consulta de sus programas conforme al artículo 63 de la LAHOTDU y a su ordenamiento municipal; donde proceda la aplicación temporal, observará el artículo 1 de este Reglamento. Los órganos, el recinto y el término mínimo serán los previstos por la ley.
El proyecto enviado a la Secretaría incluirá los antecedentes de consulta y los cambios incorporados conforme al artículo 63, fracción V. La autoridad conductora conservará las aportaciones y las respuestas motivadas, utilizando el expediente de participación de los artículos 15 a 17. La consulta indígena exigible deberá realizarse conforme al artículo 16 antes de aprobar el instrumento.
Artículo 27. Congruencia y vinculación
El Ayuntamiento remitirá a la Secretaría los proyectos de programas municipales y sus modificaciones antes de su aprobación en Cabildo, conforme a los artículos 66 y 67 de la LAHOTDU. El envío contendrá la versión completa del texto y de la cartografía, el ámbito, los antecedentes de consulta y los documentos de soporte. La Secretaría expedirá acuse con la fecha de recepción.
A partir del mismo envío, la Secretaría comunicará los comentarios y resoluciones del artículo 63, fracción VI, de la LAHOTDU dentro de los diez días hábiles previstos en ese precepto y documentará, en su caso, el efecto legal de su omisión. La revisión interna procurará emitir conjuntamente ese pronunciamiento y el dictamen de congruencia, identificando el objeto, fundamento y efecto de cada uno. Esa coordinación será una meta de gestión y no reducirá el término legal del dictamen ni condicionará la comunicación de comentarios a que éste concluya. Ambos cómputos partirán de la recepción correspondiente; los periodos no se sumarán sucesivamente ni se exigirá otra solicitud o pago por la circulación del mismo proyecto.
La Secretaría emitirá el dictamen de congruencia dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción. Por causa justificada y previa notificación podrá prorrogar ese plazo una sola vez por hasta diez días hábiles. Si vence el plazo aplicable sin respuesta, el dictamen se entenderá resuelto en sentido positivo conforme al artículo 67 de la LAHOTDU. El expediente conservará envío, acuse, cómputo y, cuando proceda, prórroga notificada y constancia del vencimiento sin respuesta.
El Ayuntamiento incorporará al expediente el dictamen expreso o la documentación que acredite la resolución positiva antes de continuar con la aprobación, la publicación y el registro previstos en los artículos 63, fracciones VII y VIII, y 68 de la LAHOTDU. La Secretaría identificará expresamente si su pronunciamiento corresponde a los comentarios del artículo 63, fracción VI, de la LAHOTDU o al dictamen del artículo 67, con el fundamento de su objeto, plazo y efecto. Utilizará el mismo envío y sus anexos cuando correspondan a la misma versión; la circulación interna no dará lugar a una segunda presentación del proyecto ni a sumar periodos de revisión sin fundamento legal.
La Secretaría conservará la constancia de emisión y notificación del dictamen o del vencimiento sin respuesta. El efecto positivo del artículo 67 de la LAHOTDU se producirá en el momento legalmente previsto, aunque la constancia se expida después.
Artículo 28. Aprobación y publicidad del instrumento
El proyecto definitivo del instrumento municipal se someterá a la consideración del Cabildo, conforme al artículo 63, fracción VII, de la LAHOTDU, con el expediente de consulta y congruencia exigible. El acuerdo de aprobación identificará la versión aprobada del texto, los planos, los cuadros y los anexos normativos, y la publicación reproducirá únicamente esa versión.
Aprobado el instrumento, la persona titular de la Presidencia Municipal solicitará su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y su inscripción en el Registro Público, que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes a la publicación, conforme a los artículos 63, fracción VIII, y 68 de la LAHOTDU. El expediente conservará las constancias de cada acto.
La Secretaría y el Municipio difundirán la versión aprobada y publicada. Las diferencias se corregirán por la vía correspondiente, sin reemplazar silenciosamente el contenido aprobado ni modificar su efecto mediante un archivo de consulta.
Artículo 29. Actualización del programa
La solicitud de modificación de un programa municipal identificará el supuesto del artículo 64 de la LAHOTDU, las determinaciones vigentes y propuestas, la justificación y los efectos territoriales. La autoridad municipal resolverá las solicitudes de los sujetos previstos en el artículo 65 de la LAHOTDU y las negará cuando puedan afectar, directa o indirectamente, el orden público o el interés general.
La actualización o modificación seguirá el procedimiento de formulación y expedición, incluido el dictamen de congruencia, conforme al artículo 66 de la LAHOTDU. Los cambios de uso del suelo y los nuevos desarrollos no contemplados en el programa vigente se considerarán modificaciones del programa, conforme al artículo 64 de la LAHOTDU.
La resolución que abrogue un programa o un esquema simplificado declarará la vigencia del instrumento que lo sustituye, conforme al artículo 64 de la LAHOTDU.
El expediente de modificación incorporará un cuadro de determinaciones vigentes y propuestas, los polígonos afectados y los efectos sobre población, servicios, riesgos y programación de obras. El expediente identificará los anexos que se sustituyen y los que conservan aplicación, de modo que las matrices aplicables a un mismo ámbito sean compatibles entre sí.
La resolución de modificación señalará su entrada en vigor y el régimen de los asuntos en trámite. La Secretaría conservará en el Sistema Estatal la versión anterior y su periodo de aplicación. La cartografía modificada se incorporará al portal en la fecha de publicación del acto que le otorgue eficacia o después de ella.
La persona que solicite una modificación o un cambio de uso presentará el estudio justificativo de impacto vial e impacto urbano ante la dependencia municipal de desarrollo urbano. Ésta lo someterá a la comisión de desarrollo urbano y movilidad y, posteriormente, al Cabildo, previa opinión técnica de la Secretaría, conforme al artículo 64 de la LAHOTDU. El expediente conservará, además, la consulta y el Dictamen de Congruencia que exige el artículo 66 de la LAHOTDU. Aprobada la modificación, la persona interesada gestionará su publicación e inscripción en cumplimiento del artículo 64 de la LAHOTDU, con el acuerdo y los documentos oficiales expedidos por el Ayuntamiento. La publicación reproducirá el acto aprobado y sus anexos; la gestión de la persona interesada no le permitirá alterar su contenido ni sustituir las formalidades del Periódico Oficial y del Registro Público. Una licencia individual no sustituirá esos actos.
Para determinar la vía aplicable, la dependencia municipal competente comparará la actividad propuesta con el uso del suelo, los parámetros del programa y las condiciones de la autorización vigente. Documentará esa comparación con los antecedentes válidos y los documentos legalmente exigibles del procedimiento correspondiente. Distinguirá la variación de actividad que conserve el mismo uso jurídico y parámetros, la modificación de condiciones de un acto individual y el cambio de uso del suelo o de determinaciones del programa. La denominación comercial y la superficie del establecimiento no resolverán por sí solas esa clasificación. Los cambios de uso del suelo conservarán el procedimiento del artículo 64 de la LAHOTDU. Esta comprobación se incorporará al expediente existente; no constituirá un certificado, autorización, pago o plazo adicional ni sustituirá los actos municipales o sectoriales que correspondan.
La dependencia municipal receptora distinguirá la respuesta inicial sobre la procedencia de tramitar la petición de la aprobación del cambio. La primera identificará la determinación que se pretende modificar, la vía aplicable y las razones para iniciar o no su tramitación; no autorizará el nuevo uso. Si procede iniciar, conservará la solicitud y los estudios utilizables en el expediente de modificación, sin exigir una segunda presentación del mismo contenido.
La respuesta inicial formará parte del procedimiento legal de modificación; no constituirá autorización previa autónoma, solicitud adicional, nuevo pago ni término acumulado. Su organización interna no alterará las etapas, autoridades y efectos previstos por la LAHOTDU.
Artículo 30. Gobernanza compartida
La Secretaría integrará, para cada zona metropolitana, un expediente de coordinación de las instancias previstas en el artículo 41 de la LAHOTDU. Identificará los actos de instalación, integrantes acreditados, enlaces y reglas de funcionamiento de la Comisión de Ordenamiento Metropolitano y del Consejo Consultivo Metropolitano, así como los convenios que sustenten la instancia técnica y los mecanismos de operación y financiamiento.
La Comisión de Ordenamiento Metropolitano expedirá sus reglas de operación y funcionamiento conforme al artículo 42, fracción IV, de la LAHOTDU, las cuales regularán convocatoria, quórum, votación y actas. Los acuerdos de la Comisión identificarán el asunto de interés común, las autoridades responsables, su fundamento y el mecanismo de seguimiento.
Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las áreas conurbadas cuando así lo convengan el Gobierno del Estado y los municipios involucrados, conforme al artículo 51 de la LAHOTDU.
Antes de aplicar este capítulo, la Secretaría incorporará al expediente el acto y la cartografía que acrediten la delimitación metropolitana. Identificará los municipios comprendidos y las instancias efectivamente constituidas. El acto de delimitación y el convenio requerido para extender las reglas a una conurbación conservarán su exigibilidad en los supuestos y términos de su régimen aplicable aun cuando exista continuidad física entre localidades.
La propuesta de agenda metropolitana que reciba la Comisión identificará los asuntos de interés común, el ámbito y los municipios involucrados, su relación con el programa y las acciones propuestas. El expediente conservará las propuestas y opiniones del Consejo Consultivo Metropolitano, su valoración y la versión de agenda que apruebe la Comisión conforme a sus atribuciones.
La selección y el seguimiento de proyectos relacionarán cada prioridad con el problema atendido, la población o servicio beneficiado, las condiciones de ejecución y la fuente de recursos que corresponda. Los criterios aprobados y sus modificaciones se conservarán con el acuerdo que los sustente. La prioridad de una obra no acreditará disponibilidad presupuestaria, adquisición de suelo ni obtención de permisos.
Artículo 31. Convenios metropolitanos y de conurbación
Los convenios metropolitanos o de conurbación se sujetarán al artículo 12 de este Reglamento y a los artículos 41 a 51 de la LAHOTDU, según corresponda. Identificarán la zona, los municipios participantes y el problema de interés común, así como su relación con el programa aplicable. La delimitación del ámbito de actuación del convenio no modificará por sí misma los límites municipales ni la zonificación.
Para cada acción, obra o servicio, las partes definirán localización, alcance, etapas, autoridad ejecutora, autorizaciones necesarias, aportaciones y resultado esperado. Distinguirán las obras compartidas de las actuaciones que cada municipio deba realizar en su territorio y establecerán la secuencia de las intervenciones de las que dependa el funcionamiento del conjunto.
El convenio precisará la relación entre la Comisión de Ordenamiento Metropolitano, la instancia técnica convenida y las autoridades ejecutoras, conforme al artículo 30 de este Reglamento. Los acuerdos de coordinación identificarán las actuaciones que deban someterse a aprobación de cada autoridad; no sustituirán autorizaciones urbanísticas, ambientales, presupuestarias o patrimoniales.
Las obras y los servicios se ajustarán a los programas correspondientes conforme al artículo 48 de la LAHOTDU. Cuando se utilicen asociaciones intermunicipales, fondos o instrumentos financieros del artículo 49 de esa ley, el convenio identificará su instrumento de constitución, administración, aportaciones y rendición de cuentas. Una previsión de financiamiento no acreditará la disponibilidad de recursos ni autorizará por sí sola una obligación presupuestaria.
El seguimiento comparará, por etapa y municipio, los compromisos con las obras y servicios efectivamente entregados. Antes de su puesta en operación, las partes identificarán a quien corresponda recibir, operar y conservar cada componente y comprobarán las conexiones indispensables. Los cambios de alcance, financiamiento o responsables seguirán las reglas de modificación del artículo 12 de este Reglamento. En áreas conurbadas se acreditará además el acuerdo previsto en el artículo 51 de la LAHOTDU.
Artículo 32. Programa y seguimiento metropolitano
La Secretaría, con el acuerdo de la Comisión de Ordenamiento Metropolitano, elaborará el proyecto de programa de zona metropolitana conforme al artículo 45 de la LAHOTDU. Para los pasos de formulación municipal a los que remite su fracción I se identificarán en el expediente las actuaciones de los artículos 62 y 63 que correspondan al procedimiento descrito, conservando la intervención del Consejo Consultivo Metropolitano y de los Municipios previstos en los artículos 43 y 45. Con esa remisión, la aprobación permanecerá a cargo de la Comisión y se conservará la consulta pública metropolitana.
La Secretaría entregará la versión final a la Comisión para su revisión, dictamen y aprobación conforme al artículo 45, fracción III. Antes de la publicación e inscripción se incorporará el Dictamen de Verificación de Congruencia de la Secretaría previsto en el artículo 32 de la LAHOTDU. El expediente distinguirá ese dictamen de la decisión de la Comisión, identificará emisor, fundamento y versión y aprovechará los mismos documentos sin otra presentación o consulta por la sola distribución interna. El programa aprobado se publicará, inscribirá y difundirá conforme a la fracción IV del artículo 45. Los Municipios contarán con un año desde la aprobación del programa para expedir o adecuar los suyos, conforme al último párrafo de ese artículo.
Las autoridades competentes acordarán la delimitación, las etapas, las aportaciones y los indicadores de cada proyecto conjunto. La Comisión registrará en el sistema de indicadores previsto en el artículo 42, fracción II, de la LAHOTDU los avances, las desviaciones y las decisiones correctivas, y conservará constancia de los acuerdos. La actualización de un proyecto que afecte programas o autorizaciones se tramitará por el procedimiento de modificación que corresponda a cada uno.
El expediente identificará las unidades y personas responsables de formulación y revisión conforme a sus atribuciones vigentes, así como las actuaciones diferenciadas que sustentan el dictamen de congruencia. La distribución interna no creará una aprobación o consulta adicional.
Artículo 33. Fundación de centros
La fundación de un centro de población requerirá el decreto de la Legislatura del Estado previsto en el artículo 89 de la LAHOTDU. La autoridad que promueva la fundación integrará un expediente que delimite el territorio, identifique la provisión y el régimen de las tierras y justifique la categoría político administrativa propuesta y la formulación del programa correspondiente.
El expediente demostrará la aptitud del suelo y la condición territorial exigida por el artículo 90 de la LAHOTDU; incluirá la evaluación de los impactos ambientales, económicos y sociales sobre la región y la población futura, así como las restricciones de las áreas protegidas o con valor ambiental, forestal, agropecuario, cultural o paisajístico. Distinguirá los estudios de soporte de las autorizaciones sectoriales que deban obtenerse.
La Secretaría y el Ayuntamiento del municipio cuyo territorio resulte involucrado documentarán, dentro de sus atribuciones, las condiciones de planeación, servicios, riesgos e incorporación de suelo y sus observaciones a la propuesta. Quien tenga derecho de iniciativa conforme a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo presentará el proyecto de decreto con el expediente y las opiniones recabadas.
Expedido el decreto, las autoridades que éste identifique cumplirán las determinaciones sobre provisión de tierras y formulación del programa. Los actos de adquisición de suelo, las autorizaciones de urbanización y las licencias municipales conservarán su exigibilidad en los supuestos y términos de su régimen aplicable con independencia de la fundación.
Artículo 34. Crecimiento y mejoramiento
Los proyectos de acciones de crecimiento acreditarán su integración con el sistema urbano y la capacidad de servicios. Los proyectos de mejoramiento identificarán déficits, población afectada, obras prioritarias y medidas para conservar accesos y servicios durante su ejecución. La autoridad que ejecute la acción la coordinará con los programas de vivienda y espacio público.
El programa de ejecución incorporará las áreas de crecimiento por etapas, cuya habilitación se sujetará a la disponibilidad jurídica del suelo, la conexión, la capacidad de servicios y las medidas de riesgo. El programa identificará las obras exteriores indispensables, sus responsables y su fuente de financiamiento prevista. Esas obras se computarán como capacidad disponible a partir de su puesta en servicio.
La autoridad que ejecute una acción de mejoramiento elaborará, para cada ámbito, una ficha con déficit atendido, población beneficiaria, accesos temporales, continuidad de servicios y mecanismo de participación. La priorización explicará la relación entre costo, urgencia y reducción del déficit. Los cambios de uso o intensidad se tramitarán como modificación del programa conforme al artículo 64 de la LAHOTDU.
Cuando se solicite adelantar la ocupación o el aprovechamiento de una reserva o destino, la autoridad identificará la etapa prevista en el programa y comprobará el supuesto de los artículos 71 y 96 de la LAHOTDU. Relacionará las condiciones exigibles de suelo, infraestructura y servicios con las constancias del expediente. La resolución motivará la procedencia de la excepción; la sola existencia de acceso o de una factibilidad no acreditará todos sus elementos.
Para las acciones de prevención de ocupación irregular, el diagnóstico registrará los factores internos y externos relevantes para la ejecución y el control, con las fortalezas, debilidades, oportunidades y amenazas que exige el artículo 92, fracción VI, de la LAHOTDU. Se utilizará la información disponible del programa y de sus actuaciones. Este control será elaborado por la autoridad o ejecutor competente y no será un certificado o estudio adicional universal a cargo de la persona interesada.
Artículo 35. Conservación y recuperación
Las acciones de conservación y recuperación identificarán los valores urbanos, ambientales o patrimoniales por conservar, los deterioros y las medidas de recuperación. El programa de intervención fijará responsabilidades de mantenimiento y criterios de evaluación. Las obras sobre bienes protegidos se sujetarán a las autorizaciones sectoriales y a la participación que exija la legislación de la materia. La recuperación sólo podrá implicar desplazamientos o afectaciones a derechos mediante el procedimiento aplicable.
La ficha de conservación distinguirá los elementos de valor patrimonial, ambiental y de estructura urbana, y señalará su régimen de protección y las intervenciones compatibles. El diagnóstico registrará deterioro, uso, riesgos y necesidades de accesibilidad, y justificará con ellos el orden de intervención.
El proyecto de recuperación precisará la persona propietaria o la entidad responsable, los permisos sectoriales, las fases de obra, la continuidad de acceso y el mantenimiento posterior. Los acuerdos con particulares identificarán obligaciones verificables. Queda prohibido que esos acuerdos privaticen espacios públicos o desplacen población fuera de los procedimientos legales que protejan sus derechos.
Artículo 36. Clasificación territorial
La autoridad competente identificará la clasificación territorial publicada de un predio conforme al programa aplicable y la comprobará con las restricciones legales y las condiciones del sitio. Para el suelo urbanizado identificará la incorporación jurídica, la trama y los servicios existentes. Para el suelo urbanizable identificará la previsión de crecimiento, la aptitud, la infraestructura y las condiciones de incorporación. Para el suelo no urbanizable identificará la protección, el riesgo u otra restricción que funde la exclusión.
