Reglamento de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo
C05 · Base del 17 de octubre de 2026 · 2026-10-17
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Artículo 1. Objeto y ámbito
Artículo 1. Objeto y ámbito
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo (en adelante, LAHOTDU) en materia de planeación territorial, gestión del suelo, coordinación institucional, participación social y control del desarrollo urbano, dentro de las atribuciones estatales y con respeto a las competencias municipales.
Este Reglamento se aplicará a las actuaciones comprendidas en su objeto en el territorio del Estado, conforme a los supuestos de la LAHOTDU.
La aplicación en el ámbito municipal prevista en el transitorio segundo del Decreto 136, publicado el 20 de agosto de 2025, se limitará a las materias que desarrolla este Reglamento mientras no entre en vigor el ordenamiento municipal correspondiente. Resolverá la autoridad municipal que tenga atribuida la actuación por la LAHOTDU y por su organización. La entrada en vigor de la regulación municipal desplazará las disposiciones temporales de la misma materia.
Las disposiciones que regulan atribuciones estatales, actos de otras autoridades o instrumentos de coordinación no se convertirán por esa aplicación temporal en atribuciones municipales ni permitirán al Estado resolver una actuación reservada al Ayuntamiento. Los artículos 89 a 97 organizan la comprobación de documentos municipales para el acto estatal y no establecen un procedimiento municipal completo de licencias de construcción.
La Secretaría difundirá en el Sistema Estatal la relación informativa de ordenamientos municipales que reciba o localice en publicaciones oficiales, identificando materia, municipio, publicación y vigencia. El ámbito aplicable se determinará con la disposición publicada y con las resoluciones jurisdiccionales que produzcan efectos en el caso, aunque la relación esté incompleta.
Artículo 2. Referencias y definiciones
Artículo 2. Referencias y definiciones
Para efectos de este Reglamento se entenderá por LAHOTDU la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo; por LAUQR, la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo; por Código, el Código de Procedimientos y Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo; y por Reglamento de Acciones Urbanísticas, el Reglamento de la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo.
Asimismo, se entenderá por:
I. Constancia de integración: el documento que relaciona lo recibido para integrar el expediente completo y la fecha de inicio del plazo de resolución, conforme al artículo 52;
II. Cuadro de aprovechamiento: la tabla de superficies, exclusiones, bases de cálculo, desplante, construcción, unidades y áreas libres del proyecto, conforme al artículo 38;
III. Ficha territorial: el registro de identificación del predio y del proyecto, con uso, modalidad, coordenadas, municipio, superficies y unidades. Se elaborará con los documentos válidos del expediente y, cuando proceda un dictamen, identificará el supuesto del artículo 81 de la LAHOTDU y sus datos de comprobación;
IV. Junta de conciliación: la reunión del artículo 83 de la LAHOTDU, regulada en el artículo 54;
V. Medida de mitigación: la obra o acción a cargo de la persona obligada para prevenir, reducir o compensar un impacto o riesgo identificado, con ubicación, dimensión, responsable y etapa;
VI. Secretaría o SEDETUS: la Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable del Estado de Quintana Roo, conforme al artículo 7, fracción L, de la LAHOTDU;
VII. Versión del proyecto: el conjunto identificado de planos, memorias y estudios sometido a evaluación o resolución;
VIII. Persona promovente o solicitante: quien presenta una petición por derecho propio o en representación acreditada. Estas denominaciones describen su intervención en el procedimiento y no sustituyen la de persona propietaria, promotora o titular;
IX. Persona promotora: el promotor definido en el artículo 4, fracción VIII, de la LAUQR. Persona titular es aquella a cuyo favor se expide el acto administrativo;
X. Programa aplicable: el instrumento de planeación vigente cuyas determinaciones rijan la materia y el ámbito del predio, atendiendo a su aprobación, publicación, registro y régimen temporal;
XI. COS y CUS: coeficiente de ocupación del suelo y coeficiente de utilización del suelo, respectivamente. El COS relaciona el desplante computable con la superficie base y el CUS, la superficie de construcción computable con su base. Las áreas incluidas, exclusiones y bases serán las que determine el programa aplicable; se documentarán por separado cuando difieran, y
XII. Sistema Estatal: el Sistema Estatal de Información del Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Vivienda previsto en el artículo 188 de la LAHOTDU.
Los demás términos conservarán las definiciones y efectos que les atribuyan la LAHOTDU y la LAUQR.
Artículo 3. Principios de aplicación
Artículo 3. Principios de aplicación
Las autoridades observarán los derechos y principios de los artículos 2 y 4 de la LAHOTDU al formular programas, evaluar proyectos y emitir resoluciones. En la motivación explicarán los criterios pertinentes al caso y su relación con esos derechos y principios.
Cada atribución y actuación tendrá fundamento en la LAHOTDU y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen dentro de su habilitación. Los cobros requerirán fundamento en la legislación fiscal aplicable; un principio, un formato o un convenio no creará una obligación de pago. Las medidas de simplificación conservarán las verificaciones y condiciones de seguridad exigibles.
Artículo 4. Interpretación, supletoriedad y reglas generales de aplicación
Artículo 4. Interpretación, supletoriedad y reglas generales de aplicación
Las autoridades interpretarán este Reglamento conforme a su objeto, a la distribución de competencias y a los derechos reconocidos en la LAHOTDU.
La supletoriedad procederá únicamente en los términos de las remisiones legales correspondientes y cuando sea compatible con la naturaleza de la actuación. La competencia, las cargas tributarias, las infracciones y sanciones y los efectos del silencio tendrán fundamento en la ley. Los reglamentos desarrollarán los procedimientos y requisitos dentro de la habilitación legal; la supletoriedad no creará atribuciones ni cargas.
Las reglas siguientes rigen en todos los títulos de este Reglamento:
I. Cada programa, dictamen, licencia, constancia, autorización, acta o informe producirá los efectos propios de su naturaleza, y el requisito de contar con uno de ellos se cumplirá sólo con ese acto;
II. Los formatos, manuales, guías y plataformas ordenarán la presentación de los requisitos previstos en la LAHOTDU y en este Reglamento;
III. Cada actuación identificará su fundamento legal y las disposiciones reglamentarias que lo desarrollen. La distribución orgánica y las delegaciones acreditarán quién ejerce la atribución; los formatos y manuales no crearán supuestos, requisitos, plazos ni efectos;
IV. El contenido de un programa o de una resolución será el aprobado, publicado o notificado conforme a la LAHOTDU y, para la notificación de resoluciones, al Código, y las plataformas, los visores y los archivos de consulta reproducirán fielmente ese contenido;
V. Las autorizaciones, los dictámenes, las constancias y las regularizaciones se otorgarán sin perjuicio de los derechos de propiedad y posesión y de los derechos de terceros, que se resolverán ante la autoridad competente;
VI. Cada autoridad conservará sus competencias en la coordinación, en los convenios y en la remisión de información o documentos, y cada acto conservará los efectos que le atribuyan las disposiciones aplicables;
VII. El acuse acreditará la recepción de la solicitud y su fecha. En el procedimiento del dictamen de viabilidad, la constancia de integración acreditará el cumplimiento de los requisitos del expediente y señalará la fecha de inicio del cómputo correspondiente, conforme al artículo 52;
VIII. La aceptación de una obra, su ejecución y la utilización del inmueble requerirán los actos y autorizaciones que establezcan la LAHOTDU y los ordenamientos municipales y sectoriales, y
IX. El pago de derechos, aprovechamientos o multas cubrirá únicamente la obligación de pago de que se trate y no convalidará obras, usos ni actos realizados sin la autorización exigible.
Artículo 5. Información y participación
Artículo 5. Información y participación
La participación social y el acceso a la información de los procedimientos urbanísticos se sujetarán a los artículos 15 a 20 y 26 de este Reglamento, dentro de sus supuestos y competencias. La convocatoria identificará objeto, documentos disponibles, medios accesibles y plazos, con protección de datos personales.
Artículo 6. Actuaciones de las personas interesadas
Artículo 6. Actuaciones de las personas interesadas
Las personas interesadas acreditarán su interés y representación y presentarán sus promociones conforme a los artículos 19, 25 y 26 del Código. La autoridad examinará la legitimación exigida para la actuación concreta; no exigirá propiedad o representación distinta de la que establezca su fundamento.
Las presentaciones, el acceso al expediente, las pruebas y las notificaciones se sujetarán al Código. Los medios electrónicos observarán el artículo 19 de este Reglamento.
Artículo 7. Atención y respuesta
Artículo 7. Atención y respuesta
Las autoridades atenderán las solicitudes de información, peticiones y denuncias conforme a la naturaleza de cada actuación y a los procedimientos aplicables. La respuesta indicará la autoridad que la emite, el asunto atendido y, cuando corresponda, su fundamento y motivación.
La orientación y la atención ciudadana tendrán carácter informativo. Para producir efectos dentro de un procedimiento, las personas interesadas presentarán la solicitud, interpondrán el recurso o cumplirán la formalidad que corresponda.
La unidad receptora identificará el procedimiento y comunicará su plazo legal y el órgano responsable. Las solicitudes administrativas sin plazo especial se sujetarán al artículo 23 del Código. Las solicitudes de acceso a información, las denuncias, los recursos y las consultas de programas conservarán sus procedimientos y términos propios.
Artículo 8. Función y habilitación
Artículo 8. Función y habilitación
Los formatos, manuales y demás instrumentos de aplicación identificarán su fundamento y autoridad emisora. Organizarán los requisitos y las actuaciones que establezcan la ley y este Reglamento, sin crear obligaciones, cobros, plazos o efectos del silencio.
La autoridad reutilizará los documentos válidos que obren en el expediente y los datos a los que pueda acceder legalmente conforme al artículo 20. Una diferencia de diseño o versión del formulario no justificará por sí sola el desechamiento ni una nueva presentación cuando se cumplan los requisitos legales. Las omisiones se atenderán mediante la prevención correspondiente.
Los instrumentos obligatorios se aprobarán y publicarán conforme a su régimen. Las guías internas y fichas informativas se identificarán como tales y no condicionarán el ejercicio de derechos a su elaboración futura.
Artículo 9. Publicidad e identificación
Artículo 9. Publicidad e identificación
La autoridad que emita un instrumento o documento de aplicación lo identificará por su denominación y versión, con indicación de la autoridad emisora, y distinguirá en su difusión las disposiciones obligatorias de los documentos orientadores o de apoyo.
Cuando formen parte de un programa o de una disposición general, los anexos seguirán el régimen de aprobación, publicación y modificación correspondiente al instrumento principal.
El acto de expedición de un instrumento obligatorio identificará su fundamento, ámbito, fecha de efectos y disposiciones que sustituye; precisará el tratamiento de los procedimientos en curso conforme al régimen legal aplicable. La difusión de un proyecto o de una guía informativa no lo convertirá en requisito exigible. Mientras se expide un instrumento posterior, la autoridad resolverá conforme a las disposiciones vigentes aplicables y motivará sus determinaciones, sin completar vacíos mediante exigencias sin fundamento.
La información pública de cada procedimiento señalará sus requisitos, costos o derechos con fundamento, tiempo máximo, sentido legal del silencio y medios de impugnación. La orientación y los servicios legalmente gratuitos se identificarán como tales. Una ficha incompleta no permitirá exigir un requisito adicional ni trasladar el silencio de un procedimiento a otro.
Artículo 10. Coordinación con Acciones Urbanísticas
Artículo 10. Coordinación con Acciones Urbanísticas
Este Reglamento regula la tramitación de los dictámenes previstos en la LAHOTDU. Las modalidades y los procedimientos de la LAUQR se regirán por su reglamento, con las remisiones recíprocas que correspondan.
Los documentos de aplicación indicarán la información que corresponde a cada procedimiento y la autoridad competente para evaluarla. Las autoridades intercambiarán la información por los mecanismos legalmente habilitados, sin duplicar trámites ni cobros por el mismo concepto.
La autorización y formalización de nuevos desarrollos se coordinarán con los artículos 27, 31 y 75 del Reglamento de Acciones Urbanísticas; la comercialización, con sus artículos 58 y 74 a 76. La regularización de la tenencia se regirá por el título séptimo de este Reglamento y se distinguirá de la corrección de una acción irregular prevista en el artículo 77 del Reglamento de Acciones Urbanísticas.
Las remisiones entre reglamentos se aplicarán únicamente cuando el ordenamiento al que remiten esté vigente y sea aplicable al asunto. En caso contrario se observarán directamente las leyes y el Código, conforme al régimen transitorio, sin suspender plazos ni añadir requisitos.
Artículo 11. Distribución de actuaciones
Artículo 11. Distribución de actuaciones
La Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable del Estado de Quintana Roo recibirá y resolverá los asuntos estatales que le atribuye la LAHOTDU. Las dependencias y unidades municipales recibirán, tramitarán y resolverán los asuntos que les atribuya su normativa orgánica o una delegación legalmente procedente. Los actos reservados al Ayuntamiento se someterán a su decisión. Cada autoridad identificará la materia y el fundamento de su intervención. Cuando la resolución corresponda a otra autoridad, le remitirá el asunto conforme al procedimiento aplicable y dejará constancia de la remisión en el expediente.
Cada resolución citará la disposición orgánica y, en su caso, el acuerdo publicado de delegación o suplencia que habilite a su firmante. La recepción administrativa y la evaluación técnica se distinguirán de la decisión. La Secretaría y las unidades municipales responsables de la atención de trámites publicarán la información de recepción y turnado correspondiente a su estructura autorizada.
Artículo 12. Contenido y seguimiento de convenios
Artículo 12. Contenido y seguimiento de convenios
Los convenios de coordinación que suscriban el Estado y los Municipios conforme al artículo 14 de la LAHOTDU identificarán:
I. El objeto, la función pública que se coordina o cuyo ejercicio se asume y el ámbito territorial;
II. Las partes, el fundamento de sus atribuciones y los actos que habiliten a sus representantes para suscribirlos;
III. Las actuaciones a cargo de cada parte y la autoridad que conservará la facultad de emitir cada resolución;
IV. Las aportaciones, su naturaleza, destino y condiciones de entrega, con las autorizaciones presupuestarias o patrimoniales exigibles;
V. Las personas servidoras públicas responsables de ejecución y enlace, el calendario y los resultados que deban comprobarse;
VI. La información que se intercambiará, sus condiciones de acceso y la custodia de los expedientes, y
VII. La vigencia, el seguimiento, las reglas de modificación, la terminación y el cumplimiento de obligaciones subsistentes.
Los convenios se publicarán en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo conforme al artículo 14 de la LAHOTDU.
Las partes comprobarán la ejecución, los recursos y los resultados conforme al convenio. Sus modificaciones requerirán las aprobaciones y publicidad correspondientes. La terminación identificará los bienes, recursos y expedientes entregados, las obligaciones pendientes y la continuidad de los servicios; no extinguirá obligaciones exigibles ni transferirá competencias sin habilitación legal.
Artículo 13. Fortalecimiento institucional
Artículo 13. Fortalecimiento institucional
La Secretaría programará, dentro de sus atribuciones y recursos autorizados, la formación de su personal y la cooperación con los Municipios en gestión territorial, conforme al artículo 12, fracciones XXV y XXVI, de la LAHOTDU. La coordinación de perfiles profesionales respetará las competencias y los registros de cada autoridad.
La capacitación no conferirá facultad de resolver ni sustituirá nombramientos, responsivas o acreditaciones. Su asistencia no será requisito de registro, renovación o firma sin disposición que lo establezca válidamente.
Artículo 14. Funcionamiento de órganos colegiados
Artículo 14. Funcionamiento de órganos colegiados
Los órganos auxiliares de participación previstos en el artículo 24 de la LAHOTDU se integrarán y actuarán conforme a sus artículos 25 a 30 y, en materia metropolitana, 41 a 43. Sus reglas de operación organizarán convocatorias, sesiones, actas, seguimiento y recepción de informes dentro de esas atribuciones.
Las opiniones y recomendaciones se incorporarán al expediente y se publicarán en los términos de la LAHOTDU. No sustituirán la resolución del órgano competente.
La designación de la Secretaría Técnica del Consejo Estatal podrá realizarse por cualquiera de las vías del artículo 26, fracción II, de la LAHOTDU, con constancia del acto y resultado correspondientes. Las demás designaciones deberán provenir del órgano legalmente facultado; las reglas internas no suplirán una atribución no determinada por la ley.
Artículo 15. Continuidad de la participación
Artículo 15. Continuidad de la participación
Las autoridades estatales y municipales habilitarán los mecanismos de participación social y ciudadana previstos en el Título Tercero de la LAHOTDU para que las personas intervengan en la formulación, el seguimiento y la evaluación de políticas y programas. La autoridad convocante organizará la participación por territorio y población afectada, con medios accesibles, y conservará las propuestas recibidas.
La intervención de los órganos consultivos se realizará sin perjuicio de los procedimientos especiales de consulta y del derecho de las personas a presentar peticiones y obtener respuesta.
El programa de participación identificará los grupos y territorios afectados, los medios de acceso a los documentos, las barreras de idioma o movilidad y el mecanismo para registrar aportaciones. La autoridad convocante programará las actividades de modo que la población conozca la propuesta antes de formular observaciones. Una reunión informativa posterior no suplirá la etapa de consulta exigible.
Las opiniones no tendrán efectos de votación ni dispensarán requisitos o consultas especiales. Los mecanismos de vigilancia social se referirán a información pública y compromisos verificables; su intervención no sustituirá inspecciones ni resoluciones de la autoridad competente.
Artículo 16. Integración de la consulta
Artículo 16. Integración de la consulta
La convocatoria de participación ciudadana indicará objeto, territorio, documentos disponibles, medios de intervención y plazos del procedimiento. La autoridad convocante integrará al expediente las observaciones recibidas y una respuesta temática motivada, vinculada con las modificaciones del texto y de la cartografía.
Antes de aprobar o modificar un programa, la autoridad responsable examinará si sus determinaciones pueden afectar de manera directa o diferenciada a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas en su territorio, vida, entorno, recursos, patrimonio o formas de organización. Considerará el ámbito y las decisiones del instrumento, incluidos cambios de uso, crecimiento, infraestructura, reservas y regularización. La clasificación urbana o rural y la titularidad registral no bastarán por sí solas para excluir la consulta.
Cuando proceda la consulta conforme al artículo 2 de la Constitución federal y al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la autoridad competente la realizará previamente, de buena fe, con información suficiente y por medio de las instituciones representativas, mediante un procedimiento culturalmente adecuado acordado con ellas. El Ayuntamiento conducirá la correspondiente a los instrumentos municipales y la autoridad estatal responsable, la de los instrumentos estatales, con la colaboración de las instancias facultadas.
La autoridad no aprobará la medida sin haber realizado la consulta exigible y sin incorporar al expediente su desarrollo, resultados y valoración. No exigirá a las comunidades una certificación administrativa nueva para ejercer ese derecho. La consulta pública general no la sustituirá.
La consulta tendrá por finalidad obtener el consentimiento o llegar a un acuerdo, en los términos constitucionales y convencionales. Si no se alcanza acuerdo, la autoridad identificará los desacuerdos, las alternativas y las medidas de protección y motivará la decisión que jurídicamente proceda. La falta de acuerdo no se equiparará por este Reglamento a consentimiento, ni se establecerá un veto general; en los supuestos en que el consentimiento sea exigible se observará esa condición.
Artículo 17. Respuesta y seguimiento
Artículo 17. Respuesta y seguimiento
La autoridad convocante responderá motivadamente las aportaciones y mostrará en la versión sometida a aprobación los cambios derivados de la consulta y los compromisos de seguimiento. Podrá agrupar planteamientos coincidentes y responderá por separado los asuntos diferenciados.
Las respuestas identificarán la propuesta, la razón de aceptación o rechazo y el cambio incorporado. Los asuntos ajenos a su competencia se canalizarán al órgano facultado, con constancia. Los compromisos señalarán responsable, resultado y momento de revisión.
La versión pública conservará el contenido y las razones de la decisión y protegerá los datos personales. La discrepancia con una recomendación no constituirá por sí sola infracción ni permitirá una sanción anticipada.
Artículo 18. Información territorial
Artículo 18. Información territorial
La Secretaría incorporará al Sistema Estatal los programas, acuerdos y demás información territorial que reciba de las autoridades competentes o localice en publicaciones oficiales. Identificará emisor, procedencia, ámbito, fecha y versión y distinguirá el instrumento aprobado de los proyectos y reproducciones informativas.
La remisión de información municipal se sujetará al artículo 13, fracción XXIII, de la LAHOTDU. La Secretaría ofrecerá medios de intercambio que permitan utilizar los archivos existentes sin exigir una nueva aprobación ni condicionar la vigencia de un programa publicado a su incorporación al Sistema.
La información conservará correspondencia con la versión jurídicamente eficaz y observará el régimen de acceso y protección de datos del artículo 20. Las discrepancias se comunicarán a la autoridad emisora para su corrección por la vía correspondiente.
Artículo 19. Expediente y comunicación electrónicos
Artículo 19. Expediente y comunicación electrónicos
La Secretaría y las unidades municipales que tramiten cada procedimiento integrarán un expediente por asunto, con índice de documentos, versiones, actuaciones, personas firmantes y constancias de notificación. Los documentos electrónicos y sus firmas cumplirán el artículo 42 del Código y la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos, Mensajes de Datos y Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Quintana Roo.