El expediente diferenciará la clasificación del programa, la urbanización material y la propiedad. La clasificación de un predio servido será la que le asigne el programa. El suelo previsto para crecimiento requerirá actos y obras de incorporación antes de su aprovechamiento. La cartografía señalará ámbito y fuentes, y la resolución expresará la categoría y el procedimiento que corresponda.
En suelo ejidal o comunal, la persona promovente acreditará los actos agrarios y los derechos correspondientes conforme a la Ley Agraria y al artículo 72 de la LAHOTDU. La delimitación urbanística se coordinará con la situación jurídica acreditada.
Artículo 37. Aplicación de las determinaciones territoriales
La autoridad que resuelva un acto aplicará las determinaciones del programa vigente a partir del texto, planos y anexos publicados y registrados, y documentará esa correspondencia en la ficha territorial definida en el artículo 2, fracción III, que integrará la unidad evaluadora con los documentos válidos disponibles.
Si advierte una discrepancia entre esos documentos, solicitará la aclaración al órgano responsable del instrumento y dejará constancia del problema y de su efecto en el asunto. La motivación de una resolución individual conservará los usos, límites, densidades y parámetros establecidos por el programa.
La corrección o modificación de determinaciones normativas se tramitará por el Ayuntamiento o la autoridad competente para el instrumento, con las formalidades de los artículos 64 a 68 de la LAHOTDU. Una opinión de la dependencia formuladora sólo tendrá el alcance que le otorgue su competencia; no sustituirá el acuerdo, la publicación o el registro requeridos para dar efectos generales al cambio.
Cuando un predio sea afectado parcialmente por una demarcación o por dos o más usos, la ficha localizará el criterio de interpretación establecido por el programa municipal conforme al artículo 77 de la LAHOTDU. Si no permite resolver el caso, documentará la cuestión y sus fuentes y la remitirá al órgano competente. El sistema o la resolución individual no elegirán automáticamente el uso o parámetro más favorable ni cambiarán los límites del programa.
Artículo 38. Parámetros de aprovechamiento
El cálculo de usos, densidad, ocupación, utilización y demás parámetros identificará superficie base, unidades, inclusiones y exclusiones conforme al programa. Los valores de los planos y de la memoria coincidirán. Las condiciones de licencia que establezca la autoridad conservarán los parámetros normativos aplicables. Los beneficios o excepciones procederán sólo cuando una disposición legal o el programa aplicable los habilite expresamente y la resolución los justifique.
El cuadro de aprovechamiento separará superficie total, áreas afectadas o excluidas, superficie base de cálculo, desplante, construcción por nivel, viviendas o cuartos y áreas libres. Las fórmulas conservarán las unidades: la densidad se expresará con su denominador territorial y los coeficientes como relaciones entre superficies definidas por el instrumento aplicable.
Los sótanos, estacionamientos, balcones, cuartos de máquinas y áreas comunes se incluirán o excluirán únicamente conforme a la regla del programa aplicable que identifique la resolución. En usos mixtos, el cuadro de aprovechamiento explicará el cómputo de cada componente y de los espacios compartidos. Queda prohibido duplicar áreas o cambiar la denominación de una unidad para eludir el límite aplicable.
En los programas sociales de vivienda a que se refiere el artículo 23 de la LAUQR, la ficha identificará el programa ejecutado por el gobierno, el predio, el parámetro general, el ajuste solicitado y el fundamento de la adecuación. La resolución del órgano facultado precisará su alcance y conservará las restricciones de riesgo, ambiente y servicios aplicables. La superficie habitable definida por el programa y el límite de unidades del artículo 16 de la LAUQR se comprobarán por separado del COS, CUS y densidad del predio.
Artículo 39. Integración social y accesibilidad
Las autoridades promoverán integración social y acceso a vivienda mediante los programas e instrumentos habilitados por la LAHOTDU y la Ley de Vivienda del Estado de Quintana Roo. Cada actuación identificará su fundamento, población destinataria y condiciones de ejecución.
Los incentivos, reservas, sistemas de actuación y subsidios observarán el título séptimo de este Reglamento. Los objetivos de integración social no crearán por sí solos una cuota de vivienda incluyente, una contribución ni un requisito de autorización sin fundamento legal.
En sus programas habilitados, las autoridades darán seguimiento a la localización de la vivienda, el acceso efectivo a servicios y equipamiento y la población destinataria, con fuentes, periodo e indicadores identificados en el instrumento correspondiente. Utilizarán la información institucional disponible y distinguirán metas, cobertura efectiva y limitaciones de medición.
Artículo 40. Zonas consolidadas
En zonas consolidadas, la existencia de calles, redes o edificaciones no acreditará por sí sola capacidad para un nuevo aprovechamiento. La autoridad que evalúe la acción comprobará su compatibilidad con el programa y las condiciones de infraestructura mediante las factibilidades y comprobaciones de los artículos 51 y 62.
El expediente distinguirá demanda existente, capacidad comprometida con otras autorizaciones y demanda adicional del proyecto, para la misma unidad y condición de diseño. Identificará los puntos de conexión, las obras necesarias y el momento en que podrán entrar en servicio.
Cuando el aprovechamiento dependa de una ampliación o refuerzo, la resolución vinculará la etapa dependiente con la comprobación de su funcionamiento, dentro de la competencia de la autoridad emisora. Las obras anunciadas o una reserva presupuestaria no se considerarán capacidad disponible.
Artículo 41. Densificación e infraestructura
En la densificación o mezcla de usos comprendida en el artículo 77, fracción II, inciso c), de la LAHOTDU, se distinguirán la demanda adicional del proyecto y los déficits anteriores de los servicios y equipamientos. La evaluación utilizará periodos y unidades comparables y comprobará la capacidad disponible, descontando la comprometida.
El gobierno municipal, en coordinación con las autoridades o entidades responsables, establecerá el mecanismo para aplicar el costo incremental y ajustar la capacidad de infraestructura y equipamiento en los términos de ese precepto. La resolución identificará el mecanismo y justificará el costo atribuible a la actuación. La proximidad de una obra no permitirá imputar íntegramente al proyecto un déficit general.
El cálculo técnico no creará por sí solo una contribución ni transferirá al Estado una decisión municipal. Las obligaciones de operación hasta la municipalización conservarán el alcance que les atribuye la ley.
Antes de exigir una prestación, la autoridad individualizará su fuente y naturaleza —obra en especie, obligación válidamente convenida o contribución fiscal—, el sujeto, la base y el acto competente, y comprobará que el mismo costo no se cobre dos veces. La estimación del incremento no suplirá esa habilitación.
Artículo 42. Coordinación en imagen urbana y paisaje
La Secretaría coordinará las acciones estatales de imagen urbana y paisaje con los Ayuntamientos conforme a los artículos 133 y 134 de la LAHOTDU. Los proyectos estatales identificarán las disposiciones municipales sobre fachadas, anuncios, mobiliario y espacio público que deban cumplir y tramitarán las autorizaciones correspondientes.
Los Ayuntamientos establecerán las reglas técnicas y administrativas de imagen urbana mediante sus reglamentos, en los términos del artículo 135 de la LAHOTDU. La Secretaría incorporará al expediente estatal las restricciones publicadas y las autorizaciones municipales o sectoriales necesarias para evaluar el proyecto de su competencia.
La coordinación identificará los bienes y valores protegidos, las intervenciones previstas, las autoridades que deben intervenir y las condiciones que correspondan a cada acto. Este capítulo no crea permisos estatales de fachada, anuncio u ocupación de la vía pública.
Artículo 43. Patrimonio y conservación
La persona promovente de una intervención en inmuebles o zonas protegidas identificará el régimen de protección y los elementos afectados, y obtendrá, antes de ejecutarla, los permisos de las autoridades competentes en materia de patrimonio. La autoridad urbana aplicará sus criterios en congruencia con esas determinaciones y con la seguridad de las personas usuarias.
Cuando el cambio de fachada afecte valores protegidos o elementos resistentes, la autoridad comprobará la clasificación de la intervención y las autorizaciones exigibles conforme al régimen municipal y patrimonial. Su consideración en un expediente estatal no creará una categoría municipal de licencia ni dispensará la autorización competente.
La identificación del régimen de protección distinguirá los bienes sujetos a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos de los comprendidos en la Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Quintana Roo. El expediente relacionará la declaratoria, delimitación o supuesto legal aplicable y la autorización de la autoridad patrimonial correspondiente. La autorización urbana conservará su objeto propio.
Artículo 44. Coordinación de actuaciones
La Secretaría, al integrar el expediente estatal, relacionará la solicitud urbana, la versión de los planos, las intervenciones en bienes protegidos y las autorizaciones patrimoniales y estudios de seguridad legalmente exigibles. Para cada intervención registrará el bien afectado, su régimen de protección, el acto requerido, la autoridad que lo emite y el momento en que debe acreditarse conforme a la disposición aplicable.
En materia de monumentos y zonas de monumentos arqueológicos e históricos intervendrá el Instituto Nacional de Antropología e Historia; en materia de monumentos y zonas de monumentos artísticos, el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, conforme a los artículos 44 y 45 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. La Secretaría identificará por separado la intervención que corresponda conforme a la Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Quintana Roo y las autorizaciones municipales de imagen urbana y construcción. Cada autoridad resolverá exclusivamente el acto de su competencia.
La Secretaría comprobará que los permisos incorporados correspondan al inmueble, obras y planos sometidos a su evaluación. Cuando una autorización constituya un requisito previo para resolver el acto estatal, verificará su otorgamiento antes de emitirlo; cuando deba obtenerse antes de ejecutar una intervención, identificará esa condición y su fundamento. La presentación de una solicitud de permiso acreditará únicamente que éste se encuentra en trámite.
La persona promovente obtendrá la aclaración o modificación de condiciones incompatibles ante las autoridades que las emitieron antes de ejecutar la intervención afectada. Las condiciones patrimoniales que requieran cambiar una acción urbanística se atenderán mediante el procedimiento de modificación correspondiente. Las organizaciones de conservación del artículo 136 de la LAHOTDU conservarán sus funciones de promoción, asesoría o colaboración. La autorización de obras y la disposición de bienes públicos permanecerán a cargo de las autoridades competentes.
Artículo 45. Evaluación de riesgos del predio
La autoridad que evalúe la aptitud del predio comprobará las amenazas geológicas, hidrometeorológicas y antrópicas, la exposición y la vulnerabilidad con información de escala, actualidad y resolución suficientes para la actuación propuesta. Aplicará las restricciones de la LAHOTDU y las determinaciones vinculantes del programa. La NOM-006-SEDATU-2024 regirá la delimitación de zonas no susceptibles para asentamientos humanos en los instrumentos comprendidos en su campo de aplicación; su procedimiento de evaluación de conformidad del programa no se exigirá como otro permiso individual de obra. Los estudios del predio se fundarán en los supuestos de los artículos 102 y 103 de la LAHOTDU, con los alcances de su artículo 104 y de las normas técnicas aplicables a la actuación. La evaluación incluirá, cuando sean pertinentes, cavidades y subsidencia, nivel freático, inundación, erosión litoral, incendios y proximidad a instalaciones peligrosas. Un atlas sin indicios no demostrará ausencia de riesgo ni un compromiso genérico de obras acreditará su reducción.
La investigación del subsuelo será necesaria cuando lo exija el régimen técnico aplicable o existan indicios de cavidades, cenotes, fracturas, hundimientos, rellenos sobre depresiones o pérdida de soporte que puedan afectar la obra o sus colindancias. Cuando se requiera ampliar la investigación por insuficiencia de información, la autoridad competente identificará el fundamento, la condición del sitio y la interacción relevante de excavaciones, cimentaciones, cargas o alteraciones del agua que deba comprobarse, así como el dato que no pueda obtenerse de los estudios válidos disponibles. La persona especialista justificará los métodos, cobertura y profundidad por el proyecto, las condiciones del sitio y las consecuencias de falla. El informe localizará las exploraciones, sus resultados y limitaciones.
La autoridad motivará la suficiencia del estudio conforme a las siguientes comprobaciones:
I. Cobertura de la zona de influencia y capacidad de los métodos para detectar las condiciones relevantes; distinción entre ausencia de indicios, exploración con resultado negativo y zona no investigada;
II. Relación entre cavidades, fracturas, rellenos, soporte y agua y los mecanismos de falla del proyecto, con valores, unidades, escenarios, incertidumbre y criterios de aceptación sustentados en norma obligatoria o, en sus aspectos no determinados, en bases de diseño justificadas para el sitio;
III. Correspondencia de las medidas con el diseño y con su ejecución y mantenimiento, incluidas áreas excluidas, responsables, pruebas y, cuando sea necesario, variables y valores de advertencia y acciones de seguimiento, y
IV. Identificación de información insuficiente, prohibición legal o riesgo no mitigable. La primera se atenderá mediante la actuación procedimental fundada que corresponda; las otras dos impedirán el aprovechamiento incompatible. La prevención de una incertidumbre no se sustituirá por una promesa de obra ni creará una suspensión o efecto de silencio adicional.
Los estudios y autorizaciones de los artículos 102 a 104 de la LAHOTDU se comprobarán por su supuesto y podrán reutilizarse si cubren el mismo objeto y formalidades. En laderas y taludes se respetará la franja mínima de veinticinco metros de las fracciones IX y X del artículo 105. En relieve muy accidentado con pendientes mayores de treinta por ciento se aplicará su fracción XV, con las condiciones de mitigación de su encabezado y penúltimo párrafo. No se convertirán porcentajes en grados ni se sustituirán distancias legales por criterios discrecionales. La utilización de antiguos rellenos o confinamientos se sujetará a sus autorizaciones y prohibiciones ambientales.
Un hallazgo durante la obra que resulte incompatible con el diseño se comunicará a la autoridad competente y requerirá reevaluar la condición afectada. Las medidas de protección o suspensión sólo se dictarán por el órgano facultado y mediante su procedimiento legal.
Artículo 46. Restricciones ambientales y de seguridad
La persona promovente identificará las restricciones ambientales del predio y las autorizaciones sectoriales exigibles según el proyecto y su localización. El expediente distinguirá la evaluación federal prevista en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente de los supuestos estatales de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo.
En presencia de manglar se observarán las prohibiciones y excepciones del artículo 60 TER de la Ley General de Vida Silvestre. En bienes nacionales, zona federal marítimo terrestre, cauces, vasos y aguas nacionales se identificarán los títulos, delimitaciones y autorizaciones que correspondan conforme a la Ley General de Bienes Nacionales y a la Ley de Aguas Nacionales. El expediente incorporará asimismo las disposiciones de los programas de manejo de áreas naturales protegidas y los ordenamientos ecológicos aplicables.
La Secretaría comprobará que la versión evaluada sea compatible con esas determinaciones y conservará las autorizaciones y condiciones que incidan en su acto. Las autorizaciones sectoriales conservarán su exigibilidad en los supuestos y términos de su régimen aplicable y las prohibiciones ambientales seguirán rigiendo aun cuando se emita el dictamen territorial.
Artículo 47. Adaptación de infraestructura
Los proyectos de infraestructura identificarán las amenazas climáticas relevantes y justificarán su desempeño, continuidad de servicio y conservación conforme a los programas de la LAHOTDU y a las normas técnicas aplicables. La comprobación utilizará el proyecto y los estudios legalmente exigibles, con alcance referido a los componentes intervenidos, su exposición y las consecuencias de falla. En trabajos de conservación o reparación se examinarán las condiciones que puedan alterar la seguridad o el funcionamiento; su sola denominación como infraestructura no exigirá un estudio climático autónomo ni repetir análisis válidos de componentes no afectados.
La autoridad evaluadora comprobará que la solución no transfiera escurrimientos, erosión o riesgos a otros predios o comunidades. Distinguirá la reducción prevista mediante obras futuras de la comprobada tras su ejecución y verificará la viabilidad de las intervenciones de terceros de las que dependa.
La solución establecerá el resultado verificable, su criterio de aceptación fundado en la norma aplicable o en el proyecto técnicamente sustentado, y al responsable de operar y conservarla. Las obligaciones de mantenimiento o reposición identificarán el hecho que las active.
Cuando una norma no determine el criterio de aceptación, la revisión motivará la suficiencia de la solución mediante escenarios comparables, fuentes técnicas identificadas, incertidumbres y consecuencias de falla. La elección del proyecto no bastará por sí sola para justificar el valor adoptado ni establecerá un parámetro universal para otros sitios.
Artículo 48. Seguimiento territorial de las medidas de prevención
La autoridad responsable del programa o atlas mantendrá el seguimiento de las amenazas y las medidas territoriales de prevención, con identificación de las autoridades competentes para atender los cambios relevantes. Las medidas de un dictamen se comprobarán conforme al artículo 56 de este Reglamento, utilizando la misma evidencia de cumplimiento.
Cuando detecte un riesgo para la población, lo comunicará a protección civil y a las autoridades facultadas y coordinará la difusión de las medidas preventivas y los canales de atención. El aviso informativo se distinguirá de una orden de protección, que requerirá competencia y fundamento propios.
Artículo 49. Procedencia y modalidad
La persona promovente identificará las características del proyecto que permitan comprobar el supuesto del artículo 81 de la LAHOTDU. La Secretaría verificará las superficies de terreno y construcción y el número de fracciones conforme a cada supuesto legal, reutilizando los antecedentes comunes del expediente.
La modalidad de Viabilidad Urbanística y Mitigación de Impactos procederá exclusivamente por los supuestos y umbrales vigentes del artículo 84 de la LAHOTDU. La obligación de estudio del artículo 95 se comprobará por separado y no determinará por sí sola esa modalidad. No se utilizará la fracción II derogada del artículo 84.
Antes de exigir el dictamen, la Secretaría verificará la norma aplicable y los efectos territoriales, temporales y materiales de las resoluciones jurisdiccionales vinculantes para el caso. Una exigencia excluida por sentencia no se restablecerá por cambio de denominación ni por falta de una copia en el archivo administrativo. Las reformas posteriores se examinarán por su contenido y régimen temporal; este Reglamento no declarará su validez o invalidez.
Las reglas de este capítulo sólo se aplicarán al dictamen exigible conforme a esa comprobación. Se observará también la reserva específica del régimen transitorio de este Reglamento.
Artículo 50. Estudio integrado
La solicitud incluirá los contenidos del artículo 82 de la LAHOTDU y el estudio exigible conforme a sus artículos 84 o 95. La obligación del artículo 95 no determina por sí sola la modalidad reforzada del artículo 84. Si concurren ambos supuestos, una memoria cubrirá sus contenidos para la misma versión del proyecto, con la reserva del artículo 49 de este Reglamento.
La Secretaría evaluará el estudio conforme a su dimensión, complejidad e impactos y a la utilización plena y demanda máxima pertinente del artículo 86, fracción III, de la LAHOTDU. Toda ampliación de información deberá vincular el requisito legal, el dato o incertidumbre faltantes y el análisis que dependa de ellos; las ampliaciones de tracto, medidas o antecedentes no se exigirán universalmente.
Se utilizarán por referencia los documentos válidos existentes. La integración de componentes no generará otro dictamen, plazo, estudio o pago ni permitirá aplicar una tarifa distinta de la legalmente correspondiente.
Artículo 51. Alcance de las factibilidades
La Secretaría comprobará la correspondencia de las factibilidades con el operador, proyecto, uso, demanda, punto de conexión, capacidad disponible, obras y condiciones que amparen. Aplicará la vigencia fijada por el emisor; un cambio de expediente o formato no obligará a renovar un documento válido.
Si aumenta la demanda sobre la capacidad acreditada, cambia el uso con efectos en el servicio o el punto de conexión, o vence o se incumple una condición del documento, consultará al operador por el medio habilitado. Cuando el régimen del servicio requiera gestión de la persona promovente, precisará el pronunciamiento que deba actualizarse y su causa. La revisión se limitará al componente afectado y sus efectos sobre el conjunto.
Se distinguirán capacidad disponible, obra comprometida y ampliación pendiente conforme al artículo 62. La vigencia del dictamen se conservará aunque se actualice una factibilidad, salvo que concurra una causa propia que legalmente la afecte. Los documentos complementarios se comprobarán por su emisor, alcance y momento legal; la opinión aeronáutica sólo se exigirá en su supuesto de protección aeroportuaria.
La Secretaría no anticipará documentos exigibles para ejecución o terminación ni dispensará los que deban estar vigentes al presentar la solicitud, conforme al artículo 168 de la LAHOTDU. Los cambios se comunicarán al emisor cuando proceda actualizar su acto.
Artículo 52. Plazo de resolución
La Secretaría recibirá la solicitud y entregará un acuse con folio, fecha, modalidad invocada, documentos y constancia de pago aportados. El acuse de recepción no equivaldrá a dictamen ni a constancia de expediente completo. La unidad receptora turnará el expediente a la unidad evaluadora conforme a la distribución acreditada en el artículo 11.
Si faltan datos o requisitos formales, la Secretaría prevendrá por escrito y por una sola vez conforme al artículo 24 del Código. Para esta revisión inicial, la prevención se notificará dentro de los primeros siete días hábiles siguientes a la presentación conforme al artículo 24, párrafo segundo, del Código. La prevención enumerará las omisiones y su fundamento y concederá un término de al menos cinco días hábiles, contado desde que surta efectos la notificación, para subsanarlas.
La prevención expresará el efecto de no atenderla. Si se formula fuera del término, la Secretaría no desechará el trámite por incompleto con base en esa prevención, conforme al artículo 24 del Código. La prevención formal se distinguirá del requerimiento técnico por dimensión o complejidad del artículo 53, que no se utilizará para reiterar una omisión formal ya examinada. La constancia de integración identificará el cumplimiento de los requisitos legales sin exigir documentos creados por formatos internos.
Una vez integrado el expediente y acreditado el pago de derechos correspondiente, la Secretaría resolverá en un plazo máximo de veinte días hábiles, conforme al artículo 83 de la LAHOTDU. La unidad evaluadora determinará la fecha objetiva de integración relacionando cada requisito exigible con el documento válido que lo satisface y su fecha de recepción o disponibilidad legal en el expediente, así como la acreditación del pago. Comunicará esa fecha y su soporte a la persona interesada; si ésta controvierte el cómputo, examinará los acuses y documentos aportados y motivará su determinación dentro del mismo procedimiento, sin abrir otro trámite ni suspender por ese examen. El plazo legal correrá desde que concurran la integración y el pago, aun cuando la constancia se expida después. Una prevención extemporánea no desplazará una fecha de integración ya acreditada ni permitirá el desechamiento prohibido por el artículo 24 del Código; tampoco acreditará por sí sola requisitos sustantivos inexistentes o la aprobación del proyecto.
La suspensión técnica y la reanudación se documentarán conforme al artículo 53, conservando en el mismo registro el cómputo y las actuaciones.
La consulta y reutilización de documentos institucionales se sujetará al artículo 20 de este Reglamento. El cómputo y las condiciones de integración del expediente conservarán las reglas de este artículo.
La autoridad comprobará el estado del impuesto predial del inmueble mediante información o documento válido del órgano fiscal competente, identificando fuente, fecha y resultado. Si los datos institucionales legalmente consultables acreditan ese estado, no exigirá otra constancia. Si se actualiza el impedimento del último párrafo del artículo 168 de la LAHOTDU, emitirá y comunicará la determinación fundada de no dar trámite a la solicitud, identificando el hecho fiscal que debe atenderse ante su emisor. La falta de conexión entre sistemas se documentará como incidencia de consulta y no como adeudo supuesto; tampoco permitirá tener por pagado un adeudo acreditado.
Artículo 53. Suspensión y reanudación del plazo
La suspensión por dimensión o complejidad del artículo 83 de la LAHOTDU se notificará mediante acuerdo que motive el problema, sus datos de origen, los requerimientos y su relación con el dictamen. La Secretaría concentrará en esa comunicación los requerimientos derivados de la información disponible, sin reiterar la prevención formal del artículo 52.
El registro expresará fecha de suspensión, días consumidos, saldo y fecha de cumplimiento de cada requerimiento. La reanudación correrá desde el cumplimiento conforme al artículo 83 de la LAHOTDU; la revisión o anotación posterior no concederá otro plazo. El cómputo continuará durante la coordinación interna y las consultas entre áreas.
El término de atención y las consecuencias de la falta de respuesta se fundarán en la disposición aplicable, con los límites y posibilidad de ampliación de los artículos 37 y 38 del Código cuando correspondan. La complejidad no habilitará por sí sola el desechamiento ni trasladará los efectos de la prevención formal.
El conocimiento de un hecho nuevo no habilitará por sí solo otra suspensión. Si se plantea una actuación posterior al requerimiento total, el órgano competente deberá acreditar el hecho sobrevenido, cuándo se conoció, por qué no podía incluirse con diligencia en aquél, su relación causal con la evaluación y la habilitación legal que, en su caso, permita suspender. El acuerdo justificará expresamente su compatibilidad con la concentración de requerimientos del artículo 83 de la LAHOTDU y conservará el saldo del plazo. No servirán de causa una omisión de revisión interna, una petición ya atendida ni la mera reiteración de complejidad. Una respuesta parcial se contrastará con los puntos pendientes del requerimiento original, sin convertirlos en requerimientos nuevos ni reiniciar el término. El expediente permitirá consultar causa, actuación pendiente y responsable; el vencimiento y la omisión de resolución se regirán por los artículos 52 y 59.
Artículo 54. Junta de conciliación
La junta del artículo 83 de la LAHOTDU podrá solicitarse para aclarar criterios de evaluación entre la Secretaría y la persona promovente. La convocatoria precisará expediente, puntos técnicos, documentos, fecha, medio y participantes; podrán intervenir áreas y operadores cuando el punto afecte su pronunciamiento.
El acta distinguirá aclaraciones aceptadas, información por aportar y desacuerdos, con sus razones y responsables. La junta no dispensará requisitos, pactará sobre restricciones imperativas ni suspenderá el plazo; la resolución urbanística corresponderá a la Secretaría.
La persona promovente podrá plantear por escrito los puntos que justifiquen la junta. La unidad competente para la evaluación comunicará su procedencia o las razones para atenderlos por otra actuación dentro del mismo expediente, sin crear un recurso, un plazo paralelo o una suspensión.
Artículo 55. Resolución y notificación del dictamen
La resolución será suscrita por la persona titular de la Secretaría o por quien cuente con facultad expresa o delegación legalmente publicada. Se expresará el fundamento orgánico de la firma conforme al artículo 11.
El acto contendrá predio y municipio, persona solicitante, versión del proyecto, supuesto legal, modalidad, documentos, hechos comprobados, valoración técnica y jurídica y decisión. La negativa precisará sus incumplimientos; la modalidad reforzada distinguirá el supuesto del artículo 84, los resultados de los artículos 85 y 86 y las medidas, sujetos, etapas y comprobaciones a cargo del dictamen, separadas de las obligaciones de otros actos.
La Secretaría notificará íntegramente la resolución por los medios del artículo 83 de la LAHOTDU y las formalidades del Código, indicando vigencia, efectos de modificaciones y medios de defensa.
Artículo 56. Determinación y comprobación de medidas
La Secretaría determinará las medidas de mitigación con base en los impactos identificados y en su atribución legal. El dictamen precisará para cada medida causa, localización, alcance, sujeto obligado, resultado, medio de comprobación y momento de cumplimiento.
La comprobación distinguirá obra ejecutada, prueba y desempeño. La autoridad notificará lo aceptado y las correcciones fundadas que correspondan al objeto de su acto. La modificación de una medida requerirá justificar eficacia y obtener la resolución competente; una compensación no autorizará actuaciones prohibidas.
Las obras cuya ejecución deba preceder a la intervención, ocupación o municipalización cumplirán la secuencia del artículo 36 de la LAUQR. La Secretaría comunicará al Municipio sus comprobaciones. Una garantía o exención legal no sustituirá la ejecución material ni cambiará el momento de cumplimiento.
La petición de comprobación se atenderá conforme al procedimiento y término especial aplicables o, en su ausencia, a los artículos 23 y 24 del Código. La autoridad distinguirá la insuficiencia documental del incumplimiento material y comunicará el dato o prueba necesarios, con fundamento y oportunidad de atención conforme a ese régimen. Su determinación tendrá únicamente el objeto y alcance de la medida estatal.
Artículo 57. Vigencia del dictamen
Los dictámenes de viabilidad tendrán vigencia permanente conforme al artículo 195, fracción I, de la LAHOTDU. Su alcance quedará vinculado al predio, la modalidad, el proyecto, la intensidad y las condiciones expresamente examinados.
La Secretaría evaluará el aumento de demanda o intensidad, el cambio de uso o configuración y la alteración de obras de mitigación para determinar si constituyen una modificación de la acción evaluada o una acción distinta. Cuando se actualice un atlas de riesgos, un operador comunique una reducción de capacidad u ocurra un evento extremo, la Secretaría comprobará la condición nueva que afecte la seguridad o el servicio e identificará el estudio y el riesgo concreto.
La comprobación de insumos o de riesgo no fijará una fecha de caducidad al dictamen. La autoridad competente adoptará las medidas de seguridad que procedan conforme al Título noveno de este Reglamento y tramitará la modificación de un acto favorable por la causa, la competencia y el procedimiento que correspondan.
La comparación identificará qué dato, condición o impacto del proyecto autorizado cambia materialmente. Una actualización de identificación o corrección documental que no altere esos elementos no justificará por sí sola una evaluación íntegra; la revisión se limitará al componente afectado, salvo que se motive una conexión que requiera examinar otros. La seguridad sobrevenida conservará su procedimiento propio.
Artículo 58. Actualización del aprovechamiento
La solicitud de actualización del artículo 195, fracción I, de la LAHOTDU relacionará el dictamen o constancia anterior, el programa modificado, los parámetros anteriores y actuales y la versión del proyecto. La Secretaría determinará, con esa comparación, si procede actualizar el aprovechamiento o si existe una nueva acción o modificación sujeta a dictamen. La determinación de la vía se motivará y comunicará al revisar inicialmente la solicitud, identificando los cambios materiales, el supuesto legal, los documentos aprovechables y el término aplicable. Si la persona interesada objeta esa clasificación, la Secretaría examinará sus razones dentro del mismo expediente y motivará su respuesta, conservando las actuaciones y los medios de defensa legalmente procedentes. El cambio de programa no obligará por sí solo a renovar un dictamen permanente.
La actualización sin plazo especial se resolverá dentro de los tres meses del artículo 23 del Código, con su efecto de silencio. Si procede un nuevo dictamen, se aplicarán los veinte días hábiles y las reglas del artículo 83 de la LAHOTDU, con cómputo desde la fecha en que se hayan satisfecho las condiciones legales de integración y pago conforme al artículo 52. La clasificación interna no reiniciará actuaciones ni términos válidos: la Secretaría documentará el inicio correspondiente a la vía procedente y el tiempo ya transcurrido conforme a ese régimen.
La resolución precisará las determinaciones actualizadas y las condiciones que subsistan. Cada autorización e insumo conservará su régimen propio; el dictamen permanente y la autorización definitiva mantendrán su vigencia aunque venza una factibilidad.
Artículo 59. Falta de resolución
Si transcurre el plazo de veinte días hábiles previsto en el artículo 83 de la LAHOTDU, descontadas las suspensiones legalmente procedentes, sin resolución, se aplicará la negativa ficta del artículo 23 del Código, salvo disposición legal especial que establezca un efecto distinto para el caso.
La Secretaría notificará a la persona promovente, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento, las razones fundadas y motivadas de su omisión, conforme al artículo 83 de la LAHOTDU. Esa comunicación no ampliará el término ni sustituirá la resolución.
La persona interesada podrá utilizar los medios de defensa correspondientes conforme al artículo 106. La falta de respuesta no autorizará el inicio de obras ni sustituirá la licencia municipal. La afirmativa ficta de congruencia de programas prevista en el artículo 67 de la LAHOTDU conserva su supuesto propio y no se aplicará al dictamen de viabilidad.
Artículo 60. Validez y comprobación final
La impugnación del vicio de origen de un dictamen de viabilidad otorgado con error, dolo o mala fe se sujetará al juicio de lesividad del artículo 83 de la LAHOTDU, conforme al artículo 105 y con la reserva del artículo 49.
La persona titular informará la conclusión de obras conforme al artículo 83 de la LAHOTDU. La Secretaría verificará las obligaciones de su dictamen, notificará el resultado e identificará cumplimiento, insuficiencia de evidencia o incumplimiento, con su fundamento. Cuando el resultado afecte atribuciones municipales, lo comunicará al Ayuntamiento. Esta verificación no constituirá otra constancia municipal de terminación o municipalización.
Artículo 61. Planeación de redes
Las autoridades coordinarán localización, capacidad y etapas de infraestructura con escenarios de crecimiento y programas urbanos, e identificarán déficits, obras prioritarias y fuentes de financiamiento legalmente disponibles. La persona promovente acreditará la conexión y la capacidad de servicio cuando sean exigibles por el supuesto legal y el procedimiento de su proyecto, mediante los documentos del operador competente. Las solicitudes de dictamen comprendidas en el artículo 82, fracción X, de la LAHOTDU conservarán sus factibilidades exigibles; su comprobación y actualización observarán el artículo 51 de este Reglamento.
La programación distinguirá capacidad instalada, disponible y comprometida, conforme al artículo 62, así como obras financiadas y obras sólo previstas. Las autoridades vincularán cada ampliación con la población o actividad atendida, el polígono, la etapa de crecimiento y el acto necesario para su conexión.
Los acuerdos con operadores precisarán datos compartidos, responsable de actualización, restricciones de servicio y aviso de cambios de capacidad. La reserva de suelo para redes y la disponibilidad presupuestaria para construirlas se acreditarán por separado.
En redes que sirvan a condominios, la programación identificará el límite entre infraestructura del prestador y red interna, el punto de medición y la persona responsable de operar cada componente. La Secretaría utilizará esa información para evaluar la medida territorial y su continuidad; no aprobará por ese hecho una tarifa, contrato de suministro ni regla de reparto entre condóminos.
Artículo 62. Capacidad de servicio y etapas de crecimiento
La programación de infraestructura distinguirá capacidad instalada, disponible y comprometida y separará las ampliaciones en operación de las sujetas a proyecto, financiamiento, ejecución o recepción. La capacidad compartida no se computará íntegramente para varios proyectos.
Cada etapa identificará demanda, conexiones y obras indispensables para su puesta en uso. La persona promovente acreditará la factibilidad conforme al artículo 51 de este Reglamento; la autoridad utilizará el mismo documento válido y comprobará los compromisos del prestador.
Si el operador comunica una variación de capacidad, la Secretaría determinará sus efectos en sus actuaciones y la comunicará al Municipio y al operador para que examinen los de su competencia. La inclusión de una obra en el presupuesto no acreditará que ya opera.
Para comprobar la capacidad comprometida, la Secretaría utilizará el pronunciamiento vigente y los registros o confirmaciones del prestador competente, con fecha y ámbito de servicio identificados. Si la información es contradictoria o insuficiente, solicitará aclaración por el medio institucional procedente, sin asignar capacidad, crear una reserva de suministro ni considerar disponible un saldo no acreditado. Los intercambios del artículo 61 identificarán al responsable de mantener y comunicar esos datos.
Artículo 63. Seguimiento y entrega
La entrega de infraestructura y redes de nuevos desarrollos se sujetará a los artículos 65 a 72 del Reglamento de Acciones Urbanísticas y a los supuestos de los artículos 62, 70 y 83 a 85 de la LAUQR. La autoridad municipal y los organismos que deban recibirlas conservarán sus atribuciones y formalidades.
La Secretaría incorporará las constancias de pruebas, funcionamiento y recepción necesarias para comprobar las medidas de su dictamen. Identificará la obra, etapa y obligación acreditada y solicitará aclaración de las diferencias que afecten su acto. La comprobación estatal no sustituirá la recepción municipal ni la del organismo legalmente competente.
La información compartida distinguirá fecha de prueba, aceptación técnica, transmisión patrimonial e inicio de operación. Cuando intervenga un condominio, identificará la infraestructura que permanece privada y la que se recibe legalmente. La Secretaría utilizará el acta correspondiente a cada efecto; la apertura de una vía o el funcionamiento de una red no se tomarán por constancia de transmisión al Municipio.
En la formalización y recepción de la infraestructura, el control identificará las garantías legalmente exigibles, su obligación cubierta, el acto y la fecha en que deban acreditarse, su vigencia y los supuestos de liberación. Distinguirá el control anterior a la escrituración de ventas previsto en el artículo 109, fracción III, de la LAHOTDU, de la terminación y municipalización. La remisión entre reglamentos no constituirá por sí una garantía, un monto o una exención nuevos ni modificará la obligación material.