La recepción por un canal legalmente habilitado generará un acuse que identifique autoridad receptora, fecha y hora, folio, solicitud y archivos recibidos. La fecha de presentación y el inicio de los plazos se determinarán conforme a los artículos 24 y 34 a 36 del Código y al régimen especial del trámite; la disponibilidad continua de una plataforma no habilitará por sí sola días u horas inhábiles. El acuse acreditará la recepción, sin declarar completo el expediente ni resolver la solicitud.
Las notificaciones electrónicas requerirán la solicitud de la persona interesada y las formalidades de los artículos 43, 44, fracción V, y 48 del Código. La primera notificación se practicará por oficio o personalmente, conforme al artículo 48, fracción III. En los dictámenes de viabilidad se observarán además los medios y condiciones del artículo 83 de la LAHOTDU. El expediente conservará el acto íntegro, los datos de envío y las constancias que acrediten la notificación y sus efectos.
La unidad administradora del sistema registrará las interrupciones, su duración y los servicios afectados; informará los canales alternos legalmente habilitados y conservará las constancias de los intentos de presentación. La autoridad que tramite el asunto determinará y notificará el efecto de la incidencia sobre el cómputo conforme al Código. Una falla informática o un aviso técnico no producirán una suspensión automática ni modificarán por sí solos la fecha comprobada de recepción.
Las personas interesadas podrán consultar el estado del asunto y obtener los documentos que legalmente les correspondan. El intercambio entre autoridades conservará autenticidad, integridad, acceso autorizado y registro de cambios, conforme a las disposiciones de archivos, transparencia y protección de datos.
Cuando se habilite una ventanilla común, el acuerdo o convenio que la establezca identificará los procedimientos comprendidos, las autoridades receptoras y resolutoras, los canales admitidos, las reglas de turnado y los responsables de custodia. El registro común vinculará los folios de cada procedimiento y conservará su fecha de recepción, estado, plazo y resolución. La ventanilla dará seguimiento a los turnos sin atribuir a una autoridad la decisión que corresponda a otra. La presentación surtirá efectos ante cada autoridad conforme a la habilitación del canal y al régimen de su procedimiento.
Si se presentan copias acompañadas de originales, la unidad receptora dejará constancia del cotejo o de la presentación conforme al procedimiento aplicable y devolverá o custodiará los originales según su régimen. Distinguirá esa operación de la simple digitalización y de la consulta de documentos institucionales.
Artículo 20. Interoperabilidad y consulta
Artículo 20. Interoperabilidad y consulta
Las autoridades intercambiarán información mediante identificadores y documentos verificables, a fin de evitar requerimientos duplicados. La consulta pública mostrará el estado del trámite y las resoluciones conforme a la legislación de transparencia y protección de datos personales. El sistema conservará registros de acceso y modificación suficientes para reconstruir cada actuación.
Cada solicitud de intercambio identificará entidad emisora, dato o documento solicitado, finalidad, fundamento, fecha y expediente de destino. La autoridad receptora consultará los documentos que haya expedido y los válidos ya incorporados al expediente, identificados por folio o por los datos que permitan localizarlos. También consultará los documentos de otra institución cuando tenga acceso legal a ellos. Asentará la fuente, la fecha y el resultado. La pérdida o falta de acceso al archivo se documentará como incidencia interna; no justificará exigir de nuevo una copia simple ni rechazar la recepción. El intercambio con otra institución utilizará los medios legalmente habilitados.
La autoridad que advierta una discrepancia conservará ambas fuentes, solicitará su aclaración al órgano facultado y comunicará el resultado a la unidad custodiante. Registrará la atención y conservará el antecedente utilizado en una resolución. Mientras se resuelve, el sistema conservará la advertencia y la versión utilizada en cada decisión. El registro informático distinguirá los datos catastrales del contenido y los efectos del título, permiso o resolución; la discrepancia se resolverá por la autoridad y el procedimiento que correspondan.
Los mecanismos de intercambio identificarán los datos necesarios para el trámite, la finalidad y las atribuciones del emisor y receptor. La transferencia de datos personales se sujetará a los artículos 19, fracción II, y 71 a 76 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Quintana Roo, documentando el consentimiento o su excepción y la formalización que corresponda, incluidas las excepciones del artículo 72. Cuando la conexión entre sistemas no esté disponible, las autoridades utilizarán los medios institucionales legalmente admitidos y registrarán la respuesta y su fuente. El acceso de la persona interesada no se confundirá con la consulta pública: esta última utilizará versiones vinculadas con el original y con sus secciones clasificadas, conforme a los artículos 108, 117, 122 y 126 a 129 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo. El testado impedirá recuperar los datos ocultos y conservará la información de publicación obligatoria; el original permanecerá íntegro bajo su régimen de custodia.
La Secretaría conservará la procedencia, fecha y versión de la información, identificará la revisión pendiente y comprobará su suficiencia antes de utilizarla en una resolución. La actualización del sistema aprovechará los documentos existentes; sólo se requerirá información adicional con fundamento y determinación del dato necesario.
Artículo 21. Estrategia Estatal y Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Artículo 21. Estrategia Estatal y Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
La Secretaría integrará por separado los expedientes de la Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial y del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. La memoria distinguirá las determinaciones propias de cada instrumento, su relación con las políticas sectoriales y los contenidos que correspondan a la planeación municipal, conforme a los artículos 31 y 33 a 39 de la LAHOTDU.
La elaboración y modificación de la Estrategia Estatal seguirá el artículo 35 de la LAHOTDU. La Secretaría documentará la coordinación con las secretarías de Ecología y Medio Ambiente y de Turismo; la intervención del Consejo Estatal; las opiniones de los Municipios, la ciudadanía y el Congreso del Estado; y la versión sometida a aprobación del Ejecutivo. El expediente relacionará cada opinión con su valoración y la determinación correspondiente, y conservará el acto de aprobación y su publicación.
Para formular el Programa Estatal, la Secretaría integrará las aportaciones y evaluaciones previstas en el artículo 37 de la LAHOTDU. El Consejo Estatal y la Secretaría documentarán las etapas del artículo 38 mediante:
I. El aviso de inicio, el proyecto disponible para consulta y el calendario de talleres, con las constancias de su difusión; II. El registro de aportaciones, con fechas de recepción y cierre de la consulta, la constancia de su envío por el Consejo a la Secretaría y la respuesta vinculada a cada planteamiento, dentro del término del artículo 38, fracción II, de la LAHOTDU; III. La versión modificada, con identificación de las aportaciones incorporadas y las razones de las no aceptadas, y las constancias de disponibilidad y cierre de la consulta prevista en el artículo 38, fracción IV, de la LAHOTDU, y IV. La valoración de las opiniones sobre esa versión, el texto y los anexos definitivos remitidos al Ejecutivo para aprobación, y las constancias de publicación, registro y difusión.
La evaluación del Programa Estatal identificará resultados, desviaciones y determinaciones que requieran actualización. Cuando proponga modificarlo, la Secretaría justificará los cambios y seguirá las formalidades de aprobación conforme al artículo 39 de la LAHOTDU. La revisión de la Estrategia se sujetará a los supuestos del artículo 35. La difusión de indicadores o de un informe de evaluación no modificará por sí misma ninguno de esos instrumentos.
La Secretaría emitirá el dictamen de congruencia que corresponda conforme a los artículos 12, fracción V, y 32 de la LAHOTDU. Organizará la formulación y la revisión mediante funciones diferenciadas de sus unidades existentes, conforme a su estructura y atribuciones autorizadas. El dictamen identificará los instrumentos y determinaciones confrontados y las razones de congruencia; conservará objeto y efectos propios respecto de la aprobación del Ejecutivo.
La congruencia de la Estrategia se documentará en el procedimiento del artículo 35 de la LAHOTDU. Su denominación no la convertirá en un programa ni generará una autorización adicional no establecida por la ley.
Artículo 22. Programas municipales y de centros de población
Artículo 22. Programas municipales y de centros de población
La formulación, aprobación y modificación de los programas municipales corresponderán al Ayuntamiento conforme a los artículos 62 a 69 de la LAHOTDU. La intervención estatal se limitará a las atribuciones de la Secretaría en ese procedimiento.
La Secretaría recibirá el proyecto y los antecedentes de consulta para emitir los comentarios y el dictamen de congruencia conforme al artículo 27 de este Reglamento. Utilizará la misma versión y sus anexos, sin otra solicitud o pago por la circulación interna.
El desarrollo temporal de actuaciones municipales se sujetará al artículo 1. La remisión del proyecto no sustituirá consulta, aprobación, publicación o inscripción del instrumento por las autoridades competentes.
Artículo 23. Programas parciales y esquemas simplificados
Artículo 23. Programas parciales y esquemas simplificados
Los programas parciales de desarrollo urbano y los esquemas simplificados de planeación son de competencia exclusiva municipal y de formulación optativa, según la dinámica, dimensión y complejidad del centro de población o zona de que se trate, conforme al artículo 31 de la LAHOTDU. En zonas metropolitanas, los programas parciales priorizarán las materias de interés metropolitano previstas en el artículo 46 de la LAHOTDU.
El Ayuntamiento justificará la elección de un programa parcial o de un esquema simplificado en los supuestos legales y en las características del territorio. Su contenido precisará las determinaciones de uso, servicios y ejecución en congruencia con los instrumentos de mayor jerarquía. Los esquemas simplificados se sujetarán a la consulta, aprobación y publicidad que exige la LAHOTDU para los instrumentos de planeación municipal, y las materias reservadas a otro procedimiento sólo podrán modificarse mediante ese procedimiento.
El expediente del instrumento parcial incluirá delimitación y relación con el programa del que derive, objetivos específicos, usos y destinos, parámetros, infraestructura y equipamiento, etapas, instrumentos de ejecución y cartografía concordante, conforme al artículo 59 de la LAHOTDU. Cuando el programa parcial regule aspectos sectoriales de un centro de población, el expediente incorporará además las determinaciones del artículo 60 de la LAHOTDU. Para el esquema simplificado, la unidad municipal formuladora justificará la procedencia conforme al artículo 61 de la LAHOTDU y relacionará sus contenidos mínimos con los documentos y planos que los atiendan. En localidades y centros de servicios rurales utilizará la información disponible de población, servicios, accesos y riesgos, y documentará los datos faltantes que puedan afectar las decisiones. Ajustará el detalle a la escala del asentamiento, sin omitir determinaciones exigibles ni reproducir estudios ya utilizables.
La unidad formuladora presentará los planos y las decisiones propuestas con referencias reconocibles para la comunidad, mediante las actividades de participación de los artículo 15 y artículo 16. Conservará las constancias de explicación y las respuestas en el expediente de consulta, sin abrir un procedimiento adicional.
La NOM-005-SEDATU-2024 se aplicará directamente a los programas comprendidos en su campo de aplicación. El instrumento parcial o simplificado identificará las exigencias de esa norma que resulten aplicables por la LAHOTDU y por su relación con el programa municipal, sin reproducir todo el contenido de un programa de mayor escala.
El programa municipal identificará los sistemas urbano-rurales y los límites de los centros de población con su fuente y representación cartográfica. Cuando incorpore la zonificación secundaria por no preverse un programa separado de centro de población, localizará las determinaciones que la integren y su relación con los contenidos legales de ambos niveles, sin exigir un segundo instrumento para repetirlas.
Artículo 24. Metodología y cartografía
Artículo 24. Metodología y cartografía
La autoridad que formule un programa identificará sus fuentes por fecha, cobertura, escala y sistema de coordenadas. El diagnóstico contrastará crecimiento, capacidad de servicios, riesgos, ordenamiento ecológico y normas aplicables, incluidos los contenidos generales de la NOM-005-SEDATU-2024 para los programas municipales. La autoridad formuladora justificará las decisiones que difieran de la información previa.
Las tablas de zonificación y los planos normativos emplearán claves compatibles y permitirán localizar los predios con base exclusivamente en la información publicada.
La cartografía normativa y las tablas de zonificación deberán corresponder entre sí y permitir la localización del ámbito regulado. Toda corrección que cambie el uso o la intensidad de un predio seguirá la modificación del programa conforme al artículo 66 de la LAHOTDU.
Artículo 25. Expediente técnico del programa
Artículo 25. Expediente técnico del programa
El expediente técnico del programa contendrá:
I. Diagnóstico territorial, población y escenarios de crecimiento;
II. Aptitud y riesgos del suelo;
III. Capacidad de infraestructura;
IV. Propuesta de ordenamiento y cartografía;
V. Instrumentos de ejecución, e
VI. Indicadores.
Los programas comprendidos en el campo de aplicación de la NOM-005-SEDATU-2024 integrarán sus contenidos generales. Los demás atenderán los que la LAHOTDU exige según su tipo y escala. La delimitación de zonas no susceptibles para asentamientos humanos observará la NOM-006-SEDATU-2024. Las determinaciones del texto y de los cuadros de usos corresponderán con la cartografía.
El desarrollo de los contenidos guardará proporción con el tipo de programa, su ámbito, población atendida y complejidad de las decisiones. Se utilizarán los datos y estudios públicos disponibles, identificando sus limitaciones. Esta graduación no dispensará los contenidos mínimos de la LAHOTDU ni las normas oficiales mexicanas aplicables; evitará reproducir estudios de mayor escala cuando los datos necesarios estén suficientemente justificados para el instrumento.
La estrategia y sus instrumentos de ejecución identificarán objetivos, obras, responsables, costo previsto y seguimiento exigibles al tipo de programa. Se distinguirá el costo de construcción del de operación y conservación y la previsión de recursos de su autorización efectiva. Los contenidos de agua, residuos, espacio público y área verde por residente se desarrollarán conforme a la LAHOTDU y a las normas obligatorias de su campo.
Artículo 26. Integración de la consulta
Artículo 26. Integración de la consulta
El Ayuntamiento desarrollará la consulta de sus programas conforme al artículo 63 de la LAHOTDU y a su ordenamiento municipal; donde proceda la aplicación temporal, observará el artículo 1 de este Reglamento. Los órganos, el recinto y el término mínimo serán los previstos por la ley.
El proyecto enviado a la Secretaría incluirá los antecedentes de consulta y los cambios incorporados conforme al artículo 63, fracción V. La autoridad conductora conservará las aportaciones y las respuestas motivadas, utilizando el expediente de participación de los artículos 15 a 17. La consulta indígena exigible deberá realizarse conforme al artículo 16 antes de aprobar el instrumento.
Artículo 27. Congruencia y vinculación
Artículo 27. Congruencia y vinculación
El Ayuntamiento remitirá a la Secretaría los proyectos de programas municipales y sus modificaciones antes de su aprobación en Cabildo, conforme a los artículos 66 y 67 de la LAHOTDU. El envío contendrá la versión completa del texto y de la cartografía, el ámbito, los antecedentes de consulta y los documentos de soporte. La Secretaría expedirá acuse con la fecha de recepción.
La Secretaría organizará la revisión del mismo proyecto para comunicar en un pronunciamiento integrado los comentarios del artículo 63, fracción VI, y el dictamen del artículo 67 de la LAHOTDU dentro de los primeros diez días hábiles de recepción. La unidad revisora identificará en el pronunciamiento el análisis y fundamento de cada determinación. La organización interna no generará una segunda solicitud, un nuevo pago ni la suma sucesiva de los periodos legales. Si no se emite oportunamente el pronunciamiento, el expediente conservará por separado los vencimientos y efectos que atribuya cada precepto; una constancia interna no los diferirá.
La Secretaría emitirá el dictamen de congruencia dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción. Por causa justificada y previa notificación podrá prorrogar ese plazo una sola vez por hasta diez días hábiles. Si vence el plazo aplicable sin respuesta, el dictamen se entenderá resuelto en sentido positivo conforme al artículo 67 de la LAHOTDU. El expediente conservará envío, acuse, cómputo y, cuando proceda, prórroga notificada y constancia del vencimiento sin respuesta.
El Ayuntamiento incorporará al expediente el dictamen expreso o la documentación que acredite la resolución positiva antes de continuar con la aprobación, la publicación y el registro previstos en los artículos 63, fracciones VII y VIII, y 68 de la LAHOTDU. La Secretaría identificará expresamente si su pronunciamiento corresponde a los comentarios del artículo 63, fracción VI, de la LAHOTDU o al dictamen del artículo 67, con el fundamento de su objeto, plazo y efecto. Utilizará el mismo envío y sus anexos cuando correspondan a la misma versión; la circulación interna no dará lugar a una segunda presentación del proyecto ni a sumar periodos de revisión sin fundamento legal.
La Secretaría conservará la constancia de emisión y notificación del dictamen o del vencimiento sin respuesta. Una constancia expedida después no diferirá el momento en que se haya producido el efecto positivo del artículo 67 de la LAHOTDU.
Artículo 28. Aprobación y publicidad del instrumento
Artículo 28. Aprobación y publicidad del instrumento
El proyecto definitivo del instrumento municipal se someterá a la consideración del Cabildo, conforme al artículo 63, fracción VII, de la LAHOTDU, con el expediente de consulta y congruencia exigible. El acuerdo de aprobación identificará la versión aprobada del texto, los planos, los cuadros y los anexos normativos, y la publicación reproducirá únicamente esa versión.
Aprobado el instrumento, la persona titular de la Presidencia Municipal solicitará su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y su inscripción en el Registro Público, que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes a la publicación, conforme a los artículos 63, fracción VIII, y 68 de la LAHOTDU. El expediente conservará las constancias de cada acto.
La Secretaría y el Municipio difundirán la versión aprobada y publicada. Las diferencias se corregirán por la vía correspondiente, sin reemplazar silenciosamente el contenido aprobado ni modificar su efecto mediante un archivo de consulta.
Artículo 29. Actualización del programa
Artículo 29. Actualización del programa
La solicitud de modificación de un programa municipal identificará el supuesto del artículo 64 de la LAHOTDU, las determinaciones vigentes y propuestas, la justificación y los efectos territoriales. La autoridad municipal resolverá las solicitudes de los sujetos previstos en el artículo 65 de la LAHOTDU y las negará cuando puedan afectar, directa o indirectamente, el orden público o el interés general.
La actualización o modificación seguirá el procedimiento de formulación y expedición, incluido el dictamen de congruencia, conforme al artículo 66 de la LAHOTDU. Los cambios de uso del suelo y los nuevos desarrollos no contemplados en el programa vigente se considerarán modificaciones del programa, conforme al artículo 64 de la LAHOTDU.
La resolución que abrogue un programa o un esquema simplificado declarará la vigencia del instrumento que lo sustituye, conforme al artículo 64 de la LAHOTDU.
El expediente de modificación incorporará un cuadro de determinaciones vigentes y propuestas, los polígonos afectados y los efectos sobre población, servicios, riesgos y programación de obras. El expediente identificará los anexos que se sustituyen y los que conservan aplicación, de modo que no coexistan matrices incompatibles para un mismo ámbito.
La resolución de modificación señalará su entrada en vigor y el régimen de los asuntos en trámite. La Secretaría conservará en el Sistema Estatal la versión anterior y su periodo de aplicación. La cartografía modificada se incorporará al portal en la fecha de publicación del acto que le otorgue eficacia o después de ella.
La persona que solicite una modificación o un cambio de uso presentará el estudio justificativo de impacto vial e impacto urbano ante la dependencia municipal de desarrollo urbano. Ésta lo someterá a la comisión de desarrollo urbano y movilidad y, posteriormente, al Cabildo, previa opinión técnica de la Secretaría, conforme al artículo 64 de la LAHOTDU. El expediente conservará, además, la consulta y el Dictamen de Congruencia que exige el artículo 66 de la LAHOTDU. Aprobada la modificación, la persona interesada gestionará su publicación e inscripción en cumplimiento del artículo 64 de la LAHOTDU, con el acuerdo y los documentos oficiales expedidos por el Ayuntamiento. La publicación reproducirá el acto aprobado y sus anexos; la gestión de la persona interesada no le permitirá alterar su contenido ni sustituir las formalidades del Periódico Oficial y del Registro Público. Una licencia individual no sustituirá esos actos.
La dependencia municipal receptora distinguirá la respuesta inicial sobre la procedencia de tramitar la petición de la aprobación del cambio. La primera identificará la determinación que se pretende modificar, la vía aplicable y las razones para iniciar o no su tramitación; no autorizará el nuevo uso. Si procede iniciar, conservará la solicitud y los estudios utilizables en el expediente de modificación, sin exigir una segunda presentación del mismo contenido.
Artículo 30. Gobernanza compartida
Artículo 30. Gobernanza compartida
La Secretaría integrará, para cada zona metropolitana, un expediente de coordinación de las instancias previstas en el artículo 41 de la LAHOTDU. Identificará los actos de instalación, integrantes acreditados, enlaces y reglas de funcionamiento de la Comisión de Ordenamiento Metropolitano y del Consejo Consultivo Metropolitano, así como los convenios que sustenten la instancia técnica y los mecanismos de operación y financiamiento.
La Comisión de Ordenamiento Metropolitano expedirá sus reglas de operación y funcionamiento conforme al artículo 42, fracción IV, de la LAHOTDU, las cuales regularán convocatoria, quórum, votación y actas. Los acuerdos de la Comisión identificarán el asunto de interés común, las autoridades responsables, su fundamento y el mecanismo de seguimiento.
Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las áreas conurbadas cuando así lo convengan el Gobierno del Estado y los municipios involucrados, conforme al artículo 51 de la LAHOTDU.
Antes de aplicar este capítulo, la Secretaría incorporará al expediente el acto y la cartografía que acrediten la delimitación metropolitana. Identificará los municipios comprendidos y las instancias efectivamente constituidas. La continuidad física entre localidades no sustituirá el acto de delimitación ni el convenio requerido para extender las reglas a una conurbación.