Artículo 64. Sistema de espacios públicos
Las autoridades evaluarán la conectividad, accesibilidad y cobertura del sistema de espacios públicos a partir del inventario de este artículo. Las intervenciones mantendrán continuidad entre recorridos y servicios y observarán las condiciones de seguridad y ambientales aplicables. El inventario registrará la situación de cada espacio; su incorporación jurídica al patrimonio público y el cambio de su destino seguirán el procedimiento legal.
El inventario distinguirá propiedad pública, destino previsto, posesión y disponibilidad efectiva. Para cada espacio registrará superficie, población atendida, accesos, equipamiento, arbolado, barreras y responsable de conservación, y diferenciará el área prevista en un programa del espacio jurídicamente incorporado y habilitado.
La evaluación de cobertura considerará recorridos reales, obstáculos y condiciones de uso, además de la proximidad geométrica. La cartera de intervención priorizará déficits y conexión entre espacios, con los criterios de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDATU-2021 para espacios públicos y de la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SEDATU-2022 para equipamiento, en lo aplicable a la escala del instrumento.
Para nuevos desarrollos, el inventario distinguirá superficie de cesión prevista, suelo jurídicamente recibido e infraestructura equipada en servicio. La Secretaría utilizará las constancias emitidas en el régimen de acciones urbanísticas para evaluar cobertura y continuidad; no descontará como espacio público disponible un área que sólo se encuentre proyectada. El cálculo y cumplimiento de las cesiones y del equipamiento previstos en el artículo 46 de la LAUQR conservarán su exigibilidad en los supuestos y términos de su régimen aplicable con independencia de la evaluación territorial.
Para comprobar la dotación de áreas verdes por persona residente del artículo 56 de la LAHOTDU, el expediente del programa identificará la población de referencia, su fuente y horizonte, los polígonos computados y su superficie. Expresará la relación entre metros cuadrados de área verde y personas residentes y mostrará por separado la dotación existente y la proyectada. Evitará contar dos veces polígonos superpuestos o sustituir el área verde por toda la superficie de un equipamiento. Esta comprobación territorial conservará el cálculo de cesiones de cada desarrollo.
Artículo 65. Conservación del espacio público
El programa de conservación utilizará el inventario del artículo 64 y asignará a cada bien las actividades, el responsable, la periodicidad justificada y el registro de atención. Las intervenciones mantendrán el destino público, la continuidad de los recorridos accesibles y el paso de los servicios de emergencia.
El acto municipal que permita una ocupación temporal identificará la superficie, el uso, la duración, las condiciones de acceso y la persona obligada a restituir el espacio. La unidad municipal encargada de su conservación comprobará al terminar la ocupación el retiro de instalaciones y la restitución de los elementos afectados, y documentará los daños o trabajos pendientes para su atención por la vía correspondiente.
Los convenios de conservación con particulares mantendrán la titularidad pública y el acceso de todas las personas usuarias. Identificarán las actividades, el plazo, los gastos municipales, las aportaciones voluntarias o legalmente exigibles de terceros, la evidencia de cumplimiento y la continuidad al concluir el convenio, dentro de la competencia patrimonial correspondiente. La conservación por una administración condominal no incorporará el espacio a los bienes comunes ni condicionará su acceso al pago de cuotas privadas.
La propuesta de sustituir suelo destinado a espacio público se tramitará separadamente de su ocupación temporal. El expediente identificará el bien, su régimen, el motivo del cambio y el suelo sustituto, y comparará características, ubicación, dimensiones, accesibilidad y disponibilidad jurídica conforme al artículo 113 de la LAHOTDU. La autoridad comprobará previamente las restricciones de destino y los actos de planeación y patrimonio exigibles. Una comparación favorable no dispensará una prohibición legal ni producirá por sí sola desincorporación o transmisión.
Las actuaciones municipales de este artículo observarán el régimen patrimonial y urbano que las habilite y el ámbito de aplicación temporal del artículo 1. La comprobación estatal no sustituirá el acto municipal ni la autorización patrimonial correspondiente.
Artículo 66. Integración funcional
La autoridad que diseñe un espacio público lo coordinará con la movilidad activa, el transporte, el manejo pluvial y la vegetación. La autoridad recabará, mediante la participación comunitaria, las necesidades de uso y mantenimiento y las incorporará dentro de los criterios de seguridad y accesibilidad. Cada solución conservará sus funciones a lo largo del tiempo y contará con un responsable de operación; quien promueva un cambio relevante lo someterá al procedimiento competente.
El proyecto identificará las conexiones peatonales accesibles, cruces, acceso a transporte y continuidad con el sistema de espacios públicos del artículo 64. La autoridad municipal comprobará su correspondencia con el programa y con las normas oficiales aplicables; las conexiones que requieran suelo ajeno identificarán el derecho o acto que permita ejecutarlas. La puesta en servicio distinguirá las conexiones existentes de las que aún dependan de obras.
Artículo 67. Conectividad y jerarquía vial
La persona promovente demostrará la integración de la acción urbanística con la red vial, el transporte y los recorridos peatonales y ciclistas conforme a los artículos 116 a 118 de la LAHOTDU y a la legislación de movilidad. Cada autoridad comprobará los componentes de su competencia.
La integración se comprobará mediante los planos y documentos exigibles a la actuación, con alcance acorde con sus efectos sobre conexiones, accesos y recorridos. Esta comprobación no constituirá por sí sola un supuesto para exigir el estudio sectorial de impacto de movilidad ni un documento autónomo adicional.
El proyecto localizará las conexiones existentes y las propuestas y justificará los derechos para obras exteriores. Las conexiones futuras no se computarán como accesos disponibles. Las rutas accesibles observarán la NOM-004-SEDATU-2023 dentro de su campo de aplicación y resolverán cruces, accesos vehiculares y obstáculos.
Las secciones y conexiones se ajustarán al programa y a las normas obligatorias. En acciones sujetas a la LAUQR se observará la sede de redes y vialidades del artículo 42 de su Reglamento. Los estudios y el seguimiento de movilidad se sujetarán a los artículos 68 y 69 de este Reglamento; los cajones de vía pública no se considerarán oferta privada.
Las prolongaciones y conexiones conservarán las secciones y derechos de vía legalmente exigibles y la interconectividad conforme a los artículos 109 y 110 de la LAHOTDU. Las obras de otras jurisdicciones y los servicios sectoriales conservarán sus autorizaciones; en telecomunicaciones se observará el artículo 92, fracción VII, de esa ley.
En proyectos por etapas se garantizarán las conexiones necesarias para su operación segura y accesible conforme al artículo 40 del Reglamento de Acciones Urbanísticas. Los actos de terminación, comercialización o municipalización conservarán su exigibilidad en los supuestos y términos de su régimen aplicable con independencia de la comprobación de integración.
Artículo 68. Estudios de movilidad
Cuando el estudio de movilidad resulte exigible por el supuesto legal y el procedimiento aplicables, la autoridad identificará ese fundamento y aprovechará el estudio válido existente que cubra el mismo objeto. La comprobación distinguirá el estudio sectorial de impacto de movilidad, su informe preventivo y la modalidad que corresponda conforme a los artículos 53 a 56 de la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo y su Reglamento. Se respetarán los supuestos de exclusión del artículo 56 y sus condiciones. La clasificación y la resolución del Instituto de Movilidad permanecerán a cargo de éste. El alcance y detalle del análisis se ajustarán a la modalidad legalmente procedente y a las características del proyecto, su localización, generación y concentración temporal de viajes, accesos y riesgos para las personas usuarias. La autoridad motivará la necesidad de aforos adicionales, modelaciones o análisis específicos mediante el efecto que deba comprobarse y la insuficiencia de la información válida disponible. Se conservarán los contenidos mínimos obligatorios, la seguridad y la accesibilidad. El estudio identificará viajes generados, modos de transporte, capacidad, puntos de conflicto, carga y descarga y condiciones peatonales. Las medidas propuestas guardarán relación con los efectos atribuibles al proyecto, y la autoridad que evalúe el proyecto las integrará al dictamen de viabilidad cuando proceda. Esa autoridad coordinará la opinión de la autoridad de movilidad, cuyas autorizaciones seguirán su propio procedimiento.
El análisis utilizará aforos y horarios representativos de la actividad, distinguiendo residentes, visitantes, personal y abastecimiento. El estudio incluirá itinerarios peatonales y accesibles, conexión con transporte y capacidad de accesos, además de los flujos vehiculares.
El estudio comparará las medidas con el escenario sin proyecto y con la demanda acumulada de las etapas. El informe señalará datos observados y estimaciones, condiciones de operación y forma de comprobar el resultado. Las medidas de circulación evitarán trasladar barreras o riesgos a peatones, ciclistas o comunidades vecinas.
Cuando el estudio sustente dotaciones de estacionamiento, distinguirá demanda simultánea, rotación, población usuaria, accesibilidad y disponibilidad real de transporte, sin sumar como oferta privada los cajones de vía pública. Las estimaciones de uso compartido justificarán la coincidencia o diferencia de horarios. El cuadro separará automóviles, motocicletas, bicicletas y espacios accesibles; una tasa sin unidad, ámbito y fuente no se utilizará como parámetro autorizado.
En los establecimientos comprendidos en el artículo 87 de la LAHOTDU, el proyecto localizará accesos, carriles de incorporación, soluciones peatonales y las superficies de estacionamiento respecto de la vía pública. La revisión no tendrá por cumplida la integración mediante estacionamiento en batería que produzca el detrimento, uso de la vialidad o afectación al libre tránsito peatonal prohibidos por ese precepto. En los estacionamientos descubiertos localizará las estrategias contra las islas de calor, la infraestructura verde y el arbolado, con su conservación y resultado verificable conforme al régimen aplicable.
Aun cuando se excluya el estudio sectorial, se conservarán los contenidos viales o urbanos que resulten exigibles por los artículos 64, 84 o 95 de la LAHOTDU, conforme a su supuesto y a la reserva del artículo 49 de este Reglamento. La autoridad identificará el objeto y fundamento de cada contenido, reutilizará la información válida y evitará exigir por otra denominación el estudio sectorial excluido.
Artículo 69. Seguimiento de integración
La autoridad competente comprobará las medidas de accesibilidad y conectividad en la etapa en que sean necesarias para operar el desarrollo. La documentación señalará ubicación, responsable y constancia de ejecución. La persona promovente reevaluará, por la vía procedente, los cambios de accesos, aforo o uso que alteren las condiciones evaluadas o, cuando haya sido exigible, las hipótesis del estudio. La autoridad tendrá por cumplidas las medidas cuando las obras cuenten con conexión funcional con la red existente.
La autoridad competente comparará los indicadores previstos con los datos obtenidos en condiciones representativas de operación, e identificará fecha, método, área y demanda. Analizará las diferencias para distinguir las variaciones de contexto de los efectos atribuibles al proyecto. Si se incumple una condición válida, la autoridad competente determinará la corrección procedente. Cada medida sobre vías ajenas al predio mantendrá sus autorizaciones y a sus responsables de ejecución y mantenimiento.
El seguimiento exigible a la persona obligada deberá estar individualizado en una medida válida, con fundamento, indicadores, periodo de comprobación, autoridad y responsable. La comparación institucional de condiciones urbanas posteriores no prolongará por sí sola una obligación privada ni imputará al proyecto variaciones ajenas a su actuación.
Artículo 70. Reservas territoriales
Las autoridades adquirirán y administrarán las reservas conforme al régimen patrimonial y presupuestario aplicable. Los inmuebles incorporados a una reserva seguirán los procedimientos de planeación, incorporación de suelo y autorización de obras que correspondan.
El inventario de reservas registrará título, régimen de propiedad, gravámenes, disponibilidad física, aptitud, restricciones, servicios, destino, obligaciones y costo de habilitación. El inventario distinguirá los inmuebles adquiridos y las operaciones en trámite de las áreas previstas en programas, que se registrarán como previsiones del programa.
Antes de comprometer una reserva para vivienda o equipamiento, la autoridad comprobará el acceso legal, la compatibilidad, el agua y el saneamiento, así como el acto patrimonial y el presupuesto necesarios. Las operaciones sobre suelo agrario acreditarán el procedimiento aplicable a ese régimen, además de los convenios que se celebren con las personas ocupantes.
Cuando la reserva se destine a vivienda social, la autoridad identificará el programa público, las personas destinatarias, el régimen de acceso al suelo y el financiamiento conforme a la Ley de Vivienda del Estado de Quintana Roo y a los artículos 125 a 129 de la LAHOTDU. Las dimensiones y adecuaciones de los proyectos habitacionales se sujetarán al artículo 41 del Reglamento de Acciones Urbanísticas; la urbanización progresiva pública, al artículo 40 del Reglamento de Acciones Urbanísticas. La reserva de suelo, el subsidio y la autorización urbanística conservarán sus requisitos propios.
Cuando una reserva se destine a un programa de vivienda con crecimiento progresivo, el expediente del programa identificará la vivienda inicial, las ampliaciones previstas y la comprobación de que puedan ejecutarse sin comprometer estructura, servicios, accesos y áreas libres. La revisión y autorización técnica corresponderán a la autoridad municipal conforme a su régimen; la exigencia de la licencia para ejecutar la ampliación subsistirá aun cuando ésta se encuentre prevista.
En los programas de reservas para vivienda que se coordinen con entidades públicas de vivienda, la Secretaría relacionará en el expediente las aportaciones de suelo, las obras de habilitación, sus responsables y la secuencia de entrega, conforme a los actos y convenios que las sustenten. Si el programa prevé arrendamiento habitacional, identificará al titular y al responsable de administrar y conservar el conjunto, y comprobará que la operación prevista sea compatible con el programa urbano. Las condiciones de acceso y tenencia corresponderán a las reglas del programa y a los actos de la entidad facultada.
Artículo 71. Incorporación al desarrollo
La incorporación de áreas o predios se sujetará a los artículos 123 y 124 de la LAHOTDU. La persona promovente acreditará el régimen de propiedad, el derecho para promover y ejecutar y su representación. La posesión material o un dato catastral no sustituirán el título o acto jurídico exigido para la vía utilizada. Las acciones de la LAUQR observarán además su artículo 62 y el artículo 16 de su Reglamento.
En suelo ejidal o comunal se acreditarán la categoría de tierras y los acuerdos, contratos, resoluciones e inscripciones de la vía agraria utilizada, incluidos los artículos 87 a 89 de la Ley Agraria. El dominio pleno no será condición universal. Los derechos agrarios se resolverán por sus vías propias y los actos agrarios conservarán su exigibilidad en los supuestos y términos de su régimen aplicable con independencia de la autorización urbana.
La actuación comprobará la compatibilidad con el programa, aptitud, riesgos, restricciones, capacidad de servicios y obras necesarias por etapa. Un aprovechamiento incompatible requerirá la modificación legal del programa. Las factibilidades se utilizarán conforme al artículo 51; la procedencia del dictamen estatal se verificará conforme al artículo 49. La información socioeconómica disponible no originará otro estudio privado sin fundamento.
La información para formalizar operaciones identificará programa, determinación, versión y autorizaciones exigibles y se reutilizará por sus localizadores. Se observarán los artículos 73, 75 y 198 de la LAHOTDU y los actos patrimoniales y registrales correspondientes; no se expedirá un certificado nuevo ni se resolverán discrepancias modificando el programa mediante una ficha o escritura.
En operaciones de subdivisión, lotificación o parcelación con más de doce fracciones resultantes se verificará el dictamen que corresponda conforme al artículo 123 de la LAHOTDU y a la reserva del artículo 49. No se extenderá el requisito a otra operación por semejanza de nombre.
Las comprobaciones se integrarán en los procedimientos exigibles, sin una autorización adicional denominada incorporación al desarrollo urbano. En nuevos desarrollos se observará la secuencia del artículo 86 de este Reglamento y del artículo 31 del Reglamento de Acciones Urbanísticas.
Artículo 72. Predios sujetos al derecho de preferencia
Los predios que vayan a enajenarse a título oneroso estarán sujetos al derecho de preferencia del artículo 132 de la LAHOTDU en dos casos. El primero, cuando tengan al menos cinco hectáreas y se ubiquen en zonas de reserva o urbanizables señaladas en los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de la LAHOTDU. El segundo, cuando tengan al menos una hectárea y se sitúen fuera de esas zonas.
Al recibir la notificación prevista en artículo 73, la Secretaría y la unidad municipal facultada comprobarán la identidad y ubicación del inmueble con el plano de coordenadas y los antecedentes disponibles. El registro de la comprobación relacionará el predio objeto de la operación, su superficie y los datos del título o antecedente registral que permitan distinguirlo de otros inmuebles. La comparación de superficies utilizará unidades homogéneas.
La Secretaría y la unidad municipal facultada identificarán el programa vigente, su publicación, el plano y la determinación que delimiten la zona de reserva o urbanizable. El registro incorporará la superposición del polígono del predio con esa delimitación, con identificación de la cartografía y del sistema de coordenadas utilizados. La cercanía a una zona o una representación cartográfica sin correspondencia comprobable con el programa no bastarán para clasificar el predio.
Cuando la superficie del título, el plano y los antecedentes catastrales difieran, o el predio cruce un límite de zona, la Secretaría y la unidad municipal facultada documentarán la discrepancia, sus fuentes y la cuestión jurídica que deban resolver dentro de su competencia. La cartografía de trabajo no modificará por sí misma los linderos, el título ni las determinaciones del programa. Las actuaciones de comprobación no suspenderán ni reiniciarán por sí solas el plazo previsto en artículo 73.
La determinación que se incorpore al expediente expresará el supuesto legal aplicable y su sustento territorial. Esta comprobación no constituirá una autorización de enajenación ni una constancia adicional exigible para cada operación. La notificación, el ejercicio del derecho, la prioridad entre titulares y la comunicación al Registro Público se regirán por artículo 73.
Cuando la enajenación derive de una acción urbanística, la comprobación del derecho de preferencia se distinguirá de las alternativas de comercialización y de la formalización reguladas en los artículos 74 y 75 del Reglamento de Acciones Urbanísticas. El cumplimiento de unas no acreditará el de las otras. La notificación de preferencia sólo se exigirá cuando se configure el supuesto legal correspondiente, sin extenderla automáticamente a cada lote o unidad de un desarrollo.
Artículo 73. Notificación y ejercicio
Las personas propietarias, las personas notarias públicas, las personas juzgadoras y las autoridades administrativas respectivas notificarán a la Secretaría y al Municipio correspondiente la enajenación comprendida en el artículo 132 de la LAHOTDU. La notificación incluirá el monto de la operación y el plano de ubicación con coordenadas. Quien notifique conservará el acuse de cada destinatario, que acreditará el inicio del plazo aplicable.
La Federación, el Estado o el Municipio que pretenda ejercer el derecho lo hará en igualdad de condiciones, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación, y garantizará el pago. Si concurren, tendrá preferencia el Municipio, conforme al artículo 132 de la LAHOTDU.
La Secretaría comunicará por escrito a la persona solicitante el ejercicio o no ejercicio del derecho dentro de ese periodo. El Registro Público de la Propiedad y del Comercio solicitará ese documento antes de la inscripción, conforme al artículo 132 de la LAHOTDU. Transcurrido el plazo sin respuesta escrita de la Secretaría, se tendrá por acreditado el no ejercicio del derecho, en los términos de ese artículo, y la solicitud de constancia de ese efecto no abrirá un nuevo plazo.
La Secretaría incorporará al expediente los pronunciamientos de las entidades titulares que reciba y comprobará los acuses y el ejercicio comunicado dentro del término legal. En su comunicación identificará a quien ejerza el derecho, la garantía de pago y la preferencia municipal en caso de concurrencia. La coordinación y el intercambio de información deberán realizarse dentro de los treinta días naturales; no generarán un periodo adicional.
La Secretaría y la unidad municipal encargada de recibir las notificaciones conservarán un registro compartido de los acuses que intercambien, las fechas de notificación y los vencimientos correspondientes. Cuando las notificaciones se reciban en fechas distintas, cada autoridad documentará el cómputo que legalmente corresponda; la comunicación entre ellas no sustituirá la notificación a cargo de las personas obligadas.
El Municipio que determine ejercer el derecho notificará oportunamente su decisión a la persona interesada por el medio legalmente procedente y la remitirá simultáneamente a la Secretaría, con la identificación del inmueble y la garantía de pago. Conservará los acuses que acrediten ambas comunicaciones. La Secretaría incorporará esa decisión a la manifestación escrita prevista en el artículo 132 de la LAHOTDU. Si advierte una diferencia de fechas o contenido, la comunicará inmediatamente a los órganos competentes sin abrir otro plazo. Esta coordinación no modificará por sí sola el efecto legal del silencio ni autorizará una suspensión registral sin fundamento y resolución competentes.
Si se detecta que una decisión municipal oportuna no fue incorporada a la comunicación estatal, ambas autoridades conservarán las constancias y turnarán el asunto a sus órganos facultados para determinar las actuaciones y medios de defensa procedentes. Esa remisión no suspenderá la operación ni modificará por sí sola la presunción legal del artículo 132 de la LAHOTDU; cualquier medida que afecte derechos requerirá fundamento y resolución de la autoridad facultada.
Artículo 74. Procedencia de la regularización
La regularización de la tenencia de la tierra procederá por excepción, cuando se demuestren notorio beneficio social y contribución al orden público en ocupaciones irregulares existentes al 17 de agosto de 2018, fecha de entrada en vigor de la LAHOTDU conforme al transitorio primero del Decreto 194, publicado el 16 de agosto de 2018. Se sujetará a lo siguiente, conforme al artículo 129 de la LAHOTDU:
I. Podrá conducirla el Gobierno del Estado, el Municipio o ambos, mediante programas de regularización;
II. Procederá conforme al Programa Municipal de Desarrollo Urbano aplicable;
III. En suelo no determinado previamente como urbano, la autoridad que la conduzca acreditará la evaluación y mitigación de riesgos y la factibilidad de proveer los servicios públicos indispensables, conforme a los artículos 128 y 129, fracción III, de la LAHOTDU;
IV. En la titulación por ente público, sólo podrá beneficiarse quien ocupe el predio y no sea propietario de otro inmueble en el Municipio, con preferencia para quienes posean de forma pacífica y de buena fe según su antigüedad;
V. Ninguna persona recibirá más de un título de propiedad o escritura pública por la regularización, y el lote o predio no excederá la superficie que determinen la legislación, los programas o los esquemas de desarrollo urbano aplicables, y
VI. Las personas beneficiarias tramitarán y obtendrán después, de las autoridades municipales, las licencias o permisos de edificación y funcionamiento que sean necesarios.
Cuando el asentamiento se localice en terrenos no aptos o que pongan en peligro a la población, las autoridades competentes actuarán conforme al artículo 127 de la LAHOTDU y a las garantías y evaluación individual del artículo 75. La ejecución del desalojo requerirá la determinación fundada y el procedimiento correspondiente; se distinguirá de la protección urgente y no será consecuencia automática de un faltante documental. Si la regularización requiere ocupar predios, las autoridades adquirirán o limitarán su uso mediante convenios, donación o procedimiento expropiatorio, conforme al artículo 130 de la LAHOTDU. La regularización por usucapión se seguirá ante la autoridad judicial, conforme al artículo 131 de la LAHOTDU.
La regularización sólo procederá previa identificación del régimen de propiedad, compatibilidad territorial, riesgos y condiciones de infraestructura.
La autoridad competente tramitará las medidas relativas a ocupaciones incompatibles o en riesgo, respetando las garantías procedimentales y las acciones de protección que correspondan.
En la regularización, la resolución separará la ruta de un asentamiento previamente urbano de la que requiere acreditar riesgo, mitigación y servicios. Si el Municipio utiliza una excepción dimensional o de cesión del artículo 129 de la LAHOTDU, individualizará la condición existente, la causa justificada, el alcance del ajuste y los derechos afectados. No generalizará la excepción a nuevas urbanizaciones. Para inversiones en vialidades existentes con insuficiencia de parámetros, conservará la evaluación participativa y las minutas de acuerdos correspondientes.
Artículo 75. Expediente territorial
La autoridad que conduzca el programa registrará de oficio o a petición el asentamiento propuesto y determinará la vía de estudio, sin reconocer por ello propiedad ni derecho a inclusión. La petición señalará polígono, hechos y documentos disponibles. Si no hay programa aplicable, resolverá la petición y la canalizará para valorar su formulación dentro de sus atribuciones.
La instrucción comprobará antigüedad legal de la ocupación, propiedad y derechos de terceros, compatibilidad, riesgos, servicios y predios elegibles o excluidos. Recabará las opiniones exigibles y dará intervención a titulares, ocupantes y personas afectadas. Los impedimentos legales se distinguirán de los subsanables; la antigüedad no permitirá regularizar suelo excluido.
El programa o convenio identificará instructor, resolutor, financiamiento y actos patrimoniales o agrarios necesarios. Las solicitudes y prevenciones sin regla especial observarán los artículos 23 y 24 del Código, sin alterar los procedimientos de adquisición, expropiación, titulación o inscripción.
La publicación y suspensión de acciones no autorizadas del artículo 127 de la LAHOTDU requerirán comprobación y actuación de la autoridad competente. La información difundida protegerá datos personales y se actualizará si cambian los hechos. La publicación no atribuirá responsabilidad penal ni sustituirá la notificación de una orden. Las medidas de seguridad observarán el título noveno y las garantías de su supuesto; un desalojo o intervención irreversible no se inferirán de la sola falta de un documento.
Artículo 76. Resolución y registro
La Secretaría o el Ayuntamiento que conduzca el programa, por su órgano facultado, resolverá la incorporación territorial después de integrar las actuaciones del artículo 75 y comprobar los supuestos del artículo 74. La resolución identificará los inmuebles y las personas comprendidos, el régimen del suelo, la compatibilidad, los riesgos, la infraestructura y el fundamento de procedencia. Precisará los actos territoriales autorizados, sus condiciones y efectos, las actuaciones de tenencia o inscripción que deban tramitarse y las obligaciones, con responsables y constancias de cumplimiento. La improcedencia expresará el impedimento concreto.
El órgano resolutor coordinará con el catastro y el Registro Público las actualizaciones que procedan, mediante el documento que legalmente sustente cada acto. El título de propiedad se otorgará por la vía que corresponda y los litigios o afectaciones se resolverán ante la instancia competente. El pago de contribuciones o sanciones tendrá los efectos de la fracción IX del artículo 4 y no transmitirá derechos reales.
Cuando sean necesarios actos de adquisición, donación, limitación de uso o expropiación, la resolución identificará la vía del artículo 130 de la LAHOTDU y las autoridades que deban intervenir. La usucapión se tramitará ante la autoridad judicial conforme al artículo 131 de esa ley. En suelo sujeto al régimen agrario, la resolución territorial se coordinará con los actos exigidos por la Ley Agraria, que conservarán su autonomía y exigibilidad.
El programa de mejora identificará las aportaciones que legalmente correspondan a las personas beneficiarias, su base proporcional y equitativa y el acto que las habilite. Identificará su naturaleza voluntaria u obligatoria, las personas sujetas, la autoridad competente y el fundamento de exigibilidad; las distinguirá de impuestos y contribuciones. Un convenio no impondrá un cobro carente de fuente legal. Las facilidades de asesoría, titulación o regularización de viviendas se identificarán con su emisor y régimen propio; no sustituirán una sentencia, título o licencia.
Artículo 77. Integración urbana posterior
La autoridad que conduzca la regularización programará, con responsables y etapas legalmente viables, las obligaciones de infraestructura, protección y servicios derivadas de ella, y verificará durante el seguimiento su cumplimiento y la conservación de las condiciones de seguridad. Las obras pendientes se exigirán aun después de entregados los documentos de tenencia, y las subdivisiones y los cambios de uso seguirán la planeación aplicable.
El programa de integración priorizará agua segura, saneamiento, acceso de emergencia, drenaje y corrección de riesgos. Cada obra indicará ámbito servido, costo, financiamiento, responsable de ejecución y de operación, con etapas de comprobación.
Cada etapa presentará como habilitados únicamente los predios cuyos servicios y medidas ya existan. La autoridad documentará en el seguimiento los avances y obstáculos y los comunicará a las personas beneficiarias. La ampliación del polígono regularizado y el reconocimiento de nuevas ocupaciones requerirán un nuevo procedimiento de regularización conforme al artículo 74.
Al concluir una etapa, la autoridad conductora integrará una constancia de seguimiento con los predios atendidos, los actos de tenencia acreditados, las obras y servicios recibidos y las obligaciones pendientes, con sus responsables y medios de exigibilidad. Vinculará cada resultado con el documento que lo sustente. La constancia distinguirá el cierre de la etapa del cumplimiento total del programa; las obligaciones de integración urbana subsistentes se mantendrán después de la entrega de títulos.
Artículo 78. Sistemas de actuación
El acto que instrumente un sistema de actuación precisará su fundamento entre los previstos en el artículo 137 de la LAHOTDU, el programa aplicable, participantes, autoridad que aprueba, obras, aportaciones, etapas, distribución legal de costos y beneficios y responsabilidades. Las formas de participación se distinguirán por su régimen:
I. En la acción privada, por concertación o por asociación de interés público, se acreditarán el derecho sobre el suelo, la representación y los acuerdos o consentimientos requeridos. La asociación de interés público contará con el estudio, aprobación y convenio legales; en suelo social se cumplirán los actos agrarios;
II. En la contribución por obra pública se distinguirán costo, beneficio y capacidad de pago, así como la aprobación urbanística y la determinación fiscal. Una cuantificación técnica o convenio no creará el cobro;
III. En la acción por objetivo social y la pública se distinguirán la promoción y coordinación públicas, la ejecución y las aportaciones autorizadas. En urbanización progresiva se aplicarán los artículos 146 y 173, fracción II, de la LAHOTDU y 51, fracción II, de la LAUQR, sin convertir a personas beneficiarias en promotoras privadas ni imputarles equipamiento por analogía, y
IV. En la acción pública-privada se cumplirán el proyecto estratégico, polígono y Plan Maestro del artículo 148 de la LAHOTDU y las atribuciones de AGEPRO, Secretaría y Municipio, incluida la coordinación de obras que su fracción IV encomienda a AGEPRO.
La aprobación de cada sistema se sujetará a los artículos 138 a 148 de la LAHOTDU. El convenio no sustituirá autorización, título, registro o procedimiento expropiatorio ni modificará el programa. Los polígonos y reagrupamientos se sujetarán a los artículos 79 y 80; la relación con urbanización progresiva se atenderá conforme al artículo 40 del Reglamento de Acciones Urbanísticas.
Artículo 79. Polígonos de actuación
La constitución de polígonos de actuación se sujetará a los artículos 149 a 152 de la LAHOTDU. La unidad municipal competente comprobará su previsión en el programa municipal, los estudios que justifiquen el aprovechamiento y el acuerdo con las personas propietarias. El expediente contendrá el plan maestro o de ejecución de acciones y los elementos del artículo 150: disposiciones aplicables, propuesta de usos, destinos y potencialidades, lineamientos de los proyectos y sistema de ejecución y financiamiento.
El Ayuntamiento recabará las opiniones de las dependencias que deban intervenir y resolverá la constitución del polígono. El acuerdo precisará el sistema de actuación y los parámetros, condiciones y restricciones del artículo 152, y ordenará la inscripción en el Registro Público, previo pago de los derechos a cargo de la persona solicitante, conforme al artículo 151.
Las decisiones de relocalización de usos, intercambio de potencialidad y relotificación se sujetarán al artículo 149 y a las formalidades del programa. El Municipio supervisará el proyecto aprobado. La constitución del polígono no transmitirá por sí sola la propiedad ni sustituirá las autorizaciones de ejecución.
Artículo 80. Reagrupamiento parcelario
El reagrupamiento parcelario se sujetará a los artículos 153 a 155 de la LAHOTDU y ejecutará las determinaciones de un programa municipal aprobado. El expediente identificará predios, personas propietarias e inversionistas, aportaciones, derechos, cargas y forma de recuperación de la parte alícuota en tierra, edificación o numerario.
Antes de ejecutarlo se formulará el proyecto ejecutivo previsto en el artículo 155, fracción II. Su aprobación por el Ayuntamiento, publicación e inscripción precederán a los efectos obligatorios que ese artículo establece. El dictamen estatal se exigirá únicamente cuando proceda conforme a la fracción I del mismo artículo y a la reserva de aplicación del artículo 49.
La administración se realizará mediante fideicomiso u otra forma legal de gestión que asegure distribución equitativa, factibilidad financiera y transparencia. El estudio financiero de la persona promovente documentará la distribución de beneficios y cargas; identificará a quien responda por la infraestructura, urbanización y edificación. Antes de aplicar las modalidades de comercialización de la LAUQR a los predios resultantes, la autoridad municipal comprobará en las actas, pruebas y constancias de obra del expediente que se construyó la infraestructura primaria prevista en el proyecto ejecutivo. Para la excepción de proyectos progresivos del artículo 155, fracción V, identificará la autorización que la habilita y sus condiciones. Reutilizará esa evidencia, sin exigir otra certificación de las mismas obras. La garantía de obras faltantes no acreditará por sí sola la condición de infraestructura construida ni la autorización del supuesto progresivo.
Cuando falte la aceptación de una o varias personas propietarias, el Gobierno del Estado sólo procederá en los términos del artículo 154: más de dos tercios de las personas propietarias afectadas, que representen al menos la mitad del área requerida, deberán convenir la realización del programa. Aun cuando se acrediten esos umbrales, se observarán el procedimiento y las garantías de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal y Limitación de Dominio del Estado de Quintana Roo.
El proyecto ejecutivo incorporará la correspondencia entre predios iniciales y resultantes, titulares y derechos acreditados, aportaciones, cargas, superficies y compensaciones propuestas. La persona promovente vinculará el cuadro con los planos, el estudio financiero y los actos patrimoniales y registrales necesarios. El Ayuntamiento comprobará la concordancia antes de aprobarlo y conservará las constancias de ejecución por etapa; los datos existentes en el expediente se identificarán por referencia sin exigir un estudio duplicado.
Artículo 81. Financiamiento e incentivos
Los instrumentos de financiamiento e incentivo identificarán su fundamento legal, fuente, destino, sujetos y autoridad facultada. Los tributos, contraprestaciones, créditos, aportaciones y beneficios conservarán su régimen fiscal, presupuestario o patrimonial; un convenio o dictamen no suplirá su habilitación.
En las acciones comprendidas en el artículo 161 de la LAHOTDU, el Estado hará efectivo el subsidio del cien por ciento para los conceptos y supuestos que dicho artículo establece. Se distinguirá ese mandato del beneficio municipal facultativo. La autoridad competente comprobará cuota, acción habitacional, beneficiario y mecanismo de ejecución. El contrato individual identificará concepto e importe del subsidio y se informará fehacientemente a la persona beneficiaria, con los controles notariales y registrales previstos por la ley.
La cobertura presupuestaria y la exención o descuento sectorial autorizado se identificarán por separado, sin duplicar beneficios ni trasladar al beneficiario el importe que corresponda cubrir al Estado. En conexión de agua y alcantarillado se observarán las leyes sectoriales: la facultad del artículo 12 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado no se tendrá por ejercida por una ficha urbanística ni permitirá compensación unilateral a un prestador. No se extenderá el subsidio a consumo ordinario, multas o conceptos ajenos a su supuesto legal.
La recuperación de incremento de valor, las contribuciones por obra y el potencial adicional distinguirán la valuación y el costo técnico de la determinación fiscal. Las alternativas de los artículos 78 y 79 de la LAHOTDU conservarán su objeto y no se convertirán en pagos de dinero por un formato. Las tasas de baldíos observarán el supuesto temporal del artículo 159 y la ley fiscal.
La inversión pública se vinculará con objetivos y metas del programa conforme al artículo 193 de la LAHOTDU. Los incentivos por infraestructura verde conservarán la habilitación de los artículos 39 y 40 de la LAUQR, su fuente de financiamiento y las condiciones de comprobación y conservación. Los cambios de aprovechamiento seguirán el instrumento de planeación competente y la revisión de beneficios, su causa y procedimiento.
Artículo 82. Constitución y organización del Fondo para el Espacio Público y la Sustentabilidad
El Fondo para el Espacio Público y la Sustentabilidad se constituye como mecanismo único de afectación y aplicación de los recursos del artículo 175 de la LAHOTDU, sin personalidad jurídica propia. Sus componentes se identificarán por titularidad, fuente, obligación o título de aportación y destino territorial. Cada componente forma parte del mismo Fondo y conserva las condiciones legales de sus recursos. La titularidad se determinará por el título y beneficiario legal de la obligación sustituida o de la aportación; la ubicación del proyecto, la autoridad que dictamine o la oficina que reciba el pago no la determinan por sí solas.