La propuesta de agenda metropolitana que reciba la Comisión identificará los asuntos de interés común, el ámbito y los municipios involucrados, su relación con el programa y las acciones propuestas. El expediente conservará las propuestas y opiniones del Consejo Consultivo Metropolitano, su valoración y la versión de agenda que apruebe la Comisión conforme a sus atribuciones.
La selección y el seguimiento de proyectos relacionarán cada prioridad con el problema atendido, la población o servicio beneficiado, las condiciones de ejecución y la fuente de recursos que corresponda. Los criterios aprobados y sus modificaciones se conservarán con el acuerdo que los sustente. La prioridad de una obra no acreditará disponibilidad presupuestaria, adquisición de suelo ni obtención de permisos.
Artículo 31. Convenios metropolitanos y de conurbación
Artículo 31. Convenios metropolitanos y de conurbación
Los convenios metropolitanos o de conurbación se sujetarán al artículo 12 de este Reglamento y a los artículos 41 a 51 de la LAHOTDU, según corresponda. Identificarán la zona, los municipios participantes y el problema de interés común, así como su relación con el programa aplicable. La delimitación del ámbito de actuación del convenio no modificará por sí misma los límites municipales ni la zonificación.
Para cada acción, obra o servicio, las partes definirán localización, alcance, etapas, autoridad ejecutora, autorizaciones necesarias, aportaciones y resultado esperado. Distinguirán las obras compartidas de las actuaciones que cada municipio deba realizar en su territorio y establecerán la secuencia de las intervenciones de las que dependa el funcionamiento del conjunto.
El convenio precisará la relación entre la Comisión de Ordenamiento Metropolitano, la instancia técnica convenida y las autoridades ejecutoras, conforme al artículo 30 de este Reglamento. Los acuerdos de coordinación identificarán las actuaciones que deban someterse a aprobación de cada autoridad; no sustituirán autorizaciones urbanísticas, ambientales, presupuestarias o patrimoniales.
Las obras y los servicios se ajustarán a los programas correspondientes conforme al artículo 48 de la LAHOTDU. Cuando se utilicen asociaciones intermunicipales, fondos o instrumentos financieros del artículo 49 de esa ley, el convenio identificará su instrumento de constitución, administración, aportaciones y rendición de cuentas. Una previsión de financiamiento no acreditará la disponibilidad de recursos ni autorizará por sí sola una obligación presupuestaria.
El seguimiento comparará, por etapa y municipio, los compromisos con las obras y servicios efectivamente entregados. Antes de su puesta en operación, las partes identificarán a quien corresponda recibir, operar y conservar cada componente y comprobarán las conexiones indispensables. Los cambios de alcance, financiamiento o responsables seguirán las reglas de modificación del artículo 12 de este Reglamento. En áreas conurbadas se acreditará además el acuerdo previsto en el artículo 51 de la LAHOTDU.
Artículo 32. Programa y seguimiento metropolitano
Artículo 32. Programa y seguimiento metropolitano
La Secretaría, con el acuerdo de la Comisión de Ordenamiento Metropolitano, elaborará el proyecto de programa de zona metropolitana conforme al artículo 45 de la LAHOTDU. Para los pasos de formulación municipal a los que remite su fracción I se identificarán en el expediente las actuaciones de los artículos 62 y 63 que correspondan al procedimiento descrito, conservando la intervención del Consejo Consultivo Metropolitano y de los Municipios previstos en los artículos 43 y 45. Esa remisión no trasladará al Cabildo la aprobación que corresponde a la Comisión ni eliminará la consulta pública metropolitana.
La Secretaría entregará la versión final a la Comisión para su revisión, dictamen y aprobación conforme al artículo 45, fracción III. Antes de la publicación e inscripción se incorporará el Dictamen de Verificación de Congruencia de la Secretaría previsto en el artículo 32 de la LAHOTDU. El expediente distinguirá ese dictamen de la decisión de la Comisión, identificará emisor, fundamento y versión y aprovechará los mismos documentos sin otra presentación o consulta por la sola distribución interna. El programa aprobado se publicará, inscribirá y difundirá conforme a la fracción IV del artículo 45. Los Municipios contarán con un año desde la aprobación del programa para expedir o adecuar los suyos, conforme al último párrafo de ese artículo.
Las autoridades competentes acordarán la delimitación, las etapas, las aportaciones y los indicadores de cada proyecto conjunto. La Comisión registrará en el sistema de indicadores previsto en el artículo 42, fracción II, de la LAHOTDU los avances, las desviaciones y las decisiones correctivas, y conservará constancia de los acuerdos. La actualización de un proyecto que afecte programas o autorizaciones se tramitará por el procedimiento de modificación que corresponda a cada uno.
Artículo 33. Fundación de centros
Artículo 33. Fundación de centros
La fundación de un centro de población requerirá el decreto de la Legislatura del Estado previsto en el artículo 89 de la LAHOTDU. La autoridad que promueva la fundación integrará un expediente que delimite el territorio, identifique la provisión y el régimen de las tierras y justifique la categoría político administrativa propuesta y la formulación del programa correspondiente.
El expediente demostrará la aptitud del suelo y la condición territorial exigida por el artículo 90 de la LAHOTDU; incluirá la evaluación de los impactos ambientales, económicos y sociales sobre la región y la población futura, así como las restricciones de las áreas protegidas o con valor ambiental, forestal, agropecuario, cultural o paisajístico. Distinguirá los estudios de soporte de las autorizaciones sectoriales que deban obtenerse.
La Secretaría y el Ayuntamiento del municipio cuyo territorio resulte involucrado documentarán, dentro de sus atribuciones, las condiciones de planeación, servicios, riesgos e incorporación de suelo y sus observaciones a la propuesta. Quien tenga derecho de iniciativa conforme a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo presentará el proyecto de decreto con el expediente y las opiniones recabadas.
Expedido el decreto, las autoridades que éste identifique cumplirán las determinaciones sobre provisión de tierras y formulación del programa. La fundación no sustituirá los actos de adquisición de suelo, las autorizaciones de urbanización ni las licencias municipales.
Artículo 34. Crecimiento y mejoramiento
Artículo 34. Crecimiento y mejoramiento
Los proyectos de acciones de crecimiento acreditarán su integración con el sistema urbano y la capacidad de servicios. Los proyectos de mejoramiento identificarán déficits, población afectada, obras prioritarias y medidas para conservar accesos y servicios durante su ejecución. La autoridad que ejecute la acción la coordinará con los programas de vivienda y espacio público.
El programa de ejecución incorporará las áreas de crecimiento por etapas, cuya habilitación se sujetará a la disponibilidad jurídica del suelo, la conexión, la capacidad de servicios y las medidas de riesgo. El programa identificará las obras exteriores indispensables, sus responsables y su fuente de financiamiento prevista. Esas obras se computarán como capacidad disponible a partir de su puesta en servicio.
La autoridad que ejecute una acción de mejoramiento elaborará, para cada ámbito, una ficha con déficit atendido, población beneficiaria, accesos temporales, continuidad de servicios y mecanismo de participación. La priorización explicará la relación entre costo, urgencia y reducción del déficit. Los cambios de uso o intensidad se tramitarán como modificación del programa conforme al artículo 64 de la LAHOTDU.
Cuando se solicite adelantar la ocupación o el aprovechamiento de una reserva o destino, la autoridad identificará la etapa prevista en el programa y comprobará el supuesto de los artículos 71 y 96 de la LAHOTDU. Relacionará las condiciones exigibles de suelo, infraestructura y servicios con las constancias del expediente. La resolución motivará la procedencia de la excepción; la sola existencia de acceso o de una factibilidad no acreditará todos sus elementos.
Para las acciones de prevención de ocupación irregular, el diagnóstico registrará los factores internos y externos relevantes para la ejecución y el control, con las fortalezas, debilidades, oportunidades y amenazas que exige el artículo 92, fracción VI, de la LAHOTDU. Se utilizará la información disponible del programa y de sus actuaciones. Este control será elaborado por la autoridad o ejecutor competente y no será un certificado o estudio adicional universal a cargo de la persona interesada.
Artículo 35. Conservación y recuperación
Artículo 35. Conservación y recuperación
Las acciones de conservación y recuperación identificarán los valores urbanos, ambientales o patrimoniales por conservar, los deterioros y las medidas de recuperación. El programa de intervención fijará responsabilidades de mantenimiento y criterios de evaluación. Las obras sobre bienes protegidos se sujetarán a las autorizaciones sectoriales y a la participación que exija la legislación de la materia. La recuperación sólo podrá implicar desplazamientos o afectaciones a derechos mediante el procedimiento aplicable.
La ficha de conservación distinguirá los elementos de valor patrimonial, ambiental y de estructura urbana, y señalará su régimen de protección y las intervenciones compatibles. El diagnóstico registrará deterioro, uso, riesgos y necesidades de accesibilidad, y justificará con ellos el orden de intervención.
El proyecto de recuperación precisará la persona propietaria o la entidad responsable, los permisos sectoriales, las fases de obra, la continuidad de acceso y el mantenimiento posterior. Los acuerdos con particulares identificarán obligaciones verificables. Queda prohibido que esos acuerdos privaticen espacios públicos o desplacen población fuera de los procedimientos legales que protejan sus derechos.
Artículo 36. Clasificación territorial
Artículo 36. Clasificación territorial
La autoridad competente determinará la clasificación territorial de un predio conforme al programa aplicable y la comprobará con las restricciones legales y las condiciones del sitio. Para el suelo urbanizado identificará la incorporación jurídica, la trama y los servicios existentes. Para el suelo urbanizable identificará la previsión de crecimiento, la aptitud, la infraestructura y las condiciones de incorporación. Para el suelo no urbanizable identificará la protección, el riesgo u otra restricción que funde la exclusión.
El expediente diferenciará la clasificación del programa, la urbanización material y la propiedad. La clasificación de un predio servido será la que le asigne el programa. El suelo previsto para crecimiento requerirá actos y obras de incorporación antes de su aprovechamiento. La cartografía señalará ámbito y fuentes, y la resolución expresará la categoría y el procedimiento que corresponda.
En suelo ejidal o comunal, la persona promovente acreditará los actos agrarios y los derechos correspondientes conforme a la Ley Agraria y al artículo 72 de la LAHOTDU. La delimitación urbanística se coordinará con la situación jurídica acreditada.
Artículo 37. Aplicación de las determinaciones territoriales
Artículo 37. Aplicación de las determinaciones territoriales
La autoridad que resuelva un acto aplicará las determinaciones del programa vigente a partir del texto, planos y anexos publicados y registrados, y documentará esa correspondencia en la ficha del artículo 18.
Si advierte una discrepancia entre esos documentos, solicitará la aclaración al órgano responsable del instrumento y dejará constancia del problema y de su efecto en el asunto. La motivación de una resolución individual no modificará usos, límites, densidades ni parámetros del programa.
La corrección o modificación de determinaciones normativas se tramitará por el Ayuntamiento o la autoridad competente para el instrumento, con las formalidades de los artículos 64 a 68 de la LAHOTDU. Una opinión de la dependencia formuladora sólo tendrá el alcance que le otorgue su competencia; no sustituirá el acuerdo, la publicación o el registro requeridos para dar efectos generales al cambio.
Cuando un predio sea afectado parcialmente por una demarcación o por dos o más usos, la ficha localizará el criterio de interpretación establecido por el programa municipal conforme al artículo 77 de la LAHOTDU. Si no permite resolver el caso, documentará la cuestión y sus fuentes y la remitirá al órgano competente. El sistema o la resolución individual no elegirán automáticamente el uso o parámetro más favorable ni cambiarán los límites del programa.
Artículo 38. Parámetros de aprovechamiento
Artículo 38. Parámetros de aprovechamiento
El cálculo de usos, densidad, ocupación, utilización y demás parámetros identificará superficie base, unidades, inclusiones y exclusiones conforme al programa. Los valores de los planos y de la memoria coincidirán. La autoridad no modificará un parámetro normativo mediante una condición de licencia. Los beneficios o excepciones procederán sólo cuando una disposición legal o el programa aplicable los habilite expresamente y la resolución los justifique.
El cuadro de aprovechamiento separará superficie total, áreas afectadas o excluidas, superficie base de cálculo, desplante, construcción por nivel, viviendas o cuartos y áreas libres. Las fórmulas conservarán las unidades: la densidad se expresará con su denominador territorial y los coeficientes como relaciones entre superficies definidas por el instrumento aplicable.
Los sótanos, estacionamientos, balcones, cuartos de máquinas y áreas comunes se incluirán o excluirán únicamente conforme a la regla del programa aplicable que identifique la resolución. En usos mixtos, el cuadro de aprovechamiento explicará el cómputo de cada componente y de los espacios compartidos. Queda prohibido duplicar áreas o cambiar la denominación de una unidad para eludir el límite aplicable.
En los programas sociales de vivienda a que se refiere el artículo 23 de la LAUQR, la ficha identificará el programa ejecutado por el gobierno, el predio, el parámetro general, el ajuste solicitado y el fundamento de la adecuación. La resolución del órgano facultado precisará su alcance y conservará las restricciones de riesgo, ambiente y servicios aplicables. La superficie habitable definida por el programa y el límite de unidades del artículo 16 de la LAUQR se comprobarán por separado del COS, CUS y densidad del predio.
Artículo 39. Integración social y accesibilidad
Artículo 39. Integración social y accesibilidad
Las autoridades promoverán integración social y acceso a vivienda mediante los programas e instrumentos habilitados por la LAHOTDU y la Ley de Vivienda del Estado de Quintana Roo. Cada actuación identificará su fundamento, población destinataria y condiciones de ejecución.
Los incentivos, reservas, sistemas de actuación y subsidios observarán el título séptimo de este Reglamento. Los objetivos de integración social no crearán por sí solos una cuota de vivienda incluyente, una contribución ni un requisito de autorización sin fundamento legal.
Artículo 40. Zonas consolidadas
Artículo 40. Zonas consolidadas
En zonas consolidadas, la existencia de calles, redes o edificaciones no acreditará por sí sola capacidad para un nuevo aprovechamiento. La autoridad que evalúe la acción comprobará su compatibilidad con el programa y las condiciones de infraestructura mediante las factibilidades y comprobaciones de los artículo 51 y artículo 62.
El expediente distinguirá demanda existente, capacidad comprometida con otras autorizaciones y demanda adicional del proyecto, para la misma unidad y condición de diseño. Identificará los puntos de conexión, las obras necesarias y el momento en que podrán entrar en servicio.
Cuando el aprovechamiento dependa de una ampliación o refuerzo, la resolución vinculará la etapa dependiente con la comprobación de su funcionamiento, dentro de la competencia de la autoridad emisora. Las obras anunciadas o una reserva presupuestaria no se considerarán capacidad disponible.
Artículo 41. Densificación e infraestructura
Artículo 41. Densificación e infraestructura
En la densificación o mezcla de usos comprendida en el artículo 77, fracción II, inciso c), de la LAHOTDU, se distinguirán la demanda adicional del proyecto y los déficits anteriores de los servicios y equipamientos. La evaluación utilizará periodos y unidades comparables y comprobará la capacidad disponible, descontando la comprometida.
El gobierno municipal, en coordinación con las autoridades o entidades responsables, establecerá el mecanismo para aplicar el costo incremental y ajustar la capacidad de infraestructura y equipamiento en los términos de ese precepto. La resolución identificará el mecanismo y justificará el costo atribuible a la actuación. La proximidad de una obra no permitirá imputar íntegramente al proyecto un déficit general.
El cálculo técnico no creará por sí solo una contribución ni transferirá al Estado una decisión municipal. Las obligaciones de operación hasta la municipalización conservarán el alcance que les atribuye la ley.
Artículo 42. Coordinación en imagen urbana y paisaje
Artículo 42. Coordinación en imagen urbana y paisaje
La Secretaría coordinará las acciones estatales de imagen urbana y paisaje con los Ayuntamientos conforme a los artículos 133 y 134 de la LAHOTDU. Los proyectos estatales identificarán las disposiciones municipales sobre fachadas, anuncios, mobiliario y espacio público que deban cumplir y tramitarán las autorizaciones correspondientes.
Los Ayuntamientos establecerán las reglas técnicas y administrativas de imagen urbana mediante sus reglamentos, en los términos del artículo 135 de la LAHOTDU. La Secretaría incorporará al expediente estatal las restricciones publicadas y las autorizaciones municipales o sectoriales necesarias para evaluar el proyecto de su competencia.
La coordinación identificará los bienes y valores protegidos, las intervenciones previstas, las autoridades que deben intervenir y las condiciones que correspondan a cada acto. Este capítulo no crea permisos estatales de fachada, anuncio u ocupación de la vía pública.
Artículo 43. Patrimonio y conservación
Artículo 43. Patrimonio y conservación
La persona promovente de una intervención en inmuebles o zonas protegidas identificará el régimen de protección y los elementos afectados, y obtendrá, antes de ejecutarla, los permisos de las autoridades competentes en materia de patrimonio. La autoridad urbana aplicará sus criterios en congruencia con esas determinaciones y con la seguridad de las personas usuarias.
El cambio de fachada que afecte valores protegidos o elementos resistentes no se tramitará como actuación menor.
La identificación del régimen de protección distinguirá los bienes sujetos a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos de los comprendidos en la Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Quintana Roo. El expediente relacionará la declaratoria, delimitación o supuesto legal aplicable y la autorización de la autoridad patrimonial correspondiente. La autorización urbana conservará su objeto propio.
Artículo 44. Coordinación de actuaciones
Artículo 44. Coordinación de actuaciones
La Secretaría, al integrar el expediente estatal, relacionará la solicitud urbana, la versión de los planos, las intervenciones en bienes protegidos y las autorizaciones patrimoniales y estudios de seguridad legalmente exigibles. Para cada intervención registrará el bien afectado, su régimen de protección, el acto requerido, la autoridad que lo emite y el momento en que debe acreditarse conforme a la disposición aplicable.
En materia de monumentos y zonas de monumentos arqueológicos e históricos intervendrá el Instituto Nacional de Antropología e Historia; en materia de monumentos y zonas de monumentos artísticos, el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, conforme a los artículos 44 y 45 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. La Secretaría identificará por separado la intervención que corresponda conforme a la Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Quintana Roo y las autorizaciones municipales de imagen urbana y construcción. Cada autoridad resolverá exclusivamente el acto de su competencia.
La Secretaría comprobará que los permisos incorporados correspondan al inmueble, obras y planos sometidos a su evaluación. Cuando una autorización constituya un requisito previo para resolver el acto estatal, verificará su otorgamiento antes de emitirlo; cuando deba obtenerse antes de ejecutar una intervención, identificará esa condición y su fundamento. La presentación de una solicitud de permiso acreditará únicamente que éste se encuentra en trámite.
La persona promovente obtendrá la aclaración o modificación de condiciones incompatibles ante las autoridades que las emitieron antes de ejecutar la intervención afectada. Las condiciones patrimoniales que requieran cambiar una acción urbanística se atenderán mediante el procedimiento de modificación correspondiente. Las organizaciones de conservación del artículo 136 de la LAHOTDU conservarán sus funciones de promoción, asesoría o colaboración y no autorizarán obras ni dispondrán de bienes públicos.
Artículo 45. Evaluación de riesgos del predio
Artículo 45. Evaluación de riesgos del predio
El análisis de riesgos del predio identificará amenazas, exposición de personas y bienes, vulnerabilidad y efectos de la actuación sobre predios vecinos, con base en atlas de riesgos y estudios de sitio de escala y actualidad suficientes.
La identificación de zonas no susceptibles para asentamientos humanos observará la NOM-006-SEDATU-2024. La ausencia de una amenaza en un mapa general no demostrará su inexistencia. Queda prohibido el aprovechamiento incompatible con las restricciones legales o con riesgos no mitigables, conforme al artículo 70 de la LAHOTDU.
La evaluación localizará la población y los elementos expuestos y describirá las amenazas geológicas, hidrometeorológicas y antrópicas relevantes para el sitio. La evaluación documentará, cuando corresponda, cavidades y subsidencia, nivel freático, inundación, erosión litoral, incendios y proximidad a instalaciones peligrosas.
Cada amenaza se acompañará de fuente, escala, constancia de sitio y limitaciones. Las medidas propuestas acreditarán la reducción del riesgo y la viabilidad de su ejecución y mantenimiento. Cuando el aprovechamiento propuesto siga siendo incompatible con una prohibición o con un riesgo no mitigable, la resolución identificará esa causa. Un compromiso genérico de obras futuras no acreditará la aptitud del sitio.
La investigación específica del subsuelo será necesaria cuando el reconocimiento, los antecedentes del sitio o la información territorial identifiquen cavidades, cenotes, fracturas, hundimientos, rellenos sobre depresiones o indicios de pérdida de soporte que puedan afectar el proyecto o sus colindancias. También se requerirá cuando la información disponible sea insuficiente para descartar una afectación relevante de excavaciones, cimentaciones o cargas sobre esos elementos.
La persona especialista justificará la extensión, profundidad y métodos de exploración en función de la obra, la incertidumbre y las consecuencias de falla. El informe localizará los reconocimientos, expondrá los resultados y sus limitaciones y relacionará las zonas de restricción, el diseño de cimentación, las medidas y el seguimiento. La mera ausencia de antecedentes cartográficos no cerrará una incertidumbre detectada en el predio.