El Fondo tendrá reglas comunes de identificación, elegibilidad, selección, seguimiento y control conforme a los artículos 83 a 85. Los pagos sustitutivos y sus rendimientos conservarán el destino legal y territorial que les corresponda; las demás aportaciones se aplicarán conforme a su título y condiciones lícitas. El registro distinguirá esos destinos y las facultades para recibir, evaluar, asignar, ejecutar y controlar cada recurso.
La recepción y administración de recursos municipales corresponderán a la Tesorería o al administrador legalmente autorizado y a los órganos facultados conforme al régimen municipal. Los recursos de titularidad estatal se administrarán por la autoridad hacendaria y las unidades competentes conforme a sus autorizaciones y presupuesto. Cada administrador identificará formalmente a sus responsables, canales de recepción, cuentas, registros y controles mediante los actos suficientes de su régimen orgánico y hacendario. Este capítulo no crea órganos municipales ni sustituye decisiones de presupuesto, contratación, pago o fiscalización.
La Secretaría coordinará técnicamente el seguimiento del Fondo con las autoridades hacendarias y los municipios mediante las instancias y convenios legalmente habilitados. Los responsables de cada componente participarán en la identificación de necesidades, el intercambio de información y la conciliación de los proyectos conjuntos. La Secretaría integrará el reporte común con la información proporcionada por los administradores competentes, que identificará fuente, titular, obligación o aportación, destino, ingreso, saldo, compromisos, aplicación y resultados. Las conciliaciones conservarán la correspondencia entre ese reporte y los registros de cada administrador. El reporte no será un permiso de pago ni un visado estatal del gasto municipal.
La administración conjunta se formalizará mediante convenio autorizado que determine aportaciones, titularidad, decisiones, rendimientos, remanentes, costos, control y terminación. Si se elige un fideicomiso, se acreditarán previamente su clasificación y régimen, las autorizaciones competentes, las aportaciones válidas, el contrato escrito, la fiduciaria autorizada y la fuente legal de sus costos. Las autorizaciones patrimoniales y presupuestarias de cada participante conservarán su exigibilidad en los supuestos y términos de su régimen aplicable con independencia de su representación en los órganos del Fondo.
La existencia del Fondo y la operación de sus componentes debidamente instrumentados son independientes de la adhesión a un vehículo estatal o de la firma unánime de los municipios. La aplicación temporal del artículo 1 no faculta al Ejecutivo estatal para sustituir la organización hacendaria municipal o sus acuerdos presupuestarios.
Artículo 83. Ingresos y acreditación de aportaciones al Fondo
La autoridad competente conforme al régimen de la obligación resolverá la sustitución de cesiones únicamente en los supuestos del artículo 175 de la LAHOTDU. La decisión municipal se conservará respecto de las cesiones que legalmente le correspondan; la sustitución de una obligación de cesión estatal requerirá acreditar su título y la competencia para resolverla. La resolución precisará inmueble, expediente, superficie, justificación legal, obligación sustituida y beneficiario legal, valor comercial acreditado, importe, destino territorial y medio oficial habilitado de pago al Fondo. La clasificación fiscal y presupuestaria del ingreso se sustentará en la legislación hacendaria y de ingresos aplicable; este Reglamento no le asigna una categoría fiscal universal.
Antes de operar cada canal, la autoridad hacendaria o el administrador competente comprobará su habilitación, la clasificación del ingreso, las cuentas y registros autorizados, la identificación del componente y los controles de conciliación. Utilizará los actos existentes que sean suficientes y someterá a la autoridad facultada los actos generales de instrumentación que falten. Cuando exista habilitación suficiente, la recepción no requerirá reiterar la constitución del Fondo ni un acuerdo individual para cada cobro. La atribución genérica de recaudar y la existencia de una cuenta oficial, por sí solas, no acreditarán la incorporación al Fondo.
La Tesorería o el administrador facultado recibirá el importe por el canal habilitado y expedirá el recibo oficial con folio, fecha, persona obligada, concepto, importe y expediente. Registrará el ingreso en el componente correspondiente a su titularidad y fuente, con la afectación legal individualizada y correspondencia contable y bancaria. La recepción no convierte el ingreso en recurso propio de la oficina receptora ni autoriza su gasto. La falta de adhesión a un vehículo estatal no impedirá el pago por un componente debidamente instrumentado. La ausencia de facultad o canal se atenderá por la autoridad competente; no autoriza depósitos informales, cuentas ajenas ni pagos provisionales con efecto liberatorio.
La autoridad urbanística incorporará de oficio el recibo y la confirmación del ingreso válido y reconocerá la obligación satisfecha conforme a la resolución de sustitución y su régimen aplicable. Una omisión posterior del administrador en la conciliación o transferencia interna se corregirá por las autoridades competentes y no generará un segundo cobro ni desconocerá el pago válidamente recibido. Las comprobaciones de instrumentación corresponden a las autoridades y no constituirán documentos adicionales a cargo de la persona obligada ni una suspensión general de trámites por la preparación de formatos. Las obligaciones de obras, equipamiento o mitigaciones de causa independiente subsistirán después del reconocimiento del pago. Una promesa o un avalúo sin ingreso válido no acreditarán cumplimiento.
Otras aportaciones al Fondo requerirán fundamento, aceptación y afectación propios, y conservarán las condiciones de su fuente. No se afectarán automáticamente derechos, multas o aprovechamientos ni se crearán contribuciones. Las donaciones y aportaciones voluntarias no sustituirán autorizaciones urbanísticas ni dispensarán obligaciones legales.
El rechazo, error o exceso de un pago y su corrección o devolución se atenderán por la Tesorería o administrador facultado conforme al régimen hacendario aplicable. La autoridad urbanística individualizará el efecto de esa determinación y de cualquier modificación válida de la resolución de sustitución sobre la obligación pendiente, utilizando el registro oficial del ingreso. No declarará cumplimiento por depósito informal ni exigirá nuevamente un importe válidamente aplicado a la misma obligación.
Artículo 84. Presentación, evaluación y selección de proyectos del Fondo
La propuesta de aplicación de recursos del Fondo acreditará su correspondencia con las finalidades del artículo 175 de la LAHOTDU, las condiciones de la fuente, el destino legal y territorial de los recursos, el programa y la necesidad atendida. Contendrá ubicación, población beneficiaria, disponibilidad jurídica del suelo, alcance, costo, metas, calendario y responsable de ejecución, operación y conservación. Las evaluaciones técnica y financiera comprobarán viabilidad, saldo, compromisos previos y cobertura presupuestaria, utilizando la información válida existente.
La asignación se aprobará por el órgano facultado del administrador correspondiente, conforme a su régimen presupuestario y municipal cuando proceda. La resolución distinguirá monto, fuente, titularidad, destino territorial, conceptos, ejecutor y comprobación. En proyectos conjuntos, las autoridades documentarán la evaluación coordinada, las aportaciones, etapas y responsabilidades conforme al convenio aplicable; cada autoridad decidirá sobre los recursos de su competencia. La selección motivará necesidad, beneficio, seguridad, accesibilidad y posibilidad de ejecución y conservación. La evaluación no sustituirá autorizaciones sectoriales ni generará derecho a asignación por la sola presentación.
Cuando los recursos disponibles no alcancen para propuestas concurrentes, el órgano facultado documentará la comparación y el orden de atención conforme a criterios públicos del instrumento de programación o asignación aplicable, con observancia del régimen de conflictos de interés. La sola enumeración de beneficios no suplirá la motivación de la selección ni facultará a la Secretaría para decidir el gasto municipal.
Artículo 85. Asignación, ejecución y cierre de proyectos del Fondo
El administrador y la autoridad ejecutora aplicarán los recursos a los conceptos aprobados mediante los actos presupuestarios, contractuales y de pago legalmente exigibles. Su documentación permitirá seguir cada ingreso hasta el proyecto, compromiso, pago y resultado, distinguir otras fuentes y evitar doble financiamiento. Las modificaciones se aprobarán por el órgano competente antes del gasto afectado; la afectación legal y territorial de los pagos sustitutivos y las condiciones propias de las demás fuentes se conservarán aunque cambien el proyecto, el administrador o el vehículo.
El cierre acreditará obra o acción ejecutada, recepción, metas, comprobantes, obligaciones pendientes y responsable de conservación. Los saldos, rendimientos, reintegros y remanentes se tratarán por su régimen y destino; los costos administrativos o fiduciarios requerirán fuente y autorización propias, sin descontarse automáticamente de las cesiones. La conciliación, contabilidad, publicidad y rendición de cuentas se cumplirán con el contenido y periodicidad de la legislación aplicable. Los registros de cada administrador y el reporte común del artículo 82 identificarán los saldos y resultados al cierre. El Fondo permanecerá sujeto a la cuenta pública del administrador y a la fiscalización competente, aun cuando sea administrado por un tercero o carezca de personalidad propia.
Artículo 86. Enlace entre regímenes
Las autoridades estatales y municipales vincularán sus expedientes mediante la identificación del inmueble, la modalidad, el titular y la versión del proyecto. El expediente de cada acto conservará su objeto, autoridad, fecha, condiciones y efectos.
Conforme al artículo 66 de la LAUQR, en nuevos desarrollos la persona promovente contará con el dictamen de viabilidad una vez obtenida la autorización municipal. Cuando sea legalmente exigible, el dictamen complementará la autorización municipal y deberá obtenerse antes del inicio de obras y de la protocolización de la acción urbanística. Las modalidades, garantías, comercialización, terminación y municipalización se sujetarán a la LAUQR y a la regulación municipal competente; el Reglamento de Acciones Urbanísticas desarrollará la actuación estatal y las remisiones expresas dentro de su ámbito. Cada concepto se autorizará en un solo procedimiento conforme al régimen aplicable.
Si una modificación altera información evaluada por ambas autoridades, la autoridad que la advierta identificará los actos afectados y promoverá su actualización por la vía correspondiente.
En las demás acciones del artículo 81 de la LAHOTDU, la ficha identificará el acto municipal, el supuesto del dictamen y el momento exigido por la disposición legal que rija la modalidad. No se trasladará a todas ellas la secuencia especial de nuevos desarrollos del artículo 66 de la LAUQR ni se exigirá el dictamen excluido por la reserva del artículo 49.
Para la formalización, la ficha identificará la operación y el acto estatal que, en su caso, resulte exigible conforme a los artículos 81, 84, 123 y 198 de la LAHOTDU, con la reserva del artículo 49 de este Reglamento. La autoridad conservará la denominación, emisor, objeto, versión y efectos del documento existente. No expedirá un segundo documento con la denominación histórica por la sola diferencia de nombre ni declarará una equivalencia general entre constancias y dictámenes. Las comprobaciones y documentos municipales del artículo 75 de la LAHOTDU conservarán su fundamento propio. Una diferencia que impida determinar el requisito se someterá a la autoridad competente para su resolución, sin convertir la ficha en permiso o dispensa.
Artículo 87. Fraccionamientos y planeación
La autoridad que evalúe un fraccionamiento comprobará programa, zonificación, capacidad de servicios e impactos dentro del ámbito de la LAHOTDU. Las modalidades, cesiones, garantías, ejecución, comercialización y entrega se sujetarán al régimen de la LAUQR. Las condiciones del dictamen estatal que impliquen modificar una lotificación municipal se tramitarán mediante el procedimiento de modificación que corresponda.
El expediente territorial relacionará la identificación del predio, la modalidad solicitada, el plano de lotificación y su revisión, el programa aplicable, los documentos de servicios y las medidas de mitigación comprendidas en la evaluación. Las condiciones se referirán a esa misma versión del proyecto. Si una modificación posterior cambia densidad, superficie, uso, etapas o infraestructura determinantes del dictamen, la Secretaría comprobará si requiere actualizarlo conforme al artículo 58 de este Reglamento, sin resolver la modificación municipal de la acción urbanística.
Cuando la evaluación utilice superficies de cesión o equipamiento, tomará el cuadro verificado en el expediente de la acción urbanística y distinguirá suelo, obra y servicio. La Secretaría señalará las discrepancias que afecten la cobertura o el impacto territorial, con referencia al plano y a la versión. La corrección y recepción de esas obligaciones se resolverán ante el órgano competente conforme a la LAUQR, sin duplicar la cesión por el mismo concepto.
Cuando el expediente considere un pago sustitutivo de cesión, la evaluación territorial identificará la cobertura de equipamiento y su relación con el programa aplicable, utilizando la información del expediente de la autoridad competente. La procedencia, valoración y acreditación del pago se documentarán conforme al artículo 38 del Reglamento de la LAUQR y al artículo 83. Respecto de las cesiones municipales, el dictamen territorial conservará la decisión municipal, sin una segunda resolución estatal sobre la cesión. Si se acredita una obligación de cesión estatal, su sustitución se resolverá por la autoridad competente conforme al artículo 83. El dictamen territorial no sustituirá esas decisiones ni acreditará por sí solo el pago.
Artículo 88. Conjuntos y condominios
La autoridad coordinará la evaluación territorial de conjuntos y condominios con la autorización de la acción urbanística y con los actos del régimen de propiedad, y distinguirá los bienes públicos, privados y comunes y la capacidad de servicios del conjunto. La constitución del condominio y las autorizaciones municipales se tramitarán conforme a su régimen propio, con los acuerdos de las personas titulares que legalmente se requieran.
La Secretaría reutilizará los documentos del proyecto y del régimen de propiedad conforme a los artículos 47 a 51 del Reglamento de Acciones Urbanísticas, sin otro cuadro que reproduzca esos datos. Examinará sólo su materia territorial y comunicará las diferencias para que se corrijan mediante el procedimiento competente.
En condominios maestros se distinguirán los componentes privativos, comunes y públicos, el total de unidades y la demanda compartida. La constitución y modificación del régimen observarán los artículos 4 y 9 a 11 de la ley condominal; la evaluación estatal no aprobará acuerdos de asamblea ni transferirá bienes comunes al Municipio.
Artículo 89. Coordinación con las licencias municipales de construcción
Las licencias de construcción y los permisos de intervención u ocupación de vía pública corresponderán a la autoridad municipal conforme a los artículos 177 a 179 de la LAHOTDU y al artículo 115, fracción V, inciso f), de la Constitución federal.
Este capítulo organiza la utilización de documentos municipales para resolver o verificar el acto estatal legalmente exigible. La Secretaría comprobará únicamente el proyecto y las medidas comprendidos en su competencia y utilizará licencias, planos, responsivas, bitácoras y constancias de la misma versión y etapa. Comunicará al Municipio las diferencias relevantes para que resuelva lo que le corresponda.
El capítulo no establece un procedimiento municipal completo de licencias, un registro estatal de ellas ni normas técnicas generales de construcción. La aplicación temporal del artículo 1 sólo alcanza las materias desarrolladas efectivamente por este Reglamento; no permite suplir un contenido inexistente ni transferir al Estado la atribución municipal. La LAHOTDU y las normas obligatorias aplicables conservarán su eficacia directa.
Artículo 90. Alcance de las responsivas
Las responsivas se otorgarán para los actos y documentos del artículo 185 de la LAHOTDU, por la persona perito y, en su caso, la corresponsable habilitadas para la especialidad. Expresarán quién suscribe, su acreditación, proyecto, versión, objeto y alcance.
La denominación «estudio de impacto territorial» de la fracción II de ese artículo se utilizará para identificar la responsiva legal correspondiente. No instituye por sí misma un estudio, dictamen, tarifa o procedimiento adicional. Cuando los documentos del estudio de viabilidad legalmente exigible cubran el mismo objeto técnico, se aprovecharán sus contenidos válidos, sin equiparar instrumentos de fundamento o alcance distintos.
La Secretaría comprobará las responsivas pertinentes para su acto estatal dentro del artículo 89, con base en la acreditación de la autoridad competente. El registro profesional corresponderá al Municipio. La responsiva conservará su alcance y las responsabilidades anteriores subsistirán aunque se sustituya la persona o especialidad.
Artículo 91. Sustitución y continuidad técnica
La persona propietaria o promotora de la obra tramitará la sustitución de una persona perito o corresponsable ante la autoridad que lleve el registro de la obra. Cuando su intervención sustente una medida o estudio de competencia estatal, la Secretaría incorporará al expediente estatal la constancia de sustitución y el alcance de la nueva responsiva.
El documento de entrega exigible conforme al régimen municipal identificará estado de los trabajos, planos y bitácora, verificaciones pendientes y riesgos advertidos. La Secretaría reutilizará ese documento en lo necesario para la medida o estudio estatal, sin exigir un acta adicional por esta coordinación. La persona sustituta precisará lo que revisó y las comprobaciones necesarias para asumir su intervención, y avalará los trabajos ocultos o ajenos sólo después de verificarlos.
La comunicación a la Secretaría se hará sin perjuicio de los avisos y autorizaciones municipales que correspondan, y las responsabilidades anteriores a la sustitución subsistirán. La falta de la responsiva legalmente exigible se atenderá conforme al régimen de la obra y ante su autoridad competente. Una discrepancia entre profesionales se documentará con su alcance y soporte y se comunicará a esa autoridad cuando afecte seguridad o cumplimiento; no constituirá por sí sola una orden de suspensión ni condicionará indefinidamente la continuidad a un acuerdo privado. La suspensión y las medidas urgentes requerirán el supuesto, órgano y procedimiento legalmente aplicables.
Artículo 92. Documentación del proyecto estructural
Cuando una medida comprendida en el acto estatal requiera soporte estructural, la persona promovente incorporará al expediente la parte de la memoria y los planos que acrediten su diseño, firmados por la persona competente. La documentación identificará sistema, acciones, materiales, referencia técnica y edición, hipótesis y resultado de las comprobaciones relacionadas con la medida.
La documentación guardará correspondencia con la licencia y el proyecto municipal e identificará la cimentación, los elementos y las conexiones de los que depende su funcionamiento. La persona promovente incorporará los cambios con su versión y, cuando sea exigible, con el acto de autorización.
La Secretaría verificará esa correspondencia dentro de su competencia, y la expedición de licencias y la revisión estructural de la construcción corresponderán a la autoridad municipal.
Artículo 93. Aviso y verificación de terminación
La persona propietaria o promotora tramitará la terminación de la obra conforme al reglamento municipal correspondiente, en los términos del artículo 186, fracción VIII, de la LAHOTDU. La Secretaría identificará proyecto, etapa y modificaciones y utilizará la constancia municipal de terminación ya expedida cuando su contenido permita comprobar las medidas comprendidas en el acto estatal. Si la medida estatal debe verificarse antes del cierre municipal, la comprobará con la evidencia suficiente para su objeto y comunicará el resultado al Municipio, sin exigir anticipadamente una constancia cuya expedición dependa de esa misma comprobación.
La Secretaría relacionará cada medida con su ubicación, constancia y resultado y comunicará a la autoridad competente las diferencias advertidas.
La terminación de edificios, las constancias de obras de urbanización y la municipalización conservarán sus procedimientos y efectos propios. Cuando la constancia municipal de terminación tenga el mismo objeto, bastará para el expediente estatal.
Al comprobar el requisito del artículo 168, fracción II, de la LAHOTDU, la autoridad identificará el dictamen previo que ampare la misma acción, su versión y las condiciones relacionadas con la terminación. Su comprobación al cierre no se registrará como una segunda solicitud del mismo dictamen. Si existe una acción distinta o una modificación que requiera otro acto, la autoridad identificará ese supuesto y su fundamento, con la reserva territorial del artículo 49 de este Reglamento.
Artículo 94. Condiciones de utilización
La utilización de la edificación requerirá los actos y comprobaciones exigidos por el Municipio y por las autoridades sectoriales competentes.
Cuando una medida del dictamen sea jurídicamente exigible antes de la utilización de una etapa, la Secretaría documentará su cumplimiento dentro de su competencia y comunicará el resultado al Municipio. La comunicación individualizará la medida y limitará sus efectos a las obligaciones del acto estatal.
Si la Secretaría advierte una condición de peligro, dará intervención inmediata a la autoridad de protección civil o de control competente, que adoptará las medidas que legalmente correspondan, con fundamento y alcance expresos.
Artículo 95. Registro de la ejecución
La bitácora de edificación conservará la forma foliada y encuadernada exigida por el artículo 186, fracción VI, de la LAHOTDU. Identificará proyecto, responsables, fechas, avances, instrucciones, pruebas, incidencias y modificaciones; las correcciones dejarán legible el registro anterior y su motivo.
Para el seguimiento de medidas estatales, la Secretaría incorporará al expediente las anotaciones pertinentes, con identificación de folio y autor, y no requerirá una segunda bitácora con el mismo objeto. Las reproducciones electrónicas facilitarán la consulta y el respaldo de la bitácora, cuyo soporte será el exigido por la LAHOTDU.
Las modificaciones anotadas en la bitácora requerirán, cuando proceda, la autorización del proyecto modificado. La persona perito responsable vinculará con el acto correspondiente las instrucciones sobre una medida que requiera decisión administrativa.
La bitácora de urbanización se regirá por el artículo 54 de la LAUQR y por el artículo 60 de su Reglamento. Cuando concurran urbanización y edificación, los registros distinguirán los trabajos y responsables de cada régimen. Podrá utilizarse un soporte común sólo si satisface todas las formalidades exigibles, incluida la forma foliada y encuadernada de la bitácora de edificación.
Si la persona perito observa infracciones que no sean atendidas por la persona propietaria o promotora, conservará las observaciones y comunicará de inmediato los hechos a la autoridad competente, conforme al artículo 186 de la LAHOTDU. La orden y el procedimiento que deba tramitar la autoridad conservarán su exigibilidad con independencia de la comunicación. La planeación y supervisión de seguridad distinguirán personal, terceras personas, colindancias y vía pública, conforme a las disposiciones de cada materia.
La persona propietaria o promotora, auxiliada por la persona perito responsable, cumplirá la obligación de colocar en lugar visible de la obra el letrero con los nombres exigidos por el artículo 186, fracción VII, de la LAHOTDU. La Secretaría comprobará esa obligación, cuando forme parte de una actuación estatal de su competencia, con los documentos existentes o mediante la inspección legalmente ordenada, sin exigir una constancia autónoma adicional.
Artículo 96. Entrega del expediente de conservación
La persona promotora entregará a la persona propietaria, en los términos del artículo 186, fracción VIII, de la LAHOTDU, la documentación de obra que corresponda. Esta incluirá los planos registrados actualizados del proyecto completo en original y las memorias de cálculo.
La relación de entrega identificará documento, versión, fecha, persona que entrega y persona que recibe, e incorporará las restricciones de uso, las instrucciones de conservación y las constancias de medidas de mitigación que deban mantenerse durante la operación. En áreas comunes, identificará también a la administración responsable de su custodia.
El expediente estatal incorporará, cuando sea necesario para comprobar una obligación comprendida en su acto, la evidencia de entrega pertinente y los documentos relacionados con ella, aprovechando las constancias válidas existentes sin exigir otra constancia de entrega por la sola coordinación. Los originales que deban entregarse a la persona propietaria permanecerán bajo su custodia; los originales propios del expediente público y las copias que legalmente correspondan se conservarán por la autoridad competente. La entrega de los documentos legalmente debidos a la persona propietaria se cumplirá aun cuando exista esa custodia pública. Las intervenciones posteriores se incorporarán al expediente del inmueble, que conservará los antecedentes.
Artículo 97. Conservación y uso seguro
Las obligaciones de conservación de personas propietarias y poseedoras se sujetarán al artículo 183 de la LAHOTDU y a la regulación municipal y sectorial aplicable. Cuando el régimen municipal o sectorial exija un programa de mantenimiento, éste identificará los componentes, responsables y registros previstos por ese régimen, incluidos estructura, instalaciones, fachadas, accesos y dispositivos de seguridad cuando correspondan. La expedición del dictamen territorial no habilitará por sí sola a la Secretaría para exigir otro programa integral del inmueble.
Las medidas de mitigación que deban conservarse durante la operación contarán con instrucciones de inspección, limpieza, prueba y atención de fallas. La Secretaría dará seguimiento únicamente a las comprendidas en su acto y competencia, y comunicará a la autoridad municipal, con su constancia, los hallazgos que correspondan al control municipal.
Una modificación de carga, uso o elemento resistente requerirá las verificaciones y autorizaciones procedentes. La corrección de una falla estructural o de una medida territorial se acreditará con la verificación técnica que corresponda a su naturaleza.
Artículo 98. Control de condiciones
La Secretaría y los Ayuntamientos verificarán y vigilarán, dentro de su competencia, el cumplimiento de la LAHOTDU, sus disposiciones reglamentarias y las obligaciones de las acciones urbanísticas, conforme a sus artículos 200 a 202. El control comprenderá las actuaciones autorizadas y las que se ejecuten sin autorización cuando la ley faculte su inspección.
Las autoridades documentarán los hallazgos con identificación del proyecto y de la obligación afectada. La autoridad distinguirá la necesidad de aclaración, modificación, protección o sanción y tramitará cada actuación por su régimen propio. La autoridad fundará cada actuación en la atribución legal aplicable; las demás facultades legales de inspección conservarán su alcance durante el seguimiento de las condiciones de una autorización y las competencias municipales permanecerán a cargo del Municipio.
El expediente contendrá una relación por condición con fundamento, proyecto y versión, responsable, etapa, constancia y resultado de comprobación. Las modificaciones explicarán su efecto sobre el impacto originalmente evaluado y requerirán la decisión de la autoridad competente. La autoridad aceptará una constancia sólo respecto del alcance que efectivamente demuestra y no cerrará obligaciones de otras etapas por una verificación parcial.
Artículo 99. Orden e identificación del personal
La Secretaría o el Ayuntamiento, por su órgano legalmente facultado, ordenará la visita dentro de las atribuciones previstas en los artículos 200 a 202 de la LAHOTDU. La orden escrita identificará fundamento, inmueble o ámbito territorial, acto o proyecto examinado, objeto, alcance y personal habilitado, con las formalidades del régimen procedimental aplicable.
Las visitas ordinarias se practicarán en días y horas hábiles y las extraordinarias conforme al artículo 139 del Código. Al iniciar, el personal exhibirá credencial vigente con fotografía y entregará copia de la orden a la persona visitada, representante, apoderada o a quien atienda en el lugar. Requerirá la designación de dos testigos; si no se nombran o no aceptan, los designará el personal verificador y lo asentará en el acta. La sustitución del personal o de testigos se documentará y notificará conforme a ese artículo. La orden distinguirá la comprobación de obligaciones legales, la actuación sin autorización y el seguimiento de condiciones de un acto emitido. El órgano ordenante acreditará la competencia respecto de cada objeto de revisión; las facultades estatales expresamente conferidas por la ley conservarán su alcance aun cuando exista una licencia municipal y las atribuciones del Ayuntamiento permanecerán a su cargo. El personal remitirá los hallazgos fuera de su competencia al órgano correspondiente, con la constancia y diferenciando cada actuación.
Artículo 100. Acta y observaciones de la visita
El personal autorizado levantará acta circunstanciada con los hechos observados, la documentación revisada, las manifestaciones y las demás formalidades exigidas por el Código.
El personal entregará copia legible del acta conforme al artículo 139, fracción VIII, del Código. La negativa a firmar o recibirla se asentará y tendrá el tratamiento previsto en ese precepto. La persona visitada podrá formular observaciones y ofrecer pruebas durante la diligencia o por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del acta, conforme a los artículos 34 y 140 del Código. El acta y la comunicación de ese derecho permitirán comprobar el inicio y vencimiento del término.
El acta asentará orden, lugar, hora de inicio y cierre, personal y personas que atienden, testigos, áreas revisadas, documentos exhibidos y hechos directamente observados. Las fotografías, mediciones y anexos identificarán su ubicación y su relación con el hallazgo. Las manifestaciones de las personas presentes y las incidencias de firma o recepción se registrarán sin presumir conformidad. La responsabilidad se determinará en el procedimiento correspondiente, con audiencia y valoración de pruebas.
Artículo 101. Determinación de medidas de seguridad
La autoridad competente fundará la medida de seguridad en el artículo 203 de la LAHOTDU y motivará riesgo, necesidad, inmueble y trabajos afectados, duración y condiciones de revisión. La medida conservará su finalidad preventiva; la responsabilidad sancionadora se determinará, en su caso, en su procedimiento propio.
Para una medida irreversible, como demolición, acreditará evidencia técnica, necesidad y falta de alternativa menos restrictiva, con las garantías procedimentales que correspondan a la urgencia. La sola falta de un documento sin peligro comprobado no justificará una intervención urgente irreversible.
La suspensión de obras no autorizadas del artículo 206 de la LAHOTDU conservará su supuesto propio, con comprobación de trabajos, autorización faltante y notificación de la orden. No dependerá de concluir el expediente sancionador ni de demostrar un riesgo como requisito adicional al legal.
Los bienes retirados o asegurados se individualizarán y quedarán bajo custodia legalmente determinada. La advertencia pública se limitará a hechos comprobados y medidas de protección, protegerá datos personales y se actualizará al cambiar los hechos, sin atribuir responsabilidades no resueltas.
Artículo 102. Revisión y levantamiento
La autoridad verificará la corrección de las causas y resolverá la modificación o el levantamiento de la medida. Mantendrá sólo las restricciones necesarias y legalmente procedentes, y sólo concederá una prórroga cuando exista habilitación legal, justificando necesidad y duración determinada.
La autoridad relacionará las correcciones y pruebas con cada causa de la medida y dejará constancia de la verificación. Resolverá qué restricciones se levantan, modifican o subsisten, con su fundamento y duración. La autoridad conservará en el expediente la notificación y las actuaciones materiales de retiro de sellos. La medida no se prolongará por la sola falta de seguimiento ni por deudas ajenas a su fundamento.
La solicitud de revisión o levantamiento identificará la medida y los elementos de corrección y se resolverá conforme a su procedimiento y término especial o, si no existe, al régimen general de los artículos 23 y 24 del Código. Ello no dispensará la atención inmediata que corresponda a una situación de peligro ni autorizará prolongar una restricción cuya causa haya desaparecido.
Artículo 103. Inicio, audiencia y pruebas
El acuerdo de inicio identificará la obligación legal o la condición de la autorización objeto de control, los hechos, la participación imputada y las disposiciones presuntamente infringidas. Precisará la sanción legalmente habilitada y el órgano competente para resolver. La incongruencia de un documento se tratará como infracción sólo cuando una disposición la tipifique.
La autoridad notificará previamente el inicio y la imputación, dará acceso a sus elementos de soporte y concederá quince días hábiles para que la persona imputada exponga lo que a su derecho convenga y aporte pruebas, conforme a los artículos 34 y 144 del Código, sin perjuicio de la regla especial que legalmente corresponda. La resolución examinará las defensas, las pruebas y la intervención de cada sujeto.
La Secretaría y el Ayuntamiento remitirán los hechos ajenos a su competencia al órgano facultado conforme al artículo 201, fracción VI, de la LAHOTDU y conservarán a su cargo las actuaciones que sí les correspondan. Una misma conducta de la misma persona y con el mismo fundamento se sancionará una sola vez. Las actuaciones urgentes de seguridad conservarán su procedimiento propio.
Las vistas por posibles delitos o responsabilidades se remitirán al órgano facultado con los hechos y documentos comunicables y constancia de recepción. La remisión no declarará responsabilidad penal, separación del cargo ni infracción profesional ajena a la competencia urbana. Los mecanismos de justicia alternativa sólo se utilizarán en los supuestos y ante los órganos habilitados por su legislación; una junta técnica de evaluación no los sustituirá.
Artículo 104. Resolución y ejecución de sanciones
La resolución sancionadora se fundará en hechos probados, participación acreditada, tipo y sanción legales, con la audiencia, valoración de pruebas, plazo y notificación del artículo 146 del Código. Motivará la responsabilidad y cada elemento de cuantificación y graduación de los artículos 204 a 210 de la LAHOTDU.
La cuantificación observará la UMA vigente al cometerse la infracción y las bases especiales del tipo, incluida la referencia mensual cuando éste la establezca. La relación entre UMA y porcentajes de valor de las fracciones III, V y VII del artículo 207 se fundará en la ley o resolución competente aplicable; no se resolverá mediante suma o fórmula creada por este Reglamento. El artículo 209 sólo se utilizará cuando no exista sanción específica. La reincidencia o rebeldía se acreditará; ejercer un recurso no agravará la sanción.
La ejecución distinguirá multa, medida de seguridad, reparación, reclamación de garantía y apremio. La sustitución del artículo 211 requerirá petición, valoración, condiciones y resolución motivada, sin computar como pago una prestación ya debida. El apremio del artículo 213 atenderá una orden legal incumplida y no suplirá la sanción de la infracción; se distinguirán también el arresto sancionador y la cancelación profesional, reservada al órgano competente del registro. Se respetarán la prohibición de doble sanción por el mismo hecho, sujeto y fundamento y los efectos judiciales vinculantes.
Artículo 105. Efectos sobre actos favorables
La autoridad distinguirá el vicio de origen del acto, el incumplimiento posterior de sus condiciones y la causa legal de extinción. Identificará la disposición que habilite la actuación, el órgano competente, las personas afectadas y el procedimiento aplicable; una observación de inspección no dejará por sí sola sin efectos un acto favorable.
La nulidad por los vicios del artículo 9 del Código se declarará en la revisión administrativa o en el juicio contencioso por la autoridad que legalmente corresponda. La anulabilidad y su saneamiento se sujetarán al artículo 10 del Código. La corrección del procedimiento del artículo 40 no permitirá revocar la resolución de fondo.
Cuando la autoridad pretenda modificar o anular una resolución favorable en los supuestos del artículo 174, fracción VII, del Código, promoverá el juicio de lesividad ante el Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo. Intervendrán las partes previstas en el artículo 175 y se observará el plazo del artículo 194, fracción III: cinco años desde el día siguiente a la emisión, con su regla especial para actos de tracto sucesivo y su límite de retroacción. Para el vicio de origen de un dictamen de viabilidad otorgado con error, dolo o mala fe, la Secretaría observará la vía de lesividad exigida por el artículo 83 de la LAHOTDU y la reserva del artículo 49; no la sustituirá por cancelación o revocación administrativa fundada en la misma irregularidad.
La revocación del artículo 169 de la LAHOTDU sólo procederá por la autoridad emisora, con acreditación del supuesto legal y respeto de las formalidades esenciales. Se distinguirá el incumplimiento posterior de condiciones del vicio de origen del dictamen. En otros actos y supuestos comprendidos en ese artículo, la autoridad motivará su competencia, el hecho y la vía; no tendrá por falso un documento sin la comprobación o declaración que legalmente corresponda.
La determinación identificará fecha y alcance de sus efectos, obligaciones que subsisten y tratamiento de las personas terceras, las obras y las garantías. La modificación o extinción de la autorización no cancelará automáticamente una garantía ni extinguirá las obligaciones que ésta cubra. La suspensión del acto y las medidas urgentes de seguridad requerirán su propio fundamento y resolución.
Artículo 106. Revisión administrativa y acceso jurisdiccional
Los actos comprendidos en este Reglamento podrán impugnarse conforme al artículo 218 de la LAHOTDU y a los artículos 155 a 172 del Código, sin perjuicio del juicio contencioso administrativo cuando proceda. Los actos definitivos y los de trámite que afecten derechos de imposible reparación conservarán el tratamiento previsto en los artículos 155 a 157 del Código.
La revisión se presentará ante la autoridad emisora dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación, conforme a los artículos 34 y 158 del Código. La unidad jurídica o administrativa de la autoridad emisora la sustanciará. Resolverá el superior jerárquico, salvo los actos de la persona titular de una dependencia, que resolverá ésta; en el ámbito municipal resolverá la persona Síndica Municipal, conforme al artículo 163 del Código.
Los requisitos, pruebas, audiencia, causas de improcedencia y efectos de la resolución se regirán por los artículos 159 a 171 del Código. La autoridad resolverá la suspensión en los cinco días hábiles del artículo 165 y dictará y notificará la resolución del recurso en los veinticinco días hábiles del artículo 163. La omisión tendrá los efectos que esos preceptos establecen; una petición de corrección del artículo 172 no sustituirá el recurso ni suspenderá su plazo.
La notificación del acto informará la vía, el plazo y la autoridad ante la que pueda impugnarse. Los juicios se sujetarán a los artículos 174 y siguientes del Código. Los asuntos iniciados antes de su vigencia conservarán el régimen temporal previsto en el transitorio quinto del mismo ordenamiento.
Artículo 107. Recepción y seguimiento de denuncias
La autoridad receptora registrará la denuncia presentada conforme al artículo 220 de la LAHOTDU, asignará folio, conservará los hechos, la ubicación y los documentos recibidos e identificará la unidad encargada de atenderla. Distinguirá la narración de la persona denunciante de los hechos comprobados y protegerá los datos personales. Si corresponde a otra autoridad, documentará la remisión y comunicará a la persona denunciante su destino y los datos disponibles para seguimiento.