Los estudios de prevención exigidos por el artículo 103 de la LAHOTDU se comprobarán por su supuesto aunque el atlas no señale riesgo. Se reutilizará un estudio sectorial que cubra el mismo objeto y formalidades, con la autorización de la autoridad competente exigida por los artículos 103 y 104. En los supuestos de laderas y taludes de las fracciones IX y X del artículo 105 se observará la franja mínima de seguridad de veinticinco metros. En zonas con relieve muy accidentado y pendientes mayores de treinta por ciento se aplicará la fracción XV de ese artículo, con las condiciones de mitigación previstas en su encabezado y penúltimo párrafo. El porcentaje de pendiente no se convertirá en grados ni se sustituirá la franja por una distancia discrecional. La reutilización de antiguos rellenos o confinamientos requerirá las autorizaciones correspondientes y no dispensará prohibiciones ambientales.
La autoridad competente comprobará la suficiencia del análisis y motivará su resultado mediante los siguientes criterios:
I. La investigación cubrirá la zona de influencia de las cargas, excavaciones y alteraciones del agua previstas en el proyecto, incluidas las colindancias potencialmente afectadas. El informe justificará esa zona y la capacidad de los métodos empleados para detectar las condiciones relevantes; distinguirá ausencia de indicios, resultados negativos de exploración y zonas no investigadas. La falta de una amenaza en el atlas o de una anomalía en un método de resolución insuficiente no acreditará ausencia de riesgo.
II. Los resultados relacionarán cavidades, fracturas, rellenos, soporte del terreno y condiciones del agua con los mecanismos de falla pertinentes y con el diseño de cimentación, excavación y drenaje. Cada comprobación identificará valor, unidad, escenario, incertidumbre, criterio de aceptación y su fuente. Se aplicará primero la norma obligatoria; en sus aspectos no determinados, el responsable técnico justificará las bases de diseño utilizadas para el sitio y la obra, sujetas a la comprobación de la autoridad competente. Un manual o una conclusión sin cálculos no establecerán una distancia, profundidad ni coeficiente general obligatorio.
III. La conclusión favorable requerirá correspondencia entre investigación y proyecto, suficiencia de las comprobaciones frente a los criterios identificados y medidas ejecutables que conserven el cumplimiento durante construcción y operación. El informe delimitará las áreas excluidas del aprovechamiento, las medidas necesarias, sus responsables, las pruebas para comprobarlas y, cuando el comportamiento requiera seguimiento, las variables, valores de advertencia y acciones sustentados en el diseño. La programación de una obra futura no se registrará como reducción de riesgo ya comprobada.
IV. La insuficiencia de datos sobre una interacción relevante se identificará y motivará antes de concluir aptitud, con el dato o investigación que permita resolverla y mediante la prevención o actuación prevista en el procedimiento aplicable. La resolución distinguirá esa insuficiencia de una prohibición legal o de un riesgo comprobado que no pueda mitigarse. En estos dos últimos supuestos identificará la causa que impide el aprovechamiento; no la sustituirá por una promesa de obra o garantía. No se crearán por este artículo otra autorización, una suspensión de plazos ni efectos de silencio distintos de los legalmente previstos.
El hallazgo durante la obra de una cavidad no prevista, pérdida de soporte, deformación o cambio del agua incompatible con el diseño activará la comunicación y reevaluación técnica de la condición afectada. Las medidas de protección y, en su caso, suspensión se adoptarán únicamente por la autoridad facultada, con el fundamento y procedimiento propios de cada medida.
Artículo 46. Restricciones ambientales y de seguridad
Artículo 46. Restricciones ambientales y de seguridad
La persona promovente identificará las restricciones ambientales del predio y las autorizaciones sectoriales exigibles según el proyecto y su localización. El expediente distinguirá la evaluación federal prevista en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente de los supuestos estatales de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo.
En presencia de manglar se observarán las prohibiciones y excepciones del artículo 60 TER de la Ley General de Vida Silvestre. En bienes nacionales, zona federal marítimo terrestre, cauces, vasos y aguas nacionales se identificarán los títulos, delimitaciones y autorizaciones que correspondan conforme a la Ley General de Bienes Nacionales y a la Ley de Aguas Nacionales. El expediente incorporará asimismo las disposiciones de los programas de manejo de áreas naturales protegidas y los ordenamientos ecológicos aplicables.
La Secretaría comprobará que la versión evaluada sea compatible con esas determinaciones y conservará las autorizaciones y condiciones que incidan en su acto. El dictamen territorial no sustituirá una autorización sectorial ni dispensará una prohibición ambiental.
Artículo 47. Adaptación de infraestructura
Artículo 47. Adaptación de infraestructura
Los proyectos de infraestructura identificarán las amenazas climáticas relevantes y justificarán su desempeño, continuidad de servicio y conservación conforme a los programas de la LAHOTDU y a las normas técnicas aplicables.
La autoridad evaluadora comprobará que la solución no transfiera escurrimientos, erosión o riesgos a otros predios o comunidades. Distinguirá la reducción prevista mediante obras futuras de la comprobada tras su ejecución y verificará la viabilidad de las intervenciones de terceros de las que dependa.
La solución establecerá el resultado verificable, su criterio de aceptación fundado en la norma aplicable o en el proyecto técnicamente sustentado, y al responsable de operar y conservarla. Las obligaciones de mantenimiento o reposición identificarán el hecho que las active.
Artículo 48. Seguimiento territorial de las medidas de prevención
Artículo 48. Seguimiento territorial de las medidas de prevención
La autoridad responsable del programa o atlas mantendrá el seguimiento de las amenazas y las medidas territoriales de prevención, con identificación de las autoridades competentes para atender los cambios relevantes. Las medidas de un dictamen se comprobarán conforme al artículo 56 de este Reglamento, utilizando la misma evidencia de cumplimiento.
Cuando detecte un riesgo para la población, lo comunicará a protección civil y a las autoridades facultadas y coordinará la difusión de las medidas preventivas y los canales de atención. El aviso informativo se distinguirá de una orden de protección, que requerirá competencia y fundamento propios.
Artículo 49. Procedencia y modalidad
Artículo 49. Procedencia y modalidad
La persona promovente identificará las características del proyecto que permitan comprobar el supuesto del artículo 81 de la LAHOTDU. La Secretaría verificará las superficies de terreno y construcción y el número de fracciones conforme a cada supuesto legal, reutilizando los antecedentes comunes del expediente.
La modalidad de Viabilidad Urbanística y Mitigación de Impactos procederá exclusivamente por los supuestos y umbrales vigentes del artículo 84 de la LAHOTDU. La obligación de estudio del artículo 95 se comprobará por separado y no determinará por sí sola esa modalidad. No se utilizará la fracción II derogada del artículo 84.
Antes de exigir el dictamen, la Secretaría verificará la norma aplicable y los efectos territoriales, temporales y materiales de las resoluciones jurisdiccionales vinculantes para el caso. Una exigencia excluida por sentencia no se restablecerá por cambio de denominación ni por falta de una copia en el archivo administrativo. Las reformas posteriores se examinarán por su contenido y régimen temporal; este Reglamento no declarará su validez o invalidez.
Las reglas de este capítulo sólo se aplicarán al dictamen exigible conforme a esa comprobación. Se observará también la reserva específica del régimen transitorio de este Reglamento.
Artículo 50. Estudio integrado
Artículo 50. Estudio integrado
La solicitud contendrá la información exigida por el artículo 82 de la LAHOTDU para su supuesto. Las ampliaciones sobre tracto, medidas o antecedentes deberán identificar la incertidumbre concreta que impida comprobar un requisito legal; no se exigirán universalmente.
El estudio se presentará cuando lo exijan los artículos 84 o 95 de la LAHOTDU. La modalidad reforzada procederá sólo por los supuestos vigentes del artículo 84; la obligación del 95 no la determinará por sí sola. Si concurren ambos preceptos, un solo estudio cubrirá sus contenidos para la misma versión del proyecto. Se observará la reserva judicial del artículo 49.
El estudio conservará los contenidos legales y un desarrollo proporcionado a la dimensión, complejidad e impactos de la actuación. Podrá integrar en una sola memoria los componentes técnicos y utilizar por referencia los documentos válidos existentes. La autoridad motivará cualquier ampliación con el dato faltante, su fundamento y el análisis que dependa de él.
La evaluación considerará utilización plena y demanda máxima pertinente conforme al artículo 86, fracción III, de la LAHOTDU, con hipótesis, fuentes y unidades comparables. La integración documental no originará otro dictamen, plazo o pago ni permitirá aplicar por analogía una tarifa distinta de la que corresponda legalmente al acto.
Artículo 51. Alcance de las factibilidades
Artículo 51. Alcance de las factibilidades
La factibilidad de servicios identificará operador emisor, fecha, proyecto, demanda, punto de conexión, capacidad disponible, obras necesarias y condiciones. El documento expresará su vigencia o condición temporal conforme al régimen de su emisor. La Secretaría registrará esos datos y aplicará a cada factibilidad la vigencia que le haya fijado su emisor.
La Secretaría comparará la demanda, el uso y el punto de conexión del proyecto con los que examinó el operador, así como la vigencia y las condiciones del documento. Si se mantienen dentro del alcance y capacidad acreditados, utilizará la factibilidad existente. Un cambio de nombre del expediente o de formato no obligará a renovarla.
Cuando la demanda rebase la capacidad acreditada, cambie el uso con efectos en el servicio o el punto de conexión, venza el documento o se incumpla una condición temporal o técnica de su emisor, la Secretaría identificará el cambio y consultará al operador por el medio institucional habilitado. Si el régimen del servicio exige gestión de la persona promovente, le indicará el pronunciamiento concreto que necesita actualizar y el dato que lo motiva. La comprobación comprenderá el cambio y su efecto sobre el conjunto; no supondrá la renovación de factibilidades de servicios no afectados.
La actualización del insumo se distinguirá de la vigencia del dictamen de viabilidad. El expediente indicará qué capacidad está disponible, qué obras están comprometidas y qué ampliaciones dependen de ejecución y recepción posteriores, conforme al artículo 62.
La comprobación de documentos complementarios identificará el emisor, proyecto, polígono, vigencia y momento en que sean legalmente exigibles. La opinión aeronáutica se localizará únicamente cuando la actuación se encuentre dentro de la zona de protección aeroportuaria del supuesto legal. Las autorizaciones ambientales, estudios de riesgo y factibilidades conservarán sus emisores y vigencias propios.
La relación de documentos identificará para cada uno si es condición de ingreso, de resolución, de ejecución o de terminación conforme a su disposición habilitante. No anticipará por formato un documento cuyo momento legal sea posterior ni dispensará el que deba estar vigente al presentar la solicitud según el artículo 168 de la LAHOTDU. Las modificaciones del proyecto se comunicarán al emisor cuando su régimen exija actualizar el documento.
Artículo 52. Plazo de resolución
Artículo 52. Plazo de resolución
La Secretaría recibirá la solicitud y entregará un acuse con folio, fecha, modalidad invocada, documentos y constancia de pago aportados. El acuse de recepción no equivaldrá a dictamen ni a constancia de expediente completo. La unidad receptora turnará el expediente a la unidad evaluadora conforme a la distribución acreditada en el artículo 11.
Si faltan datos o requisitos formales, la Secretaría prevendrá por escrito y por una sola vez conforme al artículo 24 del Código. Para esta revisión inicial, la prevención se notificará dentro de los primeros siete días hábiles siguientes a la presentación conforme al artículo 24, párrafo segundo, del Código. La prevención enumerará las omisiones y su fundamento y concederá un término de al menos cinco días hábiles, contado desde que surta efectos la notificación, para subsanarlas.
La prevención expresará el efecto de no atenderla. Si se formula fuera del término, la Secretaría no desechará el trámite por incompleto con base en esa prevención, conforme al artículo 24 del Código. La prevención formal se distinguirá del requerimiento técnico por dimensión o complejidad del artículo 53, que no se utilizará para reiterar una omisión formal ya examinada. La constancia de integración identificará el cumplimiento de los requisitos legales sin exigir documentos creados por formatos internos.
Una vez integrado el expediente y acreditado el pago de derechos correspondiente, la Secretaría resolverá en un plazo máximo de veinte días hábiles, conforme al artículo 83 de la LAHOTDU. La constancia de integración identificará los documentos recibidos y la fecha desde la cual se realiza el cómputo. El plazo legal correrá desde que se integre el expediente y se acredite el pago, aun cuando la constancia se expida después.
La suspensión técnica y la reanudación se documentarán conforme al artículo 53, conservando en el mismo registro el cómputo y las actuaciones.
La consulta y reutilización de documentos institucionales se sujetará al artículo 20 de este Reglamento. El cómputo y las condiciones de integración del expediente conservarán las reglas de este artículo.
La autoridad comprobará el estado del impuesto predial del inmueble mediante información o documento válido del órgano fiscal competente, identificando fuente, fecha y resultado. Si los datos institucionales legalmente consultables acreditan ese estado, no exigirá otra constancia. Si se actualiza el impedimento del último párrafo del artículo 168 de la LAHOTDU, emitirá y comunicará la determinación fundada de no dar trámite a la solicitud, identificando el hecho fiscal que debe atenderse ante su emisor. La falta de conexión entre sistemas se documentará como incidencia de consulta y no como adeudo supuesto; tampoco permitirá tener por pagado un adeudo acreditado.
Artículo 53. Suspensión y reanudación del plazo
Artículo 53. Suspensión y reanudación del plazo
La Secretaría notificará por escrito la suspensión por dimensión o complejidad prevista en el artículo 83 de la LAHOTDU. El acuerdo de suspensión describirá el problema que exige análisis adicional, los datos que lo originan, la totalidad de los requerimientos o ampliaciones de información, su relación con el dictamen y las actuaciones necesarias para atenderlos.
La Secretaría registrará la fecha de suspensión, los días consumidos y el saldo del plazo. Evaluará la respuesta de la persona promovente y asentará la fecha en que quedaron solventados los requerimientos, con identificación de los documentos que lo acreditan. La reanudación se vinculará con ese cumplimiento conforme al artículo 83 de la LAHOTDU y conservará el saldo del plazo; la fecha posterior de registro o revisión interna no concederá un nuevo plazo ni prolongará la suspensión. Si subsiste un requerimiento, la Secretaría identificará el punto no atendido y su relación con la información presentada, sin reiterar los ya satisfechos. Una actuación posterior basada en hechos nuevos identificará su fundamento y no reabrirá la prevención formal del artículo 52 ni suspenderá el cómputo sin habilitación legal. La coordinación interna entre áreas no suspenderá el plazo de resolución.
El requerimiento identificará la disposición aplicable al plazo de atención, su cómputo y la consecuencia de la falta de respuesta. Cuando resulte aplicable el artículo 38 del Código, el plazo señalado respetará su límite máximo; su ampliación se sujetará al supuesto del artículo 37 del mismo ordenamiento. La complejidad del estudio no habilitará por sí sola un plazo distinto ni el desechamiento. Distinguirá ese requerimiento técnico de la prevención formal del artículo 24 del Código; no trasladará automáticamente el desechamiento de esta última. La consulta del expediente mostrará la causa de suspensión, el responsable del análisis y la actuación pendiente. El vencimiento del plazo y la omisión de resolución se regirán por el artículo 52 y por el artículo 59.
La Secretaría concentrará en una sola comunicación los requerimientos técnicos que resulten del análisis de la información disponible. Una nueva suspensión requerirá acreditar un hecho nuevo, su incidencia en la evaluación y la información estrictamente necesaria para examinarlo; no podrá fundarse en una omisión de revisión de antecedentes que ya obraban en el expediente ni reiterar un requerimiento atendido.
Artículo 54. Junta de conciliación
Artículo 54. Junta de conciliación
La junta de conciliación prevista en el artículo 83 de la LAHOTDU podrá solicitarse para aclarar criterios de evaluación entre la Secretaría y la persona promovente. La junta no dispensará requisitos legales, no podrá pactar sobre restricciones imperativas ni suspenderá el plazo de resolución.
La convocatoria que emita la Secretaría precisará expediente, puntos técnicos por aclarar, documentos que se analizarán, fecha, medio y participantes. Podrán intervenir las áreas u operadores competentes cuando la controversia involucre sus pronunciamientos, y la decisión urbanística corresponderá a la Secretaría.
El acta identificará a los participantes y separará las aclaraciones aceptadas, los documentos por aportar y los aspectos sobre los que subsista desacuerdo, con sus razones y responsables. La Secretaría incorporará al expediente, con el efecto procedimental que legalmente corresponda, los compromisos asumidos.
Artículo 55. Resolución y notificación del dictamen
Artículo 55. Resolución y notificación del dictamen
La persona titular de la Secretaría o quien tenga facultad expresa o delegación legalmente publicada suscribirá la resolución. El acto identificará la disposición orgánica y, en su caso, el acuerdo de delegación que sustente la firma, conforme al artículo 11 de este Reglamento y a las disposiciones orgánicas aplicables.
La resolución contendrá municipio y predio, persona solicitante, versión del proyecto, supuesto del artículo 81 de la LAHOTDU, modalidad evaluada, documentos examinados, hechos comprobados, valoración técnica y jurídica y sentido de la decisión. Si deniega el dictamen, individualizará los incumplimientos que sustenten esa determinación.
En la modalidad de Viabilidad Urbanística y Mitigación de Impactos, identificará además el supuesto del artículo 84, los resultados del estudio de los artículos 85 y 86 y las medidas, responsables, etapas y formas de comprobación que correspondan. Distinguirá las obligaciones propias del dictamen de las que deriven de licencias o autorizaciones de otras autoridades.
El acto indicará su vigencia legal, los efectos de cambios del proyecto, los medios de defensa y la forma de notificación. La Secretaría lo notificará por los medios previstos en el artículo 83 de la LAHOTDU, con las formalidades del Código.
Artículo 56. Determinación y comprobación de medidas
Artículo 56. Determinación y comprobación de medidas
La Secretaría determinará las medidas de mitigación con base en los impactos identificados y en su atribución legal. El dictamen precisará para cada medida causa, localización, alcance, sujeto obligado, resultado, medio de comprobación y momento de cumplimiento.
La comprobación distinguirá obra ejecutada, prueba y desempeño. La autoridad notificará lo aceptado y las correcciones fundadas que correspondan al objeto de su acto. La modificación de una medida requerirá justificar eficacia y obtener la resolución competente; una compensación no autorizará actuaciones prohibidas.
Las obras cuya ejecución deba preceder a la intervención, ocupación o municipalización cumplirán la secuencia del artículo 36 de la LAUQR. La Secretaría comunicará al Municipio sus comprobaciones. Una garantía o exención legal no sustituirá la ejecución material ni cambiará el momento de cumplimiento.
Artículo 57. Vigencia del dictamen
Artículo 57. Vigencia del dictamen
Los dictámenes de viabilidad tendrán vigencia permanente conforme al artículo 195, fracción I, de la LAHOTDU. Su alcance quedará vinculado al predio, la modalidad, el proyecto, la intensidad y las condiciones expresamente examinados.
La Secretaría evaluará el aumento de demanda o intensidad, el cambio de uso o configuración y la alteración de obras de mitigación para determinar si constituyen una modificación de la acción evaluada o una acción distinta. Cuando se actualice un atlas de riesgos, un operador comunique una reducción de capacidad u ocurra un evento extremo, la Secretaría comprobará la condición nueva que afecte la seguridad o el servicio e identificará el estudio y el riesgo concreto.
La comprobación de insumos o de riesgo no fijará una fecha de caducidad al dictamen. La autoridad competente adoptará las medidas de seguridad que procedan conforme al Título noveno de este Reglamento y tramitará la modificación de un acto favorable por la causa, la competencia y el procedimiento que correspondan.
Artículo 58. Actualización del aprovechamiento
Artículo 58. Actualización del aprovechamiento
La persona titular podrá solicitar la actualización de su aprovechamiento cuando se actualice el supuesto del artículo 195, fracción I, de la LAHOTDU. La solicitud relacionará el dictamen o constancia anterior, el programa modificado, los parámetros anteriores y actuales y la versión del proyecto, con una comparación de sus efectos.
La Secretaría verificará si la solicitud consiste únicamente en la actualización reconocida por ese precepto o si contiene una nueva acción o modificación que requiera un dictamen. Comunicará la clasificación y su fundamento; no exigirá la renovación de un dictamen permanente por el solo cambio del programa.
La actualización que carezca de plazo especial se resolverá dentro de los tres meses del artículo 23 del Código, con el efecto de silencio previsto en ese artículo. Si procede un nuevo dictamen, se aplicará el plazo de veinte días hábiles y las reglas del artículo 83 de la LAHOTDU. El cambio de clasificación no reiniciará actuaciones o cómputos válidos sin fundamento.
La resolución identificará las determinaciones actualizadas y las condiciones que subsistan. Las constancias y autorizaciones de otras autoridades conservarán su propio régimen de vigencia y modificación.
La comprobación de vigencia de insumos y documentos se realizará según el régimen de cada acto. El vencimiento de una factibilidad no extinguirá por sí solo un dictamen permanente ni una autorización que ya tenga carácter definitivo.
Artículo 59. Falta de resolución
Artículo 59. Falta de resolución
Si transcurre el plazo de veinte días hábiles previsto en el artículo 83 de la LAHOTDU, descontadas las suspensiones legalmente procedentes, sin resolución, se aplicará la negativa ficta del artículo 23 del Código, salvo disposición legal especial que establezca un efecto distinto para el caso.
La Secretaría notificará a la persona promovente, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento, las razones fundadas y motivadas de su omisión, conforme al artículo 83 de la LAHOTDU. Esa comunicación no ampliará el término ni sustituirá la resolución.
La persona interesada podrá utilizar los medios de defensa correspondientes conforme al artículo 106. La falta de respuesta no autorizará el inicio de obras ni sustituirá la licencia municipal. La afirmativa ficta de congruencia de programas prevista en el artículo 67 de la LAHOTDU conserva su supuesto propio y no se aplicará al dictamen de viabilidad.
Artículo 60. Validez y comprobación final
Artículo 60. Validez y comprobación final
Cuando un dictamen de viabilidad haya sido otorgado con error, dolo o mala fe, la Secretaría documentará el supuesto y promoverá el juicio de lesividad ante el Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción, conforme al artículo 83 de la LAHOTDU y al Código. La nulidad prevista en ese artículo se hará valer por la vía judicial que el propio precepto establece. La Secretaría observará la reserva de aplicación del artículo 49.
La persona titular informará la conclusión de obras conforme al artículo 83 de la LAHOTDU. La Secretaría verificará las obligaciones de su dictamen, notificará el resultado e identificará cumplimiento, insuficiencia de evidencia o incumplimiento, con su fundamento. Cuando el resultado afecte atribuciones municipales, lo comunicará al Ayuntamiento. Esta verificación no constituirá otra constancia municipal de terminación o municipalización.
Artículo 61. Planeación de redes
Artículo 61. Planeación de redes
Las autoridades coordinarán localización, capacidad y etapas de infraestructura con escenarios de crecimiento y programas urbanos, e identificarán déficits, obras prioritarias y fuentes de financiamiento legalmente disponibles. La persona promovente acreditará, para cada proyecto, la conexión y la capacidad de servicio conforme a las condiciones del operador competente.
La programación distinguirá capacidad instalada, disponible y comprometida, conforme al artículo 62, así como obras financiadas y obras sólo previstas. Las autoridades vincularán cada ampliación con la población o actividad atendida, el polígono, la etapa de crecimiento y el acto necesario para su conexión.
Los acuerdos con operadores precisarán datos compartidos, responsable de actualización, restricciones de servicio y aviso de cambios de capacidad. La reserva de suelo para redes y la disponibilidad presupuestaria para construirlas se acreditarán por separado.
En redes que sirvan a condominios, la programación identificará el límite entre infraestructura del prestador y red interna, el punto de medición y la persona responsable de operar cada componente. La Secretaría utilizará esa información para evaluar la medida territorial y su continuidad; no aprobará por ese hecho una tarifa, contrato de suministro ni regla de reparto entre condóminos.
Artículo 62. Capacidad de servicio y etapas de crecimiento
Artículo 62. Capacidad de servicio y etapas de crecimiento
La programación de infraestructura distinguirá capacidad instalada, disponible y comprometida y separará las ampliaciones en operación de las sujetas a proyecto, financiamiento, ejecución o recepción. La capacidad compartida no se computará íntegramente para varios proyectos.
Cada etapa identificará demanda, conexiones y obras indispensables para su puesta en uso. La persona promovente acreditará la factibilidad conforme al artículo 51 de este Reglamento; la autoridad utilizará el mismo documento válido y comprobará los compromisos del prestador.
Si el operador comunica una variación de capacidad, la Secretaría determinará sus efectos en sus actuaciones y la comunicará al Municipio y al operador para que examinen los de su competencia. La inclusión de una obra en el presupuesto no acreditará que ya opera.
Artículo 63. Seguimiento y entrega
Artículo 63. Seguimiento y entrega
La entrega de infraestructura y redes de nuevos desarrollos se sujetará a los artículos 65 a 72 del Reglamento de Acciones Urbanísticas y a los supuestos de los artículos 62, 70 y 83 a 85 de la LAUQR. La autoridad municipal y los organismos que deban recibirlas conservarán sus atribuciones y formalidades.
La Secretaría incorporará las constancias de pruebas, funcionamiento y recepción necesarias para comprobar las medidas de su dictamen. Identificará la obra, etapa y obligación acreditada y solicitará aclaración de las diferencias que afecten su acto. La comprobación estatal no sustituirá la recepción municipal ni la del organismo legalmente competente.
La información compartida distinguirá fecha de prueba, aceptación técnica, transmisión patrimonial e inicio de operación. Cuando intervenga un condominio, identificará la infraestructura que permanece privada y la que se recibe legalmente. La Secretaría utilizará el acta correspondiente a cada efecto; la apertura de una vía o el funcionamiento de una red no se tomarán por constancia de transmisión al Municipio.
En la formalización y recepción de la infraestructura, el control identificará las garantías legalmente exigibles, su obligación cubierta, el acto y la fecha en que deban acreditarse, su vigencia y los supuestos de liberación. Distinguirá el control anterior a la escrituración de ventas previsto en el artículo 109, fracción III, de la LAHOTDU, de la terminación y municipalización. La remisión entre reglamentos no constituirá por sí una garantía, un monto o una exención nuevos ni modificará la obligación material.
Artículo 64. Sistema de espacios públicos
Artículo 64. Sistema de espacios públicos
Las autoridades evaluarán la conectividad, accesibilidad y cobertura del sistema de espacios públicos a partir del inventario de este artículo. Las intervenciones mantendrán continuidad entre recorridos y servicios y observarán las condiciones de seguridad y ambientales aplicables. El inventario registrará la situación de cada espacio; su incorporación jurídica al patrimonio público y el cambio de su destino seguirán el procedimiento legal.
El inventario distinguirá propiedad pública, destino previsto, posesión y disponibilidad efectiva. Para cada espacio registrará superficie, población atendida, accesos, equipamiento, arbolado, barreras y responsable de conservación, y diferenciará el área prevista en un programa del espacio jurídicamente incorporado y habilitado.
La evaluación de cobertura considerará recorridos reales, obstáculos y condiciones de uso, además de la proximidad geométrica. La cartera de intervención priorizará déficits y conexión entre espacios, con los criterios de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDATU-2021 para espacios públicos y de la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SEDATU-2022 para equipamiento, en lo aplicable a la escala del instrumento.
Para nuevos desarrollos, el inventario distinguirá superficie de cesión prevista, suelo jurídicamente recibido e infraestructura equipada en servicio. La Secretaría utilizará las constancias emitidas en el régimen de acciones urbanísticas para evaluar cobertura y continuidad; no descontará como espacio público disponible un área que sólo se encuentre proyectada. La evaluación territorial no sustituirá el cálculo y cumplimiento de las cesiones y del equipamiento previstos en el artículo 46 de la LAUQR.
Para comprobar la dotación de áreas verdes por persona residente del artículo 56 de la LAHOTDU, el expediente del programa identificará la población de referencia, su fuente y horizonte, los polígonos computados y su superficie. Expresará la relación entre metros cuadrados de área verde y personas residentes y mostrará por separado la dotación existente y la proyectada. Evitará contar dos veces polígonos superpuestos o sustituir el área verde por toda la superficie de un equipamiento. Esta comprobación territorial no modificará el cálculo de cesiones de cada desarrollo.
Artículo 65. Conservación del espacio público
Artículo 65. Conservación del espacio público
El programa de conservación utilizará el inventario del artículo 64 y asignará a cada bien las actividades, el responsable, la periodicidad justificada y el registro de atención. Las intervenciones mantendrán el destino público, la continuidad de los recorridos accesibles y el paso de los servicios de emergencia.
El acto municipal que permita una ocupación temporal identificará la superficie, el uso, la duración, las condiciones de acceso y la persona obligada a restituir el espacio. La unidad municipal encargada de su conservación comprobará al terminar la ocupación el retiro de instalaciones y la restitución de los elementos afectados, y documentará los daños o trabajos pendientes para su atención por la vía correspondiente.
Los convenios de conservación con particulares mantendrán la titularidad pública y el acceso de todas las personas usuarias. Identificarán las actividades, el plazo, los gastos municipales, las aportaciones voluntarias o legalmente exigibles de terceros, la evidencia de cumplimiento y la continuidad al concluir el convenio, dentro de la competencia patrimonial correspondiente. La conservación por una administración condominal no incorporará el espacio a los bienes comunes ni condicionará su acceso al pago de cuotas privadas.
La propuesta de sustituir suelo destinado a espacio público se tramitará separadamente de su ocupación temporal. El expediente identificará el bien, su régimen, el motivo del cambio y el suelo sustituto, y comparará características, ubicación, dimensiones, accesibilidad y disponibilidad jurídica conforme al artículo 113 de la LAHOTDU. La autoridad comprobará previamente las restricciones de destino y los actos de planeación y patrimonio exigibles. Una comparación favorable no dispensará una prohibición legal ni producirá por sí sola desincorporación o transmisión.
Artículo 66. Integración funcional
Artículo 66. Integración funcional
La autoridad que diseñe un espacio público lo coordinará con la movilidad activa, el transporte, el manejo pluvial y la vegetación. La autoridad recabará, mediante la participación comunitaria, las necesidades de uso y mantenimiento y las incorporará dentro de los criterios de seguridad y accesibilidad. Cada solución conservará sus funciones a lo largo del tiempo y contará con un responsable de operación; quien promueva un cambio relevante lo someterá al procedimiento competente.
El proyecto identificará las conexiones peatonales accesibles, cruces, acceso a transporte y continuidad con el sistema de espacios públicos del artículo 64. La autoridad municipal comprobará su correspondencia con el programa y con las normas oficiales aplicables; las conexiones que requieran suelo ajeno identificarán el derecho o acto que permita ejecutarlas. La puesta en servicio distinguirá las conexiones existentes de las que aún dependan de obras.
Artículo 67. Conectividad y jerarquía vial
Artículo 67. Conectividad y jerarquía vial
La persona promovente demostrará la integración de la acción urbanística con la red vial, el transporte y los recorridos peatonales y ciclistas conforme a los artículos 116 a 118 de la LAHOTDU y a la legislación de movilidad. Cada autoridad comprobará los componentes de su competencia.
El proyecto localizará las conexiones existentes y las propuestas y justificará los derechos para obras exteriores. Las conexiones futuras no se computarán como accesos disponibles. Las rutas accesibles observarán la NOM-004-SEDATU-2023 dentro de su campo de aplicación y resolverán cruces, accesos vehiculares y obstáculos.
Las secciones y conexiones se ajustarán al programa y a las normas obligatorias. En acciones sujetas a la LAUQR se observará la sede de redes y vialidades del artículo 42 de su Reglamento. Los estudios y el seguimiento de movilidad se sujetarán a los artículos 68 y 69 de este Reglamento; los cajones de vía pública no se considerarán oferta privada.
Las prolongaciones y conexiones conservarán las secciones y derechos de vía legalmente exigibles y la interconectividad conforme a los artículos 109 y 110 de la LAHOTDU. Las obras de otras jurisdicciones y los servicios sectoriales conservarán sus autorizaciones; en telecomunicaciones se observará el artículo 92, fracción VII, de esa ley.
En proyectos por etapas se garantizarán las conexiones necesarias para su operación segura y accesible conforme al artículo 40 del Reglamento de Acciones Urbanísticas. La comprobación de integración no sustituirá los actos de terminación, comercialización o municipalización.
Artículo 68. Estudios de movilidad
Artículo 68. Estudios de movilidad
Los estudios identificarán viajes generados, modos de transporte, capacidad, puntos de conflicto, carga y descarga y condiciones peatonales. Las medidas propuestas guardarán relación con los efectos atribuibles al proyecto, y la autoridad que evalúe el proyecto las integrará al dictamen de viabilidad cuando proceda. Esa autoridad coordinará la opinión de la autoridad de movilidad, cuyas autorizaciones seguirán su propio procedimiento.
El análisis utilizará aforos y horarios representativos de la actividad, distinguiendo residentes, visitantes, personal y abastecimiento. El estudio incluirá itinerarios peatonales y accesibles, conexión con transporte y capacidad de accesos, además de los flujos vehiculares.
El estudio comparará las medidas con el escenario sin proyecto y con la demanda acumulada de las etapas. El informe señalará datos observados y estimaciones, condiciones de operación y forma de comprobar el resultado. Las medidas de circulación evitarán trasladar barreras o riesgos a peatones, ciclistas o comunidades vecinas.
Cuando el estudio sustente dotaciones de estacionamiento, distinguirá demanda simultánea, rotación, población usuaria, accesibilidad y disponibilidad real de transporte, sin sumar como oferta privada los cajones de vía pública. Las estimaciones de uso compartido justificarán la coincidencia o diferencia de horarios. El cuadro separará automóviles, motocicletas, bicicletas y espacios accesibles; una tasa sin unidad, ámbito y fuente no se utilizará como parámetro autorizado.
En los establecimientos comprendidos en el artículo 87 de la LAHOTDU, el proyecto localizará accesos, carriles de incorporación, soluciones peatonales y las superficies de estacionamiento respecto de la vía pública. La revisión no tendrá por cumplida la integración mediante estacionamiento en batería que produzca el detrimento, uso de la vialidad o afectación al libre tránsito peatonal prohibidos por ese precepto. En los estacionamientos descubiertos localizará las estrategias contra las islas de calor, la infraestructura verde y el arbolado, con su conservación y resultado verificable conforme al régimen aplicable.
Artículo 69. Seguimiento de integración
Artículo 69. Seguimiento de integración
La autoridad competente comprobará las medidas de accesibilidad y conectividad en la etapa en que sean necesarias para operar el desarrollo. La documentación señalará ubicación, responsable y constancia de ejecución. La persona promovente reevaluará, por la vía procedente, los cambios de accesos, aforo o uso que alteren las hipótesis del estudio. La autoridad tendrá por cumplidas las medidas cuando las obras cuenten con conexión funcional con la red existente.
La autoridad competente comparará los indicadores previstos con los datos obtenidos en condiciones representativas de operación, e identificará fecha, método, área y demanda. Analizará las diferencias para distinguir las variaciones de contexto de los efectos atribuibles al proyecto. Si se incumple una condición válida, la autoridad competente determinará la corrección procedente. Cada medida sobre vías ajenas al predio mantendrá sus autorizaciones y a sus responsables de ejecución y mantenimiento.
Artículo 70. Reservas territoriales
Artículo 70. Reservas territoriales
Las autoridades adquirirán y administrarán las reservas conforme al régimen patrimonial y presupuestario aplicable. Los inmuebles incorporados a una reserva seguirán los procedimientos de planeación, incorporación de suelo y autorización de obras que correspondan.
El inventario de reservas registrará título, régimen de propiedad, gravámenes, disponibilidad física, aptitud, restricciones, servicios, destino, obligaciones y costo de habilitación. El inventario distinguirá los inmuebles adquiridos y las operaciones en trámite de las áreas previstas en programas, que se registrarán como previsiones del programa.
Antes de comprometer una reserva para vivienda o equipamiento, la autoridad comprobará el acceso legal, la compatibilidad, el agua y el saneamiento, así como el acto patrimonial y el presupuesto necesarios. Las operaciones sobre suelo agrario acreditarán el procedimiento aplicable a ese régimen, además de los convenios que se celebren con las personas ocupantes.
Cuando la reserva se destine a vivienda social, la autoridad identificará el programa público, las personas destinatarias, el régimen de acceso al suelo y el financiamiento conforme a la Ley de Vivienda del Estado de Quintana Roo y a los artículos 125 a 129 de la LAHOTDU. Las dimensiones y adecuaciones de los proyectos habitacionales se sujetarán al artículo 41 del Reglamento de Acciones Urbanísticas; la urbanización progresiva pública, al artículo 40 del Reglamento de Acciones Urbanísticas. La reserva de suelo, el subsidio y la autorización urbanística conservarán sus requisitos propios.
Cuando una reserva se destine a un programa de vivienda con crecimiento progresivo, el expediente del programa identificará la vivienda inicial, las ampliaciones previstas y la comprobación de que puedan ejecutarse sin comprometer estructura, servicios, accesos y áreas libres. La revisión y autorización técnica corresponderán a la autoridad municipal conforme a su régimen; la previsión de ampliación no sustituirá la licencia exigible para ejecutarla.
En los programas de reservas para vivienda que se coordinen con entidades públicas de vivienda, la Secretaría relacionará en el expediente las aportaciones de suelo, las obras de habilitación, sus responsables y la secuencia de entrega, conforme a los actos y convenios que las sustenten. Si el programa prevé arrendamiento habitacional, identificará al titular y al responsable de administrar y conservar el conjunto, y comprobará que la operación prevista sea compatible con el programa urbano. Las condiciones de acceso y tenencia corresponderán a las reglas del programa y a los actos de la entidad facultada.
Artículo 71. Incorporación al desarrollo
Artículo 71. Incorporación al desarrollo
La incorporación de áreas o predios se sujetará a los artículos 123 y 124 de la LAHOTDU. La persona promovente acreditará el régimen de propiedad, el derecho para promover y ejecutar y su representación. La posesión material o un dato catastral no sustituirán el título o acto jurídico exigido para la vía utilizada. Las acciones de la LAUQR observarán además su artículo 62 y el artículo 16 de su Reglamento.
En suelo ejidal o comunal se acreditarán la categoría de tierras y los acuerdos, contratos, resoluciones e inscripciones de la vía agraria utilizada, incluidos los artículos 87 a 89 de la Ley Agraria. El dominio pleno no será condición universal. La autorización urbana no resolverá derechos agrarios ni sustituirá sus actos.
La actuación comprobará la compatibilidad con el programa, aptitud, riesgos, restricciones, capacidad de servicios y obras necesarias por etapa. Un aprovechamiento incompatible requerirá la modificación legal del programa. Las factibilidades se utilizarán conforme al artículo 51; la procedencia del dictamen estatal se verificará conforme al artículo 49. La información socioeconómica disponible no originará otro estudio privado sin fundamento.
La información para formalizar operaciones identificará programa, determinación, versión y autorizaciones exigibles y se reutilizará por sus localizadores. Se observarán los artículos 73, 75 y 198 de la LAHOTDU y los actos patrimoniales y registrales correspondientes; no se expedirá un certificado nuevo ni se resolverán discrepancias modificando el programa mediante una ficha o escritura.
En operaciones de subdivisión, lotificación o parcelación con más de doce fracciones resultantes se verificará el dictamen que corresponda conforme al artículo 123 de la LAHOTDU y a la reserva del artículo 49. No se extenderá el requisito a otra operación por semejanza de nombre.
Las comprobaciones se integrarán en los procedimientos exigibles, sin una autorización adicional denominada incorporación al desarrollo urbano. En nuevos desarrollos se observará la secuencia del artículo 86 de este Reglamento y del artículo 31 del Reglamento de Acciones Urbanísticas.
Artículo 72. Predios sujetos al derecho de preferencia
Artículo 72. Predios sujetos al derecho de preferencia
Los predios que vayan a enajenarse a título oneroso estarán sujetos al derecho de preferencia del artículo 132 de la LAHOTDU en dos casos. El primero, cuando tengan al menos cinco hectáreas y se ubiquen en zonas de reserva o urbanizables señaladas en los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de la LAHOTDU. El segundo, cuando tengan al menos una hectárea y se sitúen fuera de esas zonas.
Al recibir la notificación prevista en artículo 73, la Secretaría y la unidad municipal facultada comprobarán la identidad y ubicación del inmueble con el plano de coordenadas y los antecedentes disponibles. El registro de la comprobación relacionará el predio objeto de la operación, su superficie y los datos del título o antecedente registral que permitan distinguirlo de otros inmuebles. La comparación de superficies utilizará unidades homogéneas.
La Secretaría y la unidad municipal facultada identificarán el programa vigente, su publicación, el plano y la determinación que delimiten la zona de reserva o urbanizable. El registro incorporará la superposición del polígono del predio con esa delimitación, con identificación de la cartografía y del sistema de coordenadas utilizados. La cercanía a una zona o una representación cartográfica sin correspondencia comprobable con el programa no bastarán para clasificar el predio.
Cuando la superficie del título, el plano y los antecedentes catastrales difieran, o el predio cruce un límite de zona, la Secretaría y la unidad municipal facultada documentarán la discrepancia, sus fuentes y la cuestión jurídica que deban resolver dentro de su competencia. La cartografía de trabajo no modificará por sí misma los linderos, el título ni las determinaciones del programa. Las actuaciones de comprobación no suspenderán ni reiniciarán por sí solas el plazo previsto en artículo 73.
La determinación que se incorpore al expediente expresará el supuesto legal aplicable y su sustento territorial. Esta comprobación no constituirá una autorización de enajenación ni una constancia adicional exigible para cada operación. La notificación, el ejercicio del derecho, la prioridad entre titulares y la comunicación al Registro Público se regirán por artículo 73.
Cuando la enajenación derive de una acción urbanística, la comprobación del derecho de preferencia se distinguirá de las alternativas de comercialización y de la formalización reguladas en los artículos 74 y 75 del Reglamento de Acciones Urbanísticas. El cumplimiento de unas no acreditará el de las otras. La notificación de preferencia sólo se exigirá cuando se configure el supuesto legal correspondiente, sin extenderla automáticamente a cada lote o unidad de un desarrollo.
Artículo 73. Notificación y ejercicio
Artículo 73. Notificación y ejercicio
Las personas propietarias, las personas notarias públicas, las personas juzgadoras y las autoridades administrativas respectivas notificarán a la Secretaría y al Municipio correspondiente la enajenación comprendida en el artículo 132 de la LAHOTDU. La notificación incluirá el monto de la operación y el plano de ubicación con coordenadas. Quien notifique conservará el acuse de cada destinatario, que acreditará el inicio del plazo aplicable.
La Federación, el Estado o el Municipio que pretenda ejercer el derecho lo hará en igualdad de condiciones, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación, y garantizará el pago. Si concurren, tendrá preferencia el Municipio, conforme al artículo 132 de la LAHOTDU.
La Secretaría comunicará por escrito a la persona solicitante el ejercicio o no ejercicio del derecho dentro de ese periodo. El Registro Público de la Propiedad y del Comercio solicitará ese documento antes de la inscripción, conforme al artículo 132 de la LAHOTDU. Transcurrido el plazo sin respuesta escrita de la Secretaría, se tendrá por acreditado el no ejercicio del derecho, en los términos de ese artículo, y la solicitud de constancia de ese efecto no abrirá un nuevo plazo.
La Secretaría incorporará al expediente los pronunciamientos de las entidades titulares que reciba y comprobará los acuses y el ejercicio comunicado dentro del término legal. En su comunicación identificará a quien ejerza el derecho, la garantía de pago y la preferencia municipal en caso de concurrencia. La coordinación y el intercambio de información deberán realizarse dentro de los treinta días naturales; no generarán un periodo adicional.
La Secretaría y la unidad municipal encargada de recibir las notificaciones conservarán un registro compartido de los acuses que intercambien, las fechas de notificación y los vencimientos correspondientes. Cuando las notificaciones se reciban en fechas distintas, cada autoridad documentará el cómputo que legalmente corresponda; la comunicación entre ellas no sustituirá la notificación a cargo de las personas obligadas.
El Municipio que determine ejercer el derecho notificará oportunamente su decisión a la persona interesada por el medio legalmente procedente y la remitirá simultáneamente a la Secretaría, con la identificación del inmueble y la garantía de pago. Conservará los acuses que acrediten ambas comunicaciones. La Secretaría incorporará esa decisión a la manifestación escrita prevista en el artículo 132 de la LAHOTDU. Si advierte una diferencia de fechas o contenido, la comunicará inmediatamente a los órganos competentes sin abrir otro plazo. Esta coordinación no modificará por sí sola el efecto legal del silencio ni autorizará una suspensión registral sin fundamento y resolución competentes.
Si se detecta que una decisión municipal oportuna no fue incorporada a la comunicación estatal, ambas autoridades conservarán las constancias y turnarán el asunto a sus órganos facultados para determinar las actuaciones y medios de defensa procedentes. Esa remisión no suspenderá la operación ni modificará por sí sola la presunción legal del artículo 132 de la LAHOTDU; cualquier medida que afecte derechos requerirá fundamento y resolución de la autoridad facultada.
Artículo 74. Procedencia de la regularización
Artículo 74. Procedencia de la regularización
La regularización de la tenencia de la tierra procederá por excepción, cuando se demuestren notorio beneficio social y contribución al orden público en ocupaciones irregulares existentes al 17 de agosto de 2018, fecha de entrada en vigor de la LAHOTDU conforme al transitorio primero del Decreto 194, publicado el 16 de agosto de 2018. Se sujetará a lo siguiente, conforme al artículo 129 de la LAHOTDU:
I. Podrá conducirla el Gobierno del Estado, el Municipio o ambos, mediante programas de regularización;
II. Procederá conforme al Programa Municipal de Desarrollo Urbano aplicable;
III. En suelo no determinado previamente como urbano, la autoridad que la conduzca acreditará la evaluación y mitigación de riesgos y la factibilidad de proveer los servicios públicos indispensables, conforme a los artículos 128 y 129, fracción III, de la LAHOTDU;
IV. En la titulación por ente público, sólo podrá beneficiarse quien ocupe el predio y no sea propietario de otro inmueble en el Municipio, con preferencia para quienes posean de forma pacífica y de buena fe según su antigüedad;
V. Ninguna persona recibirá más de un título de propiedad o escritura pública por la regularización, y el lote o predio no excederá la superficie que determinen la legislación, los programas o los esquemas de desarrollo urbano aplicables, y
VI. Las personas beneficiarias tramitarán y obtendrán después, de las autoridades municipales, las licencias o permisos de edificación y funcionamiento que sean necesarios.
Cuando el asentamiento se localice en terrenos no aptos o que pongan en peligro a la población, las autoridades competentes procederán al desalojo conforme al artículo 127 de la LAHOTDU. Si la regularización requiere ocupar predios, las autoridades adquirirán o limitarán su uso mediante convenios, donación o procedimiento expropiatorio, conforme al artículo 130 de la LAHOTDU. La regularización por usucapión se seguirá ante la autoridad judicial, conforme al artículo 131 de la LAHOTDU.
La regularización sólo procederá previa identificación del régimen de propiedad, compatibilidad territorial, riesgos y condiciones de infraestructura.
La autoridad competente tramitará las medidas relativas a ocupaciones incompatibles o en riesgo, respetando las garantías procedimentales y las acciones de protección que correspondan.
En la regularización, la resolución separará la ruta de un asentamiento previamente urbano de la que requiere acreditar riesgo, mitigación y servicios. Si el Municipio utiliza una excepción dimensional o de cesión del artículo 129 de la LAHOTDU, individualizará la condición existente, la causa justificada, el alcance del ajuste y los derechos afectados. No generalizará la excepción a nuevas urbanizaciones. Para inversiones en vialidades existentes con insuficiencia de parámetros, conservará la evaluación participativa y las minutas de acuerdos correspondientes.
Artículo 75. Expediente territorial
Artículo 75. Expediente territorial
La autoridad que conduzca el programa registrará de oficio o a petición el asentamiento propuesto y determinará la vía de estudio, sin reconocer por ello propiedad ni derecho a inclusión. La petición señalará polígono, hechos y documentos disponibles. Si no hay programa aplicable, resolverá la petición y la canalizará para valorar su formulación dentro de sus atribuciones.
La instrucción comprobará antigüedad legal de la ocupación, propiedad y derechos de terceros, compatibilidad, riesgos, servicios y predios elegibles o excluidos. Recabará las opiniones exigibles y dará intervención a titulares, ocupantes y personas afectadas. Los impedimentos legales se distinguirán de los subsanables; la antigüedad no permitirá regularizar suelo excluido.
El programa o convenio identificará instructor, resolutor, financiamiento y actos patrimoniales o agrarios necesarios. Las solicitudes y prevenciones sin regla especial observarán los artículos 23 y 24 del Código, sin alterar los procedimientos de adquisición, expropiación, titulación o inscripción.
La publicación y suspensión de acciones no autorizadas del artículo 127 de la LAHOTDU requerirán comprobación y actuación de la autoridad competente. La información difundida protegerá datos personales y se actualizará si cambian los hechos. La publicación no atribuirá responsabilidad penal ni sustituirá la notificación de una orden. Las medidas de seguridad observarán el título noveno y las garantías de su supuesto; un desalojo o intervención irreversible no se inferirán de la sola falta de un documento.
Artículo 76. Resolución y registro
Artículo 76. Resolución y registro
La Secretaría o el Ayuntamiento que conduzca el programa, por su órgano facultado, resolverá la incorporación territorial después de integrar las actuaciones del artículo 75 y comprobar los supuestos del artículo 74. La resolución identificará los inmuebles y las personas comprendidos, el régimen del suelo, la compatibilidad, los riesgos, la infraestructura y el fundamento de procedencia. Precisará los actos territoriales autorizados, sus condiciones y efectos, las actuaciones de tenencia o inscripción que deban tramitarse y las obligaciones, con responsables y constancias de cumplimiento. La improcedencia expresará el impedimento concreto.
El órgano resolutor coordinará con el catastro y el Registro Público las actualizaciones que procedan, mediante el documento que legalmente sustente cada acto. El título de propiedad se otorgará por la vía que corresponda y los litigios o afectaciones se resolverán ante la instancia competente. El pago de contribuciones o sanciones tendrá los efectos de la fracción IX del artículo 4 y no transmitirá derechos reales.
Cuando sean necesarios actos de adquisición, donación, limitación de uso o expropiación, la resolución identificará la vía del artículo 130 de la LAHOTDU y las autoridades que deban intervenir. La usucapión se tramitará ante la autoridad judicial conforme al artículo 131 de esa ley. En suelo sujeto al régimen agrario, la resolución territorial se coordinará con los actos exigidos por la Ley Agraria sin sustituirlos.
El programa de mejora identificará las aportaciones que legalmente correspondan a las personas beneficiarias, su base proporcional y equitativa y el acto que las habilite. Distinguirá esas aportaciones de impuestos y contribuciones. Las facilidades de asesoría, titulación o regularización de viviendas se identificarán con su emisor y régimen propio; no sustituirán una sentencia, título o licencia.
Artículo 77. Integración urbana posterior
Artículo 77. Integración urbana posterior
La autoridad que conduzca la regularización programará, con responsables y etapas legalmente viables, las obligaciones de infraestructura, protección y servicios derivadas de ella, y verificará durante el seguimiento su cumplimiento y la conservación de las condiciones de seguridad. Las obras pendientes se exigirán aun después de entregados los documentos de tenencia, y las subdivisiones y los cambios de uso seguirán la planeación aplicable.
El programa de integración priorizará agua segura, saneamiento, acceso de emergencia, drenaje y corrección de riesgos. Cada obra indicará ámbito servido, costo, financiamiento, responsable de ejecución y de operación, con etapas de comprobación.
Cada etapa presentará como habilitados únicamente los predios cuyos servicios y medidas ya existan. La autoridad documentará en el seguimiento los avances y obstáculos y los comunicará a las personas beneficiarias. La ampliación del polígono regularizado y el reconocimiento de nuevas ocupaciones requerirán un nuevo procedimiento de regularización conforme al artículo 74.
Al concluir una etapa, la autoridad conductora integrará una constancia de seguimiento con los predios atendidos, los actos de tenencia acreditados, las obras y servicios recibidos y las obligaciones pendientes, con sus responsables y medios de exigibilidad. Vinculará cada resultado con el documento que lo sustente. La constancia distinguirá el cierre de la etapa del cumplimiento total del programa; la entrega de títulos no extinguirá obligaciones de integración urbana subsistentes.
Artículo 78. Sistemas de actuación
Artículo 78. Sistemas de actuación
El sistema de actuación se seleccionará entre los previstos en el artículo 137 de la LAHOTDU y observará las reglas de sus artículos 138 a 148. Se sustentará en el programa aplicable y precisará participantes, representación, aportaciones, obras, distribución de costos y beneficios, etapas, garantías autorizadas y rendición de cuentas. Un convenio no creará contribuciones ni reemplazará los actos de aprobación, propiedad o registro exigibles.
La concertación requerirá aceptación de las personas propietarias y participantes directamente involucradas. Las asociaciones vecinales acreditarán representación y acuerdos de sus órganos conforme a su régimen. La asociación de interés público conservará el estudio urbanístico, la aprobación municipal y el convenio exigidos por la ley; en suelo social se cumplirán los actos agrarios correspondientes.
La contribución por obra pública separará costo, expropiaciones, beneficio y capacidad de pago conforme a su régimen. La delimitación y aprobación municipal y la determinación fiscal procederán por sus actos propios; una cuantificación técnica no creará la contribución ni decidirá el cobro.
En las acciones por objetivo social y la urbanización progresiva, la promoción y dirección públicas y la disposición de tierra observarán los artículos 146 y 173, fracción II, de la LAHOTDU y 51, fracción II, de la LAUQR. La ejecución de infraestructura por personas usuarias o beneficiarias no las convertirá en promotoras privadas. El programa distinguirá por obra a quien financia, ejecuta y recibe, sin imputar dos veces un concepto ni trasladar por analogía todo el equipamiento a las personas beneficiarias. Se observará el artículo 40 del Reglamento de Acciones Urbanísticas.
La actuación público-privada del artículo 148 identificará proyecto estratégico, polígono y Plan Maestro y conservará las atribuciones de AGEPRO, la Secretaría y el Municipio. La coordinación de obras corresponderá a AGEPRO en los términos de la fracción IV de ese artículo. Los convenios no modificarán por sí solos los programas ni crearán contribuciones.
Los polígonos y reagrupamientos seguirán los artículos 79 y 80 de este Reglamento. La acreditación de umbrales de aceptación no equivaldrá a expropiación concluida ni sustituirá su procedimiento.
Artículo 79. Polígonos de actuación
Artículo 79. Polígonos de actuación
La constitución de polígonos de actuación se sujetará a los artículos 149 a 152 de la LAHOTDU. El Municipio comprobará su previsión en el programa municipal, los estudios que justifiquen el aprovechamiento y el acuerdo con las personas propietarias. El expediente contendrá el plan maestro o de ejecución de acciones y los elementos del artículo 150: disposiciones aplicables, propuesta de usos, destinos y potencialidades, lineamientos de los proyectos y sistema de ejecución y financiamiento.
El Ayuntamiento recabará las opiniones de las dependencias que deban intervenir y resolverá la constitución del polígono. El acuerdo precisará el sistema de actuación y los parámetros, condiciones y restricciones del artículo 152, y ordenará la inscripción en el Registro Público, previo pago de los derechos a cargo de la persona solicitante, conforme al artículo 151.
Las decisiones de relocalización de usos, intercambio de potencialidad y relotificación se sujetarán al artículo 149 y a las formalidades del programa. El Municipio supervisará el proyecto aprobado. La constitución del polígono no transmitirá por sí sola la propiedad ni sustituirá las autorizaciones de ejecución.
Artículo 80. Reagrupamiento parcelario
Artículo 80. Reagrupamiento parcelario
El reagrupamiento parcelario se sujetará a los artículos 153 a 155 de la LAHOTDU y ejecutará las determinaciones de un programa municipal aprobado. El expediente identificará predios, personas propietarias e inversionistas, aportaciones, derechos, cargas y forma de recuperación de la parte alícuota en tierra, edificación o numerario.
Antes de ejecutarlo se formulará el proyecto ejecutivo previsto en el artículo 155, fracción II. Su aprobación por el Ayuntamiento, publicación e inscripción precederán a los efectos obligatorios que ese artículo establece. El dictamen estatal se exigirá únicamente cuando proceda conforme a la fracción I del mismo artículo y a la reserva de aplicación del artículo 49.
La administración se realizará mediante fideicomiso u otra forma legal de gestión que asegure distribución equitativa, factibilidad financiera y transparencia. El estudio financiero de la persona promovente documentará la distribución de beneficios y cargas; identificará a quien responda por la infraestructura, urbanización y edificación. Antes de aplicar las modalidades de comercialización de la LAUQR a los predios resultantes, la autoridad municipal comprobará en las actas, pruebas y constancias de obra del expediente que se construyó la infraestructura primaria prevista en el proyecto ejecutivo. Para la excepción de proyectos progresivos del artículo 155, fracción V, identificará la autorización que la habilita y sus condiciones. Reutilizará esa evidencia, sin exigir otra certificación de las mismas obras. La garantía de obras faltantes no acreditará por sí sola la condición de infraestructura construida ni la autorización del supuesto progresivo.
Cuando falte la aceptación de una o varias personas propietarias, el Gobierno del Estado sólo procederá en los términos del artículo 154: más de dos tercios de las personas propietarias afectadas, que representen al menos la mitad del área requerida, deberán convenir la realización del programa. La acreditación de esos umbrales no sustituirá el procedimiento ni las garantías de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal y Limitación de Dominio del Estado de Quintana Roo.
El proyecto ejecutivo incorporará la correspondencia entre predios iniciales y resultantes, titulares y derechos acreditados, aportaciones, cargas, superficies y compensaciones propuestas. La persona promovente vinculará el cuadro con los planos, el estudio financiero y los actos patrimoniales y registrales necesarios. El Ayuntamiento comprobará la concordancia antes de aprobarlo y conservará las constancias de ejecución por etapa; los datos existentes en el expediente se identificarán por referencia sin exigir un estudio duplicado.
Artículo 81. Financiamiento e incentivos
Artículo 81. Financiamiento e incentivos
Los instrumentos de financiamiento e incentivo identificarán su fundamento legal, fuente, destino, sujetos y autoridad facultada. Los tributos, contraprestaciones, créditos, aportaciones y beneficios conservarán su régimen fiscal, presupuestario o patrimonial; un convenio o dictamen no suplirá su habilitación.
En las acciones comprendidas en el artículo 161 de la LAHOTDU, el Estado hará efectivo el subsidio del cien por ciento para los conceptos y supuestos que dicho artículo establece. Se distinguirá ese mandato del beneficio municipal facultativo. La autoridad competente comprobará cuota, acción habitacional, beneficiario y mecanismo de ejecución. El contrato individual identificará concepto e importe del subsidio y se informará fehacientemente a la persona beneficiaria, con los controles notariales y registrales previstos por la ley.
La cobertura presupuestaria y la exención o descuento sectorial autorizado se identificarán por separado, sin duplicar beneficios ni trasladar al beneficiario el importe que corresponda cubrir al Estado. En conexión de agua y alcantarillado se observarán las leyes sectoriales: la facultad del artículo 12 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado no se tendrá por ejercida por una ficha urbanística ni permitirá compensación unilateral a un prestador. No se extenderá el subsidio a consumo ordinario, multas o conceptos ajenos a su supuesto legal.
La recuperación de incremento de valor, las contribuciones por obra y el potencial adicional distinguirán la valuación y el costo técnico de la determinación fiscal. Las alternativas de los artículos 78 y 79 de la LAHOTDU conservarán su objeto y no se convertirán en pagos de dinero por un formato. Las tasas de baldíos observarán el supuesto temporal del artículo 159 y la ley fiscal.
La inversión pública se vinculará con objetivos y metas del programa conforme al artículo 193 de la LAHOTDU. Los incentivos por infraestructura verde conservarán la habilitación de los artículos 39 y 40 de la LAUQR, su fuente de financiamiento y las condiciones de comprobación y conservación. Los cambios de aprovechamiento seguirán el instrumento de planeación competente y la revisión de beneficios, su causa y procedimiento.
Artículo 82. Constitución y organización del Fondo para el Espacio Público y la Sustentabilidad
Artículo 82. Constitución y organización del Fondo para el Espacio Público y la Sustentabilidad
El Fondo para el Espacio Público y la Sustentabilidad se constituye como el mecanismo de afectación, programación y aplicación de los recursos destinados a las finalidades del artículo 175 de la LAHOTDU. Carece de personalidad jurídica propia y no modifica la titularidad de los recursos ni las competencias de las autoridades que los reciben, presupuestan y ejercen. Se integra por componentes identificados por municipio y fuente de financiamiento, sujetos a las reglas de este capítulo y al régimen hacendario de su administrador.
Los recursos municipales se administrarán por la Tesorería en un componente del mismo Fondo. El Ayuntamiento, en ejercicio de sus atribuciones hacendarias, identificará mediante acuerdo la cuenta bancaria específica, el registro presupuestario y contable, las personas servidoras públicas facultadas y los controles de recepción y disposición. El acuerdo incorporará expresamente el componente al Fondo regulado en este capítulo; no creará un fondo distinto. Los pagos sustitutivos y sus rendimientos permanecerán individualizados, íntegros y afectados al municipio de origen y al destino legal. Los registros y la cuenta específica impedirán su aplicación a conceptos ajenos.
El Ayuntamiento aprobará las asignaciones y su cobertura presupuestaria; la Tesorería realizará la administración financiera y los pagos; las dependencias municipales competentes evaluarán y ejecutarán los proyectos. Estas funciones se ejercerán por los órganos existentes conforme a la Ley de los Municipios y a las disposiciones orgánicas aplicables. La Secretaría participará mediante asistencia y evaluación técnica de las actuaciones estatales de su competencia, integración de información pública y coordinación de aportaciones estatales autorizadas, sin autorizar el gasto municipal ni recibir los pagos que correspondan a su hacienda.
Las aportaciones estatales se administrarán por la autoridad hacendaria y se ejercerán por las unidades competentes conforme a su presupuesto y a las reglas de este capítulo. Su asignación identificará municipio, proyecto, monto y condiciones, sin disponer de los componentes municipales. La coordinación de recursos de distintos órdenes de gobierno se formalizará mediante convenio que separe las aportaciones y las responsabilidades de decisión, ejecución y comprobación.
El Estado y los municipios podrán convenir la administración conjunta mediante un vehículo legalmente autorizado. Cuando se adopte un fideicomiso estatal se cumplirán las autorizaciones, contrato, reglas de gobierno y controles de la legislación orgánica, presupuestaria y de entidades paraestatales. La incorporación de recursos municipales requerirá acuerdo del Ayuntamiento y convenio que preserve su municipio de origen, destino, decisión competente, rendición de cuentas y tratamiento de remanentes. La adhesión no se presumirá ni será condición para operar el componente municipal previsto en este artículo.
Artículo 83. Ingresos y acreditación de aportaciones al Fondo
Artículo 83. Ingresos y acreditación de aportaciones al Fondo
La autoridad municipal que resuelva la sustitución de cesiones comprobará el supuesto del artículo 175 de la LAHOTDU, la superficie sustituible, la justificación de cobertura o localización y el valor comercial acreditado conforme al régimen de valuación aplicable. Su resolución identificará el inmueble y expediente, el importe exigible, el componente del Fondo y el medio oficial de pago. No extenderá esa alternativa a modalidades o conceptos distintos de los permitidos por la ley.
La Tesorería municipal recibirá el pago en la cuenta específica de su componente del Fondo y expedirá el recibo oficial con folio, fecha, persona obligada, importe, concepto, municipio y expediente de la sustitución. El registro contable y presupuestario identificará el ingreso afectado y su correspondencia con el movimiento bancario. Si existe un convenio de administración conjunta, la recepción se realizará por la autoridad o institución expresamente facultada y en la subcuenta identificada para ese municipio, con la documentación oficial y conciliación previstas por su régimen. No se duplicará el ingreso ni se emitirá un segundo cobro por su traslado entre administradores.
La autoridad urbanística incorporará de oficio el recibo y la confirmación de Tesorería o del administrador competente y dejará constancia del importe efectivamente ingresado y de la obligación a la que se aplica. Reutilizará los documentos oficiales existentes. El pago liberará únicamente la cesión sustituida e individualizada; no dispensará infraestructura, equipamiento, mitigaciones ni otras obligaciones con fundamento independiente.
El municipio que no participe en un vehículo estatal cumplirá mediante su componente municipal del mismo Fondo y el procedimiento de este artículo. La autoridad no exigirá su adhesión ni un depósito estatal para reconocer el pago recibido válidamente en ese componente. La solicitud, el avalúo, una promesa de aportación o un depósito en cuenta no autorizada no acreditarán cumplimiento. La falta de habilitación de la cuenta deberá ser corregida por las autoridades competentes con los actos del artículo 82, sin crear un pago provisional o un mecanismo informal ni tener por extinguida la obligación.
Las aportaciones distintas de las originadas en pagos sustitutivos requerirán habilitación, aceptación y cobertura competentes y conservarán sus condiciones legales de origen. Este capítulo no afecta automáticamente al Fondo derechos, multas o aprovechamientos distintos de los pagos del artículo 175, ni crea contribuciones, recargos, exenciones o compensaciones.
Artículo 84. Presentación, evaluación y selección de proyectos del Fondo
Artículo 84. Presentación, evaluación y selección de proyectos del Fondo
La dependencia competente que proponga un proyecto integrará su objeto, ubicación, población beneficiaria, diagnóstico de necesidad, correspondencia con las finalidades del artículo 175 de la LAHOTDU y con los programas aplicables, disponibilidad jurídica del inmueble, alcance técnico, costo por conceptos, calendario, metas y responsable de operación y conservación. Identificará las autorizaciones necesarias y la etapa en que deban obtenerse. Los documentos que ya obren en archivos oficiales se incorporarán por referencia y consulta.
La autoridad técnica competente comprobará la elegibilidad, viabilidad, costo y congruencia territorial del proyecto. La autoridad hacendaria comprobará el saldo disponible del componente correspondiente, los compromisos previos y la cobertura presupuestaria. Los proyectos con participación de otras fuentes identificarán cada concepto y su financiador para impedir duplicidad. Ninguna evaluación del Fondo sustituirá una autorización ambiental, urbanística, patrimonial o de contratación.
La asignación de recursos municipales se resolverá por el Ayuntamiento con base en las evaluaciones técnica y financiera; las comisiones municipales emitirán las opiniones que correspondan a sus atribuciones, sin asumir facultades ejecutivas. En el componente estatal resolverá la autoridad facultada por el régimen presupuestario o por el instrumento de administración válidamente constituido. La resolución determinará monto, conceptos, fuente, municipio, ejecutor, calendario y condiciones de ministración y comprobación. En proyectos conjuntos cada autoridad resolverá sobre los recursos que legalmente le corresponda comprometer.
La selección se motivará considerando la necesidad acreditada, el déficit de equipamiento o servicios, la seguridad y accesibilidad de la población beneficiaria, la congruencia con los programas y la posibilidad de ejecución y conservación. Se publicará la relación de proyectos admitidos, aprobados y no aprobados, con las razones de decisión y las reservas de información legalmente procedentes. La mera presentación no generará derecho a una asignación ni reservará recursos.
Artículo 85. Asignación, ejecución y cierre de proyectos del Fondo
Artículo 85. Asignación, ejecución y cierre de proyectos del Fondo
La autoridad ejecutora contratará y realizará las acciones aprobadas conforme a la legislación aplicable de presupuesto, obra pública, adquisiciones y patrimonio. La autoridad hacendaria ministrará o pagará contra la resolución de asignación y la documentación del compromiso, avance o entrega que corresponda. Cada movimiento permitirá vincular recibo de origen, componente, proyecto, contrato, comprobante y resultado, sin que esa trazabilidad permita destinar un pago municipal a otro municipio.
La Tesorería o el administrador legal del componente conciliará mensualmente los saldos bancarios, registros contables y presupuestarios, compromisos y pagos. La autoridad ejecutora informará el avance físico y financiero y las desviaciones; toda modificación de objeto, monto o calendario se resolverá por la autoridad que aprobó la asignación, dentro de su competencia y antes del gasto afectado. No se aplicarán recursos a conceptos ajenos al destino legal para cubrir insuficiencias de otros programas.
Al concluir el proyecto se incorporarán las actas de recepción, comprobantes, metas alcanzadas, situación patrimonial y responsable de operación y conservación. El informe de cierre identificará obligaciones subsistentes, recursos ejercidos, saldos, rendimientos y reintegros procedentes. Los remanentes y rendimientos de pagos sustitutivos conservarán su afectación y municipio de origen; su reprogramación requerirá nueva asignación y cobertura presupuestaria. La terminación de un convenio o vehículo no los convertirá en recursos de libre disposición.
Los costos fiduciarios o administrativos se cubrirán por una fuente legalmente autorizada y presupuestada. El contrato o la mera existencia de rendimientos no habilitarán su descuento de los pagos sustitutivos ni de sus rendimientos afectados. A falta de habilitación para ese cargo se utilizará una fuente distinta.
Cada administrador publicará trimestralmente los ingresos por fuente y municipio, rendimientos, proyectos, asignaciones, avances, pagos y saldos de su componente, con la protección de los datos legalmente reservados. La Secretaría integrará los enlaces a esa información y la de las actuaciones estatales, sin que su inclusión sea requisito para reconocer un pago municipal. La documentación estará disponible para los órganos de control y fiscalización competentes; la administración mediante un tercero no excluirá los recursos de la cuenta pública ni de la fiscalización que les corresponda.
Artículo 86. Enlace entre regímenes
Artículo 86. Enlace entre regímenes
Las autoridades estatales y municipales vincularán sus expedientes mediante la identificación del inmueble, la modalidad, el titular y la versión del proyecto. El expediente de cada acto conservará su objeto, autoridad, fecha, condiciones y efectos.
Conforme al artículo 66 de la LAUQR, en nuevos desarrollos la persona promovente contará con el dictamen de viabilidad una vez obtenida la autorización municipal. Cuando sea legalmente exigible, el dictamen complementará la autorización municipal y deberá obtenerse antes del inicio de obras y de la protocolización de la acción urbanística. El Reglamento de Acciones Urbanísticas regula las modalidades, garantías, comercialización, terminación y municipalización, y cada concepto se autorizará en un solo procedimiento.
Si una modificación altera información evaluada por ambas autoridades, la autoridad que la advierta identificará los actos afectados y promoverá su actualización por la vía correspondiente.
En las demás acciones del artículo 81 de la LAHOTDU, la ficha identificará el acto municipal, el supuesto del dictamen y el momento exigido por la disposición legal que rija la modalidad. No se trasladará a todas ellas la secuencia especial de nuevos desarrollos del artículo 66 de la LAUQR ni se exigirá el dictamen excluido por la reserva del artículo 49.
Para la formalización, la ficha identificará la operación y el acto estatal que, en su caso, resulte exigible conforme a los artículos 81, 84, 123 y 198 de la LAHOTDU, con la reserva del artículo 49 de este Reglamento. La autoridad conservará la denominación, emisor, objeto, versión y efectos del documento existente. No expedirá un segundo documento con la denominación histórica por la sola diferencia de nombre ni declarará una equivalencia general entre constancias y dictámenes. Las comprobaciones y documentos municipales del artículo 75 conservarán su fundamento propio. Una diferencia que impida determinar el requisito se someterá a la autoridad competente para su resolución, sin convertir la ficha en permiso o dispensa.
Artículo 87. Fraccionamientos y planeación
Artículo 87. Fraccionamientos y planeación
La autoridad que evalúe un fraccionamiento comprobará programa, zonificación, capacidad de servicios e impactos dentro del ámbito de la LAHOTDU. Las modalidades, cesiones, garantías, ejecución, comercialización y entrega se sujetarán al régimen de la LAUQR. Las condiciones del dictamen estatal que impliquen modificar una lotificación municipal se tramitarán mediante el procedimiento de modificación que corresponda.
El expediente territorial relacionará la identificación del predio, la modalidad solicitada, el plano de lotificación y su revisión, el programa aplicable, los documentos de servicios y las medidas de mitigación comprendidas en la evaluación. Las condiciones se referirán a esa misma versión del proyecto. Si una modificación posterior cambia densidad, superficie, uso, etapas o infraestructura determinantes del dictamen, la Secretaría comprobará si requiere actualizarlo conforme al artículo 58 de este Reglamento, sin resolver la modificación municipal de la acción urbanística.
Cuando la evaluación utilice superficies de cesión o equipamiento, tomará el cuadro verificado en el expediente de la acción urbanística y distinguirá suelo, obra y servicio. La Secretaría señalará las discrepancias que afecten la cobertura o el impacto territorial, con referencia al plano y a la versión. La corrección y recepción de esas obligaciones se resolverán ante el órgano competente conforme a la LAUQR, sin duplicar la cesión por el mismo concepto.
Cuando el expediente considere un pago sustitutivo de cesión, la evaluación territorial identificará la cobertura de equipamiento y su relación con el programa aplicable, utilizando la información del expediente municipal. La procedencia, valoración y acreditación del pago se documentarán conforme al artículo 38 del Reglamento de la LAUQR y al artículo 83, sin una segunda resolución estatal sobre la cesión. El dictamen territorial no sustituirá la decisión municipal ni acreditará el pago.
Artículo 88. Conjuntos y condominios
Artículo 88. Conjuntos y condominios
La autoridad coordinará la evaluación territorial de conjuntos y condominios con la autorización de la acción urbanística y con los actos del régimen de propiedad, y distinguirá los bienes públicos, privados y comunes y la capacidad de servicios del conjunto. La constitución del condominio y las autorizaciones municipales se tramitarán conforme a su régimen propio, con los acuerdos de las personas titulares que legalmente se requieran.
La Secretaría reutilizará los documentos del proyecto y del régimen de propiedad conforme a los artículos 47 a 51 del Reglamento de Acciones Urbanísticas, sin otro cuadro que reproduzca esos datos. Examinará sólo su materia territorial y comunicará las diferencias para que se corrijan mediante el procedimiento competente.
En condominios maestros se distinguirán los componentes privativos, comunes y públicos, el total de unidades y la demanda compartida. La constitución y modificación del régimen observarán los artículos 4 y 9 a 11 de la ley condominal; la evaluación estatal no aprobará acuerdos de asamblea ni transferirá bienes comunes al Municipio.
Artículo 89. Coordinación con las licencias municipales de construcción
Artículo 89. Coordinación con las licencias municipales de construcción
Las licencias de construcción y los permisos de intervención u ocupación de vía pública corresponderán a la autoridad municipal conforme a los artículos 177 a 179 de la LAHOTDU y al artículo 115, fracción V, inciso f), de la Constitución federal.
Este capítulo organiza la utilización de documentos municipales para resolver o verificar el acto estatal legalmente exigible. La Secretaría comprobará únicamente el proyecto y las medidas comprendidos en su competencia y utilizará licencias, planos, responsivas, bitácoras y constancias de la misma versión y etapa. Comunicará al Municipio las diferencias relevantes para que resuelva lo que le corresponda.
El capítulo no establece un procedimiento municipal completo de licencias, un registro estatal de ellas ni normas técnicas generales de construcción. La aplicación temporal del artículo 1 sólo alcanza las materias desarrolladas efectivamente por este Reglamento; no permite suplir un contenido inexistente ni transferir al Estado la atribución municipal. La LAHOTDU y las normas obligatorias aplicables conservarán su eficacia directa.
Artículo 90. Alcance de las responsivas
Artículo 90. Alcance de las responsivas
La persona perito y la persona corresponsable otorgarán su responsiva, conforme al artículo 185 de la LAHOTDU, para suscribir:
I. Una solicitud de licencia de construcción o de acción urbanística;
II. Un estudio de impacto territorial;
III. Un dictamen de estabilidad o seguridad de una edificación o instalación;
IV. Una constancia de seguridad estructural;
V. El visto bueno de seguridad y operación de una obra, y
VI. El documento que indique la aplicación de las medidas de mitigación o compensación en materia de impacto territorial y ambiental.
Cada responsiva precisará la persona que la suscribe, su habilitación, su especialidad, el proyecto, la versión y el alcance.
La Secretaría comprobará las responsivas que sustenten el acto estatal, dentro del alcance del artículo 89, con base en la acreditación expedida por la autoridad competente. El registro de las personas peritas y corresponsables corresponderá al Municipio.
La responsiva de cada persona especialista abarcará únicamente las materias de su intervención. La persona perito o corresponsable documentará en el expediente correspondiente las observaciones técnicas y su atención.
La constancia utilizada en el expediente estatal identificará el municipio que expide el registro, su número, vigencia y especialidad, así como la versión del documento amparado. Si el expediente incluye un avalúo, su habilitación y objeto se comprobarán separadamente; la responsiva de obra no acreditará la función de valuador ni la de administrador condominal. La Secretaría reutilizará la acreditación municipal correspondiente al proyecto sin crear un registro profesional paralelo.
La aceptación administrativa de la documentación no transferirá a la autoridad la autoría de los cálculos ni prejuzgará derechos de terceras personas; su revisión conservará la función de integración y comprobación de requisitos que le corresponde.
Artículo 91. Sustitución y continuidad técnica
Artículo 91. Sustitución y continuidad técnica
La persona propietaria o promotora de la obra tramitará la sustitución de una persona perito o corresponsable ante la autoridad que lleve el registro de la obra. Cuando su intervención sustente una medida o estudio de competencia estatal, la Secretaría incorporará al expediente estatal la constancia de sustitución y el alcance de la nueva responsiva.
El acta de entrega identificará estado de los trabajos, planos y bitácora, verificaciones pendientes y riesgos advertidos. La persona sustituta precisará lo que revisó y las comprobaciones necesarias para asumir su intervención, y avalará los trabajos ocultos o ajenos sólo después de verificarlos.
La comunicación a la Secretaría se hará sin perjuicio de los avisos y autorizaciones municipales que correspondan, y las responsabilidades anteriores a la sustitución subsistirán. Las personas profesionales resolverán sus discrepancias antes de continuar la parte de la obra que requiera responsiva.
Artículo 92. Documentación del proyecto estructural
Artículo 92. Documentación del proyecto estructural
Cuando una medida comprendida en el acto estatal requiera soporte estructural, la persona promovente incorporará al expediente la parte de la memoria y los planos que acrediten su diseño, firmados por la persona competente. La documentación identificará sistema, acciones, materiales, referencia técnica y edición, hipótesis y resultado de las comprobaciones relacionadas con la medida.
La documentación guardará correspondencia con la licencia y el proyecto municipal e identificará la cimentación, los elementos y las conexiones de los que depende su funcionamiento. La persona promovente incorporará los cambios con su versión y, cuando sea exigible, con el acto de autorización.
La Secretaría verificará esa correspondencia dentro de su competencia, y la expedición de licencias y la revisión estructural de la construcción corresponderán a la autoridad municipal.
Artículo 93. Aviso y verificación de terminación
Artículo 93. Aviso y verificación de terminación
La persona propietaria o promotora tramitará la terminación de la obra conforme al reglamento municipal correspondiente, en los términos del artículo 186, fracción VIII, de la LAHOTDU. La Secretaría incorporará al expediente estatal la constancia municipal de terminación necesaria para comprobar las medidas comprendidas en su acto, e identificará proyecto, etapa y modificaciones.
La Secretaría relacionará cada medida con su ubicación, constancia y resultado y comunicará a la autoridad competente las diferencias advertidas.
La terminación de edificios, las constancias de obras de urbanización y la municipalización conservarán sus procedimientos y efectos propios. Cuando la constancia municipal de terminación tenga el mismo objeto, bastará para el expediente estatal.
Al comprobar el requisito del artículo 168, fracción II, de la LAHOTDU, la autoridad identificará el dictamen previo que ampare la misma acción, su versión y las condiciones relacionadas con la terminación. Su comprobación al cierre no se registrará como una segunda solicitud del mismo dictamen. Si existe una acción distinta o una modificación que requiera otro acto, la autoridad identificará ese supuesto y su fundamento, con la reserva territorial del artículo 49 de este Reglamento.
Artículo 94. Condiciones de utilización
Artículo 94. Condiciones de utilización
La utilización de la edificación requerirá los actos y comprobaciones exigidos por el Municipio y por las autoridades sectoriales competentes.
Cuando una medida del dictamen sea jurídicamente exigible antes de la utilización de una etapa, la Secretaría documentará su cumplimiento dentro de su competencia y comunicará el resultado al Municipio. La comunicación individualizará la medida y limitará sus efectos a las obligaciones del acto estatal.
Si la Secretaría advierte una condición de peligro, dará intervención inmediata a la autoridad de protección civil o de control competente, que adoptará las medidas que legalmente correspondan, con fundamento y alcance expresos.
Artículo 95. Registro de la ejecución
Artículo 95. Registro de la ejecución
La bitácora de edificación conservará la forma foliada y encuadernada exigida por el artículo 186, fracción VI, de la LAHOTDU. Identificará proyecto, responsables, fechas, avances, instrucciones, pruebas, incidencias y modificaciones; las correcciones dejarán legible el registro anterior y su motivo.
Para el seguimiento de medidas estatales, la Secretaría incorporará al expediente las anotaciones pertinentes, con identificación de folio y autor, y no requerirá una segunda bitácora con el mismo objeto. Las reproducciones electrónicas facilitarán la consulta y el respaldo de la bitácora, cuyo soporte será el exigido por la LAHOTDU.
Las modificaciones anotadas en la bitácora requerirán, cuando proceda, la autorización del proyecto modificado. La persona perito responsable vinculará con el acto correspondiente las instrucciones sobre una medida que requiera decisión administrativa.
La bitácora de urbanización se regirá por el artículo 54 de la LAUQR y por el artículo 60 de su Reglamento. Cuando concurran urbanización y edificación, los registros distinguirán los trabajos y responsables de cada régimen. Podrá utilizarse un soporte común sólo si satisface todas las formalidades exigibles, incluida la forma foliada y encuadernada de la bitácora de edificación.
Si la persona perito observa infracciones que no sean atendidas por la persona propietaria o promotora, conservará las observaciones y comunicará de inmediato los hechos a la autoridad competente, conforme al artículo 186 de la LAHOTDU. La comunicación no sustituirá la orden ni el procedimiento que deba tramitar la autoridad. La planeación y supervisión de seguridad distinguirán personal, terceras personas, colindancias y vía pública, conforme a las disposiciones de cada materia.
La persona propietaria o promotora, auxiliada por la persona perito responsable, cumplirá la obligación de colocar en lugar visible de la obra el letrero con los nombres exigidos por el artículo 186, fracción VII, de la LAHOTDU. La Secretaría comprobará esa obligación, cuando forme parte de una actuación estatal de su competencia, con los documentos existentes o mediante la inspección legalmente ordenada, sin exigir una constancia autónoma adicional.
Artículo 96. Entrega del expediente de conservación
Artículo 96. Entrega del expediente de conservación
La persona promotora entregará a la persona propietaria, en los términos del artículo 186, fracción VIII, de la LAHOTDU, la documentación de obra que corresponda. Esta incluirá los planos registrados actualizados del proyecto completo en original y las memorias de cálculo.
La relación de entrega identificará documento, versión, fecha, persona que entrega y persona que recibe, e incorporará las restricciones de uso, las instrucciones de conservación y las constancias de medidas de mitigación que deban mantenerse durante la operación. En áreas comunes, identificará también a la administración responsable de su custodia.
El expediente estatal conservará la constancia de entrega y los documentos necesarios para su objeto, y los originales permanecerán bajo la custodia de la persona propietaria o de la autoridad municipal que corresponda. Las intervenciones posteriores se incorporarán al expediente del inmueble, que conservará los antecedentes.
Artículo 97. Conservación y uso seguro
Artículo 97. Conservación y uso seguro
Las obligaciones de conservación de personas propietarias y poseedoras se sujetarán al artículo 183 de la LAHOTDU y a la regulación municipal y sectorial aplicable. El programa de mantenimiento del inmueble identificará estructura, instalaciones, fachadas, accesos y dispositivos de seguridad, con responsable y registro de intervenciones.
Las medidas de mitigación que deban conservarse durante la operación contarán con instrucciones de inspección, limpieza, prueba y atención de fallas. La Secretaría dará seguimiento únicamente a las comprendidas en su acto y competencia, y comunicará a la autoridad municipal, con su constancia, los hallazgos que correspondan al control municipal.
Una modificación de carga, uso o elemento resistente requerirá las verificaciones y autorizaciones procedentes. La corrección de una falla estructural o de una medida territorial se acreditará con la verificación técnica que corresponda a su naturaleza.
Artículo 98. Control de condiciones
Artículo 98. Control de condiciones
La Secretaría y los Ayuntamientos verificarán y vigilarán, dentro de su competencia, el cumplimiento de la LAHOTDU, sus disposiciones reglamentarias y las obligaciones de las acciones urbanísticas, conforme a sus artículos 200 a 202. El control comprenderá las actuaciones autorizadas y las que se ejecuten sin autorización cuando la ley faculte su inspección.
Las autoridades documentarán los hallazgos con identificación del proyecto y de la obligación afectada. La autoridad distinguirá la necesidad de aclaración, modificación, protección o sanción y tramitará cada actuación por su régimen propio. La autoridad fundará cada actuación en la atribución legal aplicable; el seguimiento de las condiciones de una autorización no limitará las demás facultades legales de inspección ni transferirá competencias municipales al Estado.
El expediente contendrá una relación por condición con fundamento, proyecto y versión, responsable, etapa, constancia y resultado de comprobación. Las modificaciones explicarán su efecto sobre el impacto originalmente evaluado y requerirán la decisión de la autoridad competente. La autoridad aceptará una constancia sólo respecto del alcance que efectivamente demuestra y no cerrará obligaciones de otras etapas por una verificación parcial.
Artículo 99. Orden e identificación del personal
Artículo 99. Orden e identificación del personal
La Secretaría o el Ayuntamiento, por su órgano legalmente facultado, ordenará la visita dentro de las atribuciones previstas en los artículos 200 a 202 de la LAHOTDU. La orden escrita identificará fundamento, inmueble o ámbito territorial, acto o proyecto examinado, objeto, alcance y personal habilitado, con las formalidades del régimen procedimental aplicable.
Las visitas ordinarias se practicarán en días y horas hábiles y las extraordinarias conforme al artículo 139 del Código. Al iniciar, el personal exhibirá credencial vigente con fotografía y entregará copia de la orden a la persona visitada, representante, apoderada o a quien atienda en el lugar. Requerirá la designación de dos testigos; si no se nombran o no aceptan, los designará el personal verificador y lo asentará en el acta. La sustitución del personal o de testigos se documentará y notificará conforme a ese artículo. La orden distinguirá la comprobación de obligaciones legales, la actuación sin autorización y el seguimiento de condiciones de un acto emitido. El órgano ordenante acreditará la competencia respecto de cada objeto de revisión; la existencia de una licencia municipal no excluirá una facultad estatal expresamente conferida por la ley ni permitirá sustituir las atribuciones del Ayuntamiento. El personal remitirá los hallazgos fuera de su competencia al órgano correspondiente, con la constancia y diferenciando cada actuación.
Artículo 100. Acta y observaciones de la visita
Artículo 100. Acta y observaciones de la visita
El personal autorizado levantará acta circunstanciada con los hechos observados, la documentación revisada, las manifestaciones y las demás formalidades exigidas por el Código.
El personal entregará copia legible del acta conforme al artículo 139, fracción VIII, del Código. La negativa a firmar o recibirla se asentará y tendrá el tratamiento previsto en ese precepto. La persona visitada podrá formular observaciones y ofrecer pruebas durante la diligencia o por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del acta, conforme a los artículos 34 y 140 del Código. El acta y la comunicación de ese derecho permitirán comprobar el inicio y vencimiento del término.
El acta asentará orden, lugar, hora de inicio y cierre, personal y personas que atienden, testigos, áreas revisadas, documentos exhibidos y hechos directamente observados. Las fotografías, mediciones y anexos identificarán su ubicación y su relación con el hallazgo. Las manifestaciones de las personas presentes y las incidencias de firma o recepción se registrarán sin presumir conformidad. La responsabilidad se determinará en el procedimiento correspondiente, con audiencia y valoración de pruebas.
Artículo 101. Determinación de medidas de seguridad
Artículo 101. Determinación de medidas de seguridad
La autoridad competente fundará la medida de seguridad en el artículo 203 de la LAHOTDU y motivará riesgo, necesidad, inmueble y trabajos afectados, duración y condiciones de revisión. La medida conservará su finalidad preventiva y no anticipará la responsabilidad sancionadora.
Para una medida irreversible, como demolición, acreditará evidencia técnica, necesidad y falta de alternativa menos restrictiva, con las garantías procedimentales que correspondan a la urgencia. La sola falta de un documento sin peligro comprobado no justificará una intervención urgente irreversible.
La suspensión de obras no autorizadas del artículo 206 de la LAHOTDU conservará su supuesto propio, con comprobación de trabajos, autorización faltante y notificación de la orden. No dependerá de concluir el expediente sancionador ni de demostrar un riesgo como requisito adicional al legal.
Los bienes retirados o asegurados se individualizarán y quedarán bajo custodia legalmente determinada. La advertencia pública se limitará a hechos comprobados y medidas de protección, protegerá datos personales y se actualizará al cambiar los hechos, sin atribuir responsabilidades no resueltas.
Artículo 102. Revisión y levantamiento
Artículo 102. Revisión y levantamiento
La autoridad verificará la corrección de las causas y resolverá la modificación o el levantamiento de la medida. Mantendrá sólo las restricciones necesarias y legalmente procedentes, y concederá cada prórroga con motivación y por un plazo determinado.
La autoridad relacionará las correcciones y pruebas con cada causa de la medida y dejará constancia de la verificación. Resolverá qué restricciones se levantan, modifican o subsisten, con su fundamento y duración. La autoridad conservará en el expediente la notificación y las actuaciones materiales de retiro de sellos. La medida no se prolongará por la sola falta de seguimiento ni por deudas ajenas a su fundamento.
Artículo 103. Inicio, audiencia y pruebas
Artículo 103. Inicio, audiencia y pruebas
El acuerdo de inicio identificará la obligación legal o la condición de la autorización objeto de control, los hechos, la participación imputada y las disposiciones presuntamente infringidas. Precisará la sanción legalmente habilitada y el órgano competente para resolver. La incongruencia de un documento se tratará como infracción sólo cuando una disposición la tipifique.
La autoridad notificará previamente el inicio y la imputación, dará acceso a sus elementos de soporte y concederá quince días hábiles para que la persona imputada exponga lo que a su derecho convenga y aporte pruebas, conforme a los artículos 34 y 144 del Código, sin perjuicio de la regla especial que legalmente corresponda. La resolución examinará las defensas, las pruebas y la intervención de cada sujeto.
La Secretaría y el Ayuntamiento remitirán los hechos ajenos a su competencia al órgano facultado conforme al artículo 201, fracción VI, de la LAHOTDU; la remisión no sustituirá las actuaciones que sí les correspondan. Una misma conducta con el mismo fundamento se sancionará una sola vez. Las actuaciones urgentes de seguridad conservarán su procedimiento propio.
Las vistas por posibles delitos o responsabilidades se remitirán al órgano facultado con los hechos y documentos comunicables y constancia de recepción. La remisión no declarará responsabilidad penal, separación del cargo ni infracción profesional ajena a la competencia urbana. Los mecanismos de justicia alternativa sólo se utilizarán en los supuestos y ante los órganos habilitados por su legislación; una junta técnica de evaluación no los sustituirá.
Artículo 104. Resolución y ejecución de sanciones
Artículo 104. Resolución y ejecución de sanciones
La autoridad competente resolverá con base en hechos probados y en la infracción y sanción legalmente previstas. Motivará cada elemento del tipo, responsabilidad, bases y valores de cuantificación y graduación conforme a los artículos 204 a 210 de la LAHOTDU. Se observarán la audiencia, las pruebas, el plazo y la notificación del artículo 146 del Código.
El artículo 209 de la LAHOTDU se aplicará sólo a contravenciones sin sanción específica. La relación entre importes en UMA y porcentajes de valor de las fracciones III, V y VII del artículo 207 deberá fundarse en la ley o en la resolución competente aplicable al caso. Este Reglamento no determina una suma, una elección de bases ni una fórmula que la sustituya, ni permite eludir el tipo específico mediante el residual.
La sustitución de multa del artículo 211 requerirá petición y resolución motivadas, con valoración de la prestación y condiciones de cumplimiento. No contará nuevamente como pago una obra o reparación ya debida. Los medios de apremio del artículo 213 atenderán una orden legal incumplida y conservarán fundamento y efectos distintos de la sanción por la infracción original.
La resolución distinguirá sanción, medida de seguridad, corrección y reclamación de garantías. La prohibición de doble sanción por el mismo hecho, sujeto y fundamento y las reservas judiciales del caso se observarán desde el inicio del procedimiento.
La cuantificación utilizará el valor de UMA vigente al cometerse la infracción y conservará la referencia mensual y las bases especiales que establezca el tipo. La reincidencia o rebeldía se acreditará y motivará; ejercer un recurso no agravará por sí solo la sanción. La cancelación profesional corresponderá al órgano competente del registro y el arresto sancionador se distinguirá del apremio, con fundamento y garantías propios.
Artículo 105. Efectos sobre actos favorables
Artículo 105. Efectos sobre actos favorables
La autoridad distinguirá el vicio de origen del acto, el incumplimiento posterior de sus condiciones y la causa legal de extinción. Identificará la disposición que habilite la actuación, el órgano competente, las personas afectadas y el procedimiento aplicable; una observación de inspección no dejará por sí sola sin efectos un acto favorable.
La nulidad por los vicios del artículo 9 del Código se declarará en la revisión administrativa o en el juicio contencioso por la autoridad que legalmente corresponda. La anulabilidad y su saneamiento se sujetarán al artículo 10 del Código. La corrección del procedimiento del artículo 40 no permitirá revocar la resolución de fondo.
Cuando la autoridad pretenda modificar o anular una resolución favorable en los supuestos del artículo 174, fracción VII, del Código, promoverá el juicio de lesividad ante el Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo. Intervendrán las partes previstas en el artículo 175 y se observará el plazo del artículo 194, fracción III: cinco años desde el día siguiente a la emisión, con su regla especial para actos de tracto sucesivo y su límite de retroacción. Los dictámenes otorgados por error, dolo o mala fe se sujetarán además a la vía exigida por el artículo 83 de la LAHOTDU y el artículo 60.
Si se impugna el vicio de origen de un dictamen de viabilidad otorgado con error, dolo o mala fe, la Secretaría promoverá el juicio de lesividad que exige el artículo 83 de la LAHOTDU. No sustituirá esa vía por una cancelación o revocación administrativa fundada en la misma irregularidad.
La revocación del artículo 169 de la LAHOTDU sólo procederá por la autoridad emisora, con acreditación del supuesto legal y respeto de las formalidades esenciales. Se distinguirá el incumplimiento posterior de condiciones del vicio de origen del dictamen. En otros actos y supuestos comprendidos en ese artículo, la autoridad motivará su competencia, el hecho y la vía; no tendrá por falso un documento sin la comprobación o declaración que legalmente corresponda.
La determinación identificará fecha y alcance de sus efectos, obligaciones que subsisten y tratamiento de las personas terceras, las obras y las garantías. La modificación o extinción de la autorización no cancelará automáticamente una garantía ni extinguirá las obligaciones que ésta cubra. La suspensión del acto y las medidas urgentes de seguridad requerirán su propio fundamento y resolución.
Artículo 106. Revisión administrativa y acceso jurisdiccional
Artículo 106. Revisión administrativa y acceso jurisdiccional
Los actos comprendidos en este Reglamento podrán impugnarse conforme al artículo 218 de la LAHOTDU y a los artículos 155 a 172 del Código, sin perjuicio del juicio contencioso administrativo cuando proceda. Los actos definitivos y los de trámite que afecten derechos de imposible reparación conservarán el tratamiento previsto en los artículos 155 a 157 del Código.
La revisión se presentará ante la autoridad emisora dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación, conforme a los artículos 34 y 158 del Código. La unidad jurídica o administrativa de la autoridad emisora la sustanciará. Resolverá el superior jerárquico, salvo los actos de la persona titular de una dependencia, que resolverá ésta; en el ámbito municipal resolverá la persona Síndica Municipal, conforme al artículo 163 del Código.
Los requisitos, pruebas, audiencia, causas de improcedencia y efectos de la resolución se regirán por los artículos 159 a 171 del Código. La autoridad resolverá la suspensión en los cinco días hábiles del artículo 165 y dictará y notificará la resolución del recurso en los veinticinco días hábiles del artículo 163. La omisión tendrá los efectos que esos preceptos establecen; una petición de corrección del artículo 172 no sustituirá el recurso ni suspenderá su plazo.
La notificación del acto informará la vía, el plazo y la autoridad ante la que pueda impugnarse. Los juicios se sujetarán a los artículos 174 y siguientes del Código. Los asuntos iniciados antes de su vigencia conservarán el régimen temporal previsto en el transitorio quinto del mismo ordenamiento.
Artículo 107. Recepción y seguimiento de denuncias
Artículo 107. Recepción y seguimiento de denuncias
La autoridad receptora registrará la denuncia presentada conforme al artículo 220 de la LAHOTDU, asignará folio, conservará los hechos, la ubicación y los documentos recibidos e identificará la unidad encargada de atenderla. Distinguirá la narración de la persona denunciante de los hechos comprobados y protegerá los datos personales. Si corresponde a otra autoridad, documentará la remisión y comunicará a la persona denunciante su destino y los datos disponibles para seguimiento.
La autoridad que deba resolver dará intervención a las personas interesadas y, en su caso, afectadas, y resolverá lo conducente dentro del término máximo de treinta días hábiles del artículo 219 de la LAHOTDU, contados desde la recepción del escrito. El registro y los turnos internos conservarán la fecha de recepción; no iniciarán un plazo nuevo. Las medidas de seguridad observarán su régimen de ejecución inmediata cuando proceda.
Cuando varias denuncias se refieran a los mismos hechos, la unidad instructora vinculará sus folios. Si procede acumular actuaciones conforme al régimen aplicable, conservará los documentos y la identificación de cada asunto, comunicará la vinculación a sus promoventes y registrará el cómputo correspondiente a cada recepción. La acumulación y la remisión no constituirán por sí mismas una resolución sobre los hechos.
La visita que requiera la investigación se ordenará y practicará conforme al artículo 99. La denuncia no autorizará por sí sola el ingreso al inmueble ni acreditará la infracción. La unidad instructora conservará las pruebas, las actuaciones y su valoración.
La respuesta expresará los hechos investigados, las actuaciones realizadas, el resultado de la valoración y la determinación que proceda, con la información comunicable conforme a derecho. Cuando no se acredite una infracción, expondrá las razones. Si subsisten medidas u obligaciones de seguimiento, identificará al órgano encargado de comprobarlas; el archivo documental no extinguirá esas obligaciones.
La revisión de ingreso de la denuncia identificará los datos y hechos previstos en el artículo 220 de la LAHOTDU, sin exigir teléfono a quien no lo tenga ni prueba o dictamen técnico como requisito universal. Distinguirá los datos aportados para identificar a la persona presuntamente responsable de la comprobación de su intervención.
La autoridad facultada motivará y notificará la inadmisión cuando se actualice un supuesto legal, identificando los hechos y la causa concreta. El registro o turno interno no se tendrá por resolución de inadmisión ni reiniciará el término de respuesta. La falta de acreditación final de una infracción no convertirá por sí misma la presentación en denuncia de mala fe.
La denuncia podrá presentarse por escrito o en medio electrónico conforme al artículo 220 de la LAHOTDU. La autoridad identificará y difundirá los medios electrónicos habilitados para su recepción. La falta de implementación o difusión de un canal se atenderá como incidencia administrativa y no se añadirá al catálogo legal de causas de inadmisión. La recepción y el turno conservarán la fecha y los datos necesarios para comprobar el cómputo del artículo 219 de la LAHOTDU.
Artículo 108. Daños y dictamen técnico
Artículo 108. Daños y dictamen técnico
Cuando una infracción a la LAHOTDU o a los programas a que se refiere su artículo 31 ocasione daños o perjuicios, las personas interesadas podrán solicitar a la autoridad estatal o municipal competente el dictamen técnico previsto en el artículo 222 de la LAHOTDU. La solicitud identificará a la persona promovente, el interés que invoque, los hechos, el inmueble o ámbito afectado y los elementos disponibles para examinar el daño, y los requisitos y prevenciones se sujetarán al procedimiento aplicable.
El dictamen individualizará el objeto y alcance de la intervención, el personal técnico que lo suscriba, la documentación examinada, las inspecciones legalmente realizadas, la metodología, las mediciones y los resultados. El dictamen distinguirá las condiciones preexistentes, los hechos comprobados, las hipótesis y las limitaciones. Explicará la relación técnica que pueda establecerse entre la actuación analizada y el daño, y sustentará cualquier cuantificación que incluya.
La autoridad entregará la determinación y sus anexos en la forma legal y conservará constancia en el expediente. El dictamen tendrá el valor de prueba previsto por el artículo 222 de la LAHOTDU cuando se presente en juicio; no fijará por sí mismo una indemnización ni resolverá la responsabilidad que corresponda a otra autoridad. Las medidas urgentes de seguridad y las acciones de reparación se tramitarán por sus vías propias.
Disposiciones transitorias y anexos de aplicación
Disposiciones transitorias y anexos de aplicación
Régimen transitorio
Primero. Publicación, entrada en vigor y ámbito
El Reglamento se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación. Las autoridades estatales identificarán, por materia y competencia, los supuestos de aplicación estatal y los de aplicación en el ámbito municipal. Esta última se prevé en el transitorio segundo del Decreto 136 de la XVIII Legislatura del Estado, publicado el 20 de agosto de 2025. La autoridad que deba aplicar este Reglamento comprobará, por Municipio y por contenido, si existe regulación municipal, y la resolución de los actos municipales corresponderá a las autoridades municipales.
Segundo. Continuidad de programas y solicitudes anteriores
Los programas, actos y solicitudes comprendidos en el transitorio tercero del Decreto 136 conservarán el tratamiento previsto en ese transitorio. En los procedimientos de formulación o modificación de programas, la autoridad que los conduzca documentará la etapa alcanzada, la consulta realizada y las opiniones, dictámenes, acuerdos y publicaciones existentes. Las etapas faltantes de cada procedimiento, así como la aprobación, publicación o inscripción que legalmente corresponda, se cumplirán conforme a la LAHOTDU aun después de expedido este Reglamento.
En cada expediente se identificarán la fecha de ingreso, la fecha y objeto del acto otorgado y la disposición transitoria aplicable. Las solicitudes presentadas antes del 21 de agosto de 2025 conservarán el marco de ingreso previsto en el segundo párrafo del transitorio tercero del Decreto 136. Los procedimientos de preferencia en trámite al 29 de mayo de 2026 conservarán las reglas y plazos de inicio conforme al transitorio segundo del Decreto 236. La autoridad documentará las actuaciones y pagos válidos y no reiniciará cómputos por migración del expediente o cambio de formato. La aplicación de otras disposiciones a solicitudes posteriores se motivará según su régimen temporal y los derechos efectivamente consolidados, sin atribuirles por analogía la protección reservada a esos universos.
Tercero. Dictámenes y expedientes de proyectos
La Secretaría examinará los dictámenes previamente emitidos conforme a su objeto, condiciones, régimen temporal y efectos reconocidos por la LAHOTDU. Esos dictámenes conservarán su validez a la entrada en vigor de este Reglamento, sin necesidad de renovación. La Secretaría analizará las alteraciones del proyecto para determinar si requieren modificación o nuevo acto, y el dictamen previo ampara únicamente el uso, la magnitud y la localización evaluados.
En las solicitudes pendientes, la autoridad identificará el marco temporal y conservará las actuaciones válidamente realizadas. Los plazos en curso continuarán aunque cambien la plataforma, la nomenclatura o la unidad de gestión. El dictamen de congruencia de programa y el dictamen de viabilidad de una acción urbanística conservarán su naturaleza propia.
Cuarto. Preferencia y constancias de zonificación
Las autoridades aplicarán los transitorios segundo y tercero del Decreto 236 de la XVIII Legislatura del Estado, publicado el 28 de mayo de 2026, a los procedimientos de preferencia en trámite y a las constancias de zonificación expedidas antes de su entrada en vigor. En las constancias expedidas antes del 29 de mayo de 2026 se comprobarán la vigencia y condiciones otorgadas, las modificaciones del programa municipal y las acciones efectivamente realizadas dentro de esa vigencia. La actualización del programa se examinará conforme al transitorio tercero de ese Decreto, preservando los efectos de las acciones protegidas por el artículo 195, fracción I, de la LAHOTDU.
La protección de lo realizado no prorrogará la constancia para nuevas actuaciones ni convertirá una obra futura en derecho ejecutado. El canje requerirá fundamento propio. Los dictámenes de viabilidad y las autorizaciones definitivas conservarán su régimen legal propio.
Quinto. Órganos y continuidad de funciones
Cada autoridad asignará los expedientes a las unidades administrativas conforme a la estructura orgánica, las delegaciones y las atribuciones vigentes, y documentará las entregas, folios, plazos y responsables de custodia. Los órganos colegiados y de participación conservarán el tratamiento que corresponda a sus actos de integración y a la LAHOTDU, y sus nombramientos continuarán hasta el término de su designación.
Sexto. Sistemas de información y catálogos
La Secretaría integrará la relación pública de ordenamientos municipales y adecuará los formatos de sus procedimientos dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento, mediante sus unidades y recursos autorizados. Publicará la procedencia y fecha de actualización de la información; la relación no tendrá efectos constitutivos sobre la vigencia municipal.
Las autoridades que migren programas, dictámenes y resoluciones conservarán su procedencia, fecha, versión, ámbito y efectos. Los catálogos informativos distinguirán documentos aprobados, proyectos en consulta y reproducciones de consulta. Los canales legalmente habilitados permanecerán disponibles durante la implementación.
Séptimo. Coordinación con Acciones Urbanísticas
Las autoridades estatales vincularán sus actos con los expedientes municipales e identificarán las remisiones entre este Reglamento y el Reglamento de Acciones Urbanísticas. Las