La autoridad que deba resolver dará intervención a las personas interesadas y, en su caso, afectadas, y resolverá lo conducente dentro del término máximo de treinta días hábiles del artículo 219 de la LAHOTDU, contados desde la recepción del escrito. El registro y los turnos internos conservarán la fecha de recepción y la continuidad del plazo. Las medidas de seguridad observarán su régimen de ejecución inmediata cuando proceda.
Cuando varias denuncias se refieran a los mismos hechos, la unidad instructora vinculará sus folios. Si procede acumular actuaciones conforme al régimen aplicable, conservará los documentos y la identificación de cada asunto, comunicará la vinculación a sus promoventes y registrará el cómputo correspondiente a cada recepción. La acumulación y la remisión no constituirán por sí mismas una resolución sobre los hechos.
La visita que requiera la investigación se ordenará y practicará conforme al artículo 99. La denuncia no autorizará por sí sola el ingreso al inmueble ni acreditará la infracción. La unidad instructora conservará las pruebas, las actuaciones y su valoración.
La respuesta expresará los hechos investigados, las actuaciones realizadas, el resultado de la valoración y la determinación que proceda, con la información comunicable conforme a derecho. Cuando no se acredite una infracción, expondrá las razones. Si subsisten medidas u obligaciones de seguimiento, identificará al órgano encargado de comprobarlas; esas obligaciones subsistirán aunque se archive la documentación.
La revisión de ingreso de la denuncia identificará los datos y hechos previstos en el artículo 220 de la LAHOTDU, sin exigir teléfono a quien no lo tenga ni prueba o dictamen técnico como requisito universal. Distinguirá los datos aportados para identificar a la persona presuntamente responsable de la comprobación de su intervención.
La autoridad facultada motivará y notificará la inadmisión cuando se actualice un supuesto legal, identificando los hechos y la causa concreta. El registro o turno interno no se tendrá por resolución de inadmisión ni reiniciará el término de respuesta. La falta de acreditación final de una infracción no convertirá por sí misma la presentación en denuncia de mala fe.
La denuncia podrá presentarse por escrito o en medio electrónico conforme al artículo 220 de la LAHOTDU. La autoridad identificará y difundirá los medios electrónicos habilitados para su recepción. La falta de implementación o difusión de un canal se atenderá como incidencia administrativa y no se añadirá al catálogo legal de causas de inadmisión. La recepción y el turno conservarán la fecha y los datos necesarios para comprobar el cómputo del artículo 219 de la LAHOTDU.
Artículo 108. Daños y dictamen técnico
Cuando una infracción a la LAHOTDU o a los programas a que se refiere su artículo 31 ocasione daños o perjuicios, las personas interesadas podrán solicitar a la autoridad estatal o municipal competente el dictamen técnico previsto en el artículo 222 de la LAHOTDU. La solicitud identificará a la persona promovente, el interés que invoque, los hechos, el inmueble o ámbito afectado y los elementos disponibles para examinar el daño, y los requisitos y prevenciones se sujetarán al procedimiento aplicable.
El dictamen individualizará el objeto y alcance de la intervención, el personal técnico que lo suscriba, la documentación examinada, las inspecciones legalmente realizadas, la metodología, las mediciones y los resultados. El dictamen distinguirá las condiciones preexistentes, los hechos comprobados, las hipótesis y las limitaciones. Explicará la relación técnica que pueda establecerse entre la actuación analizada y el daño, y sustentará cualquier cuantificación que incluya.
La autoridad entregará la determinación y sus anexos en la forma legal y conservará constancia en el expediente. El dictamen tendrá el valor de prueba previsto por el artículo 222 de la LAHOTDU cuando se presente en juicio; no fijará por sí mismo una indemnización ni resolverá la responsabilidad que corresponda a otra autoridad. Las medidas urgentes de seguridad y las acciones de reparación se tramitarán por sus vías propias.
A falta de un procedimiento o término especial aplicable, la solicitud se sujetará a los artículos 23 y 24 del Código. La autoridad designará para elaborarlo personal técnicamente competente conforme a su organización y atribuciones, identificando la especialidad y el alcance de su intervención; esa designación no exigirá a la persona solicitante un registro o acreditación adicional.
Disposiciones transitorias y anexos de aplicación
Régimen transitorio
Primero. Publicación, entrada en vigor y ámbito
El Reglamento se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación. Las autoridades estatales identificarán, por materia y competencia, los supuestos de aplicación estatal y los de aplicación en el ámbito municipal. Esta última se prevé en el transitorio segundo del Decreto 136 de la XVIII Legislatura del Estado, publicado el 20 de agosto de 2025. La autoridad que deba aplicar este Reglamento comprobará, por Municipio y por contenido, si existe regulación municipal, y la resolución de los actos municipales corresponderá a las autoridades municipales.
Segundo. Continuidad de programas y solicitudes anteriores
Los programas, actos y solicitudes comprendidos en el transitorio tercero del Decreto 136 conservarán el tratamiento previsto en ese transitorio. En los procedimientos de formulación o modificación de programas, la autoridad que los conduzca documentará la etapa alcanzada, la consulta realizada y las opiniones, dictámenes, acuerdos y publicaciones existentes. Las etapas faltantes de cada procedimiento, así como la aprobación, publicación o inscripción que legalmente corresponda, se cumplirán conforme a la LAHOTDU aun después de expedido este Reglamento.
En cada expediente se identificarán la fecha de ingreso, la fecha y objeto del acto otorgado y la disposición transitoria aplicable. Las solicitudes presentadas antes del 21 de agosto de 2025 conservarán el marco de ingreso previsto en el segundo párrafo del transitorio tercero del Decreto 136. Los procedimientos de preferencia en trámite al 29 de mayo de 2026 conservarán las reglas y plazos de inicio conforme al transitorio segundo del Decreto 236. La autoridad documentará las actuaciones y pagos válidos y conservará los cómputos en curso durante la migración del expediente o el cambio de formato. La aplicación de otras disposiciones a solicitudes posteriores se motivará según su régimen temporal y los derechos efectivamente consolidados, sin atribuirles por analogía la protección reservada a esos universos.
Tercero. Dictámenes y expedientes de proyectos
La Secretaría examinará los dictámenes previamente emitidos conforme a su objeto, condiciones, régimen temporal y efectos reconocidos por la LAHOTDU. Esos dictámenes conservarán su validez a la entrada en vigor de este Reglamento, sin necesidad de renovación. La Secretaría analizará las alteraciones del proyecto para determinar si requieren modificación o nuevo acto, y el dictamen previo ampara únicamente el uso, la magnitud y la localización evaluados.
En las solicitudes pendientes, la autoridad identificará el marco temporal y conservará las actuaciones válidamente realizadas. Los plazos en curso continuarán aunque cambien la plataforma, la nomenclatura o la unidad de gestión. El dictamen de congruencia de programa y el dictamen de viabilidad de una acción urbanística conservarán su naturaleza propia.
Cuarto. Preferencia y constancias de zonificación
Las autoridades aplicarán los transitorios segundo y tercero del Decreto 236 de la XVIII Legislatura del Estado, publicado el 28 de mayo de 2026, a los procedimientos de preferencia en trámite y a las constancias de zonificación expedidas antes de su entrada en vigor. En las constancias expedidas antes del 29 de mayo de 2026 se comprobarán la vigencia y condiciones otorgadas, las modificaciones del programa municipal y las acciones efectivamente realizadas dentro de esa vigencia. La actualización del programa se examinará conforme al transitorio tercero de ese Decreto, preservando los efectos de las acciones protegidas por el artículo 195, fracción I, de la LAHOTDU.
La protección de lo realizado no prorrogará la constancia para nuevas actuaciones ni convertirá una obra futura en derecho ejecutado. El canje requerirá fundamento propio. Los dictámenes de viabilidad y las autorizaciones definitivas conservarán su régimen legal propio.
Quinto. Órganos y continuidad de funciones
Cada autoridad asignará los expedientes a las unidades administrativas conforme a la estructura orgánica, las delegaciones y las atribuciones vigentes, y documentará las entregas, folios, plazos y responsables de custodia. Los órganos colegiados y de participación conservarán el tratamiento que corresponda a sus actos de integración y a la LAHOTDU, y sus nombramientos continuarán hasta el término de su designación, sin perjuicio de las causas legales de terminación o sustitución. Esta continuidad no convalidará un nombramiento irregular.
Sexto. Sistemas de información y catálogos
La Secretaría integrará la relación pública de ordenamientos municipales y adecuará los formatos de sus procedimientos dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento, mediante sus unidades y recursos autorizados. Publicará la procedencia, unidad responsable y fecha de actualización de la información y mantendrá su revisión mediante las fuentes oficiales disponibles, también después del plazo inicial. La relación no tendrá efectos constitutivos sobre la vigencia municipal.
Las autoridades que migren programas, dictámenes y resoluciones conservarán su procedencia, fecha, versión, ámbito y efectos. Los catálogos informativos distinguirán documentos aprobados, proyectos en consulta y reproducciones de consulta. Los canales legalmente habilitados permanecerán disponibles durante la implementación.
Séptimo. Coordinación con Acciones Urbanísticas
Las autoridades estatales vincularán sus actos con los expedientes municipales e identificarán las remisiones entre este Reglamento y el Reglamento de Acciones Urbanísticas. Las remisiones a ese ordenamiento se aplicarán cuando haya entrado en vigor y resulte aplicable al asunto.
Mientras ello no ocurra, las autoridades resolverán con fundamento directo en la LAHOTDU, en la LAUQR, en el Código y en los ordenamientos municipales aplicables, dentro de su competencia. La falta de expedición del otro Reglamento no suspenderá plazos ni creará requisitos, autorizaciones o sanciones. Las remisiones a criterios compartidos no impedirán aplicar las obligaciones directamente previstas en las leyes.
Octavo. Efectos de las resoluciones jurisdiccionales
En los asuntos alcanzados por la sentencia de 8 de abril de 2025, dictada en la controversia constitucional 471/2023, las autoridades observarán sus resolutivos y efectos entre las partes respecto del Municipio actor identificado en el fallo como Solidaridad y de los textos y porciones normativas que éste precisa. Los efectos se computarán desde la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado, conforme a la ejecutoria. La autoridad comprobará en el expediente la versión legal, el municipio y la actuación afectados y las reformas posteriores, sin trasladar automáticamente la invalidez a otros municipios o textos. Esta comprobación no constituirá un permiso ni una carga documental nueva para la persona interesada.
Noveno. Inmuebles construidos y régimen condominal
La comprobación de inmuebles construidos comprendidos en el transitorio décimo primero del Decreto 194 de 2018 se coordinará con el transitorio quinto del Reglamento de Acciones Urbanísticas. La autoridad reutilizará las constancias de antigüedad y distinguirá el acceso al régimen condominal de las obras posteriores que requieran autorización propia.
Décimo. Condición municipal del Decreto 136
La comprobación de la condición del transitorio cuarto del Decreto 136 se limitará a las obligaciones del supuesto de conjuntos urbanos tipo condominio al que remite la porción identificada del primer párrafo del artículo 46 de la LAUQR. El expediente localizará la disposición general municipal que las desarrolla, su publicación, entrada en vigor y ámbito material y territorial. La condición no se extenderá a las demás obligaciones del artículo 46 ni dispensará las que tengan fundamento legal propio. La autoridad comprobará separadamente los efectos de las ejecutorias aplicables al Municipio y a la versión del precepto; una disposición municipal no restablecerá una porción invalidada ni habilitará una sustitución de cesión reservada a ley. El registro de esa comprobación se reutilizará en ambos reglamentos y no será otra constancia exigida a la persona promovente.
Undécimo. Instrumentación y continuidad del Fondo
Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento, la Secretaría y la autoridad hacendaria estatal documentarán, en su competencia, las aportaciones estatales previstas, responsables, registros y mecanismos de coordinación e información del Fondo. Identificarán los instrumentos de constitución, administración o coordinación existentes y su régimen de adecuación. La Secretaría comunicará las reglas de los artículos 82 a 85 a los Ayuntamientos para su instrumentación conforme a su régimen hacendario y para la coordinación de sus componentes. El plazo estatal no fija una fecha municipal de aprobación presupuestaria ni sustituye los actos de cada autoridad.
Antes de operar un canal de recepción, el administrador competente identificará los actos suficientes existentes y promoverá la emisión o adecuación de los faltantes conforme al artículo 83. La contratación de un fideicomiso estatal no será condición universal de recepción. La administración conjunta requerirá las autorizaciones y el convenio correspondientes y, si se elige fideicomiso, la instrumentación prevista en el artículo 82.
La Tesorería o el administrador competente individualizará los ingresos sustitutivos previos, su fundamento, obligación sustituida, beneficiario legal, titularidad, expediente, saldo y destino. Los recursos que mantengan la afectación se identificarán en el componente que corresponda a su título y fuente. Las diferencias se resolverán conforme al régimen y a la evidencia de cada caso, sin regularización automática de depósitos informales ni nuevo cobro a quien cumplió válidamente. Las omisiones posteriores de conciliación o transferencia se corregirán institucionalmente.
Los actos de instrumentación conservarán las condiciones de las aportaciones válidas, la afectación legal y territorial de los pagos sustitutivos y las facultades de cada autoridad. La adecuación de instrumentos existentes respetará su régimen de modificación. La recepción de recursos se distinguirá de la autorización para comprometerlos y ejercerlos; la Secretaría no sustituirá la decisión de gasto municipal.
Duodécimo. Continuidad normativa y medios de defensa
Los actos, procedimientos sancionadores, recursos y asuntos jurisdiccionales en curso se sujetarán a su régimen legal y temporal, incluido el Código y las resoluciones vinculantes. La expedición de este Reglamento no abrogará por sí misma ordenamientos municipales o de otros emisores ni reabrirá plazos concluidos.
Las autoridades resolverán las incompatibilidades que se presenten conforme a la jerarquía, competencia y régimen temporal aplicables, mediante acto fundado. Los formatos o inventarios administrativos no producirán derogaciones adicionales ni suplirán la publicación del acto del emisor competente.
Anexos de aplicación
Los anexos identifican los instrumentos informativos y el ámbito de aplicación. Los catálogos no crean requisitos, tarifas, plazos ni sanciones. El mapa material del anexo B se interpreta conforme al artículo 1 y no sustituye la comprobación de la norma vigente por municipio y materia.
A. Criterios para integrar el catálogo de requisitos, plazos y vigencias
Los catálogos informativos identificarán, para cada procedimiento, su objeto, autoridad emisora, supuesto de procedencia, requisito, plazo, cómputo, efecto legal del silencio, vigencia del acto y fundamento legal publicado. Se actualizarán mediante la unidad que tenga atribuida esa función y se distinguirán de los instrumentos normativos. La falta o desactualización de una ficha no creará requisitos ni impedirá aplicar el procedimiento legal.
B. Control de ámbito y transición
Mapa auxiliar de aplicación por materia
Este mapa identifica el objeto desarrollado por cada bloque. Es auxiliar: no declara inexistente un ordenamiento municipal, no confiere competencia y no constituye habilitación para aplicar íntegramente un capítulo a todas las actuaciones. La publicación y entrada en vigor del ordenamiento municipal desplazarán las disposiciones temporales de la misma materia, conforme al artículo 1.
| Materia y artículos de la propuesta | Alcance que debe constatarse |
|---|---|
| Disposiciones comunes, participación e información (1 a 9; 15 a 20) | Reglas comunes según la actuación y autoridad; consulta especial y expediente no trasladan competencia. |
| Coordinación y órganos (10 a 14) | Coordinación y órganos propios; la integración municipal proviene de la ley y del ordenamiento municipal, no de la matriz estatal. |
| Planeación estatal (21) | Instrumentos estatales; no se aplica como procedimiento municipal. |
| Planeación municipal y de centros de población (22 a 29) | Planeación municipal: desarrollo temporal por materia bajo 136 II, donde no rija ordenamiento municipal; órgano, consulta y plazos legales permanecen. |
| Planeación metropolitana y conurbaciones (30 a 32) | Instancias metropolitanas/conurbadas sólo con delimitación, instalación y convenios acreditados. |
| Fundación, crecimiento, conservación, suelo e imagen urbana (33 a 44) | Actos e instrumentos de autoridad competente; los desarrollos locales de uso/zonificación sólo en la materia municipal temporal pertinente. La fundación conserva decisión legislativa. |
| Riesgos, infraestructura, movilidad, espacio público y gestión del suelo (45 a 48; 61 a 81) | Condiciones sustantivas e instrumentos dentro de atribución legal; no atribuyen permisos ambientales, agrarios, de agua, fiscales o de protección civil a SEDETUS. La aplicación municipal temporal requiere ausencia de regulación propia en la misma materia. |
| Dictámenes de viabilidad de acciones (49 a 60) | Dictamen estatal sólo si es exigible por ley y efectos judiciales; no es trámite municipal supletorio. |
| Fondo del artículo 175 (82 a 85) | Fondo único con componentes identificados por titularidad, fuente, obligación o aportación y destino territorial; unidad de reglas, coordinación e información conforme al artículo 82. El receptor o la ubicación del proyecto no determinan por sí solos la titularidad. La recepción requiere actos suficientes, clasificación, canal, registros y controles conforme al artículo 83; una cuenta ordinaria o la facultad genérica de recaudar no bastan. El fideicomiso es una opción de administración conjunta sujeta a autorización, sin adhesión universal obligatoria. El pago válido conserva sus efectos ante omisiones administrativas posteriores. La aplicación de recursos requiere decisión competente, presupuesto, destino y fiscalización. Esta fila no acredita por sí sola la instrumentación institucional. |
| Enlace con acciones urbanísticas y condominios (86 a 88) | Coordinación de expedientes; procedimientos de LAUQR conservan su propio fundamento. |
| Coordinación con construcción y responsables técnicos (89 a 97) | Coordinación y comprobación para acto estatal; no procedimiento íntegro municipal de construcción. La ley, las normas obligatorias y el ordenamiento municipal conservan aplicación directa. |
| Inspección, sanciones y defensa (98 a 108) | Inspección, defensa y sanciones por cada autoridad competente conforme a ley/Código; ninguna fila crea infracción o órgano. |
La comprobación por municipio utilizará materia, ordenamiento, publicación, entrada en vigor, artículos y porciones pertinentes, disposición temporal desplazada y efecto judicial, con fuente y fecha de verificación. La falta de una fila en el inventario no suspenderá un plazo ni hará ineficaz una disposición publicada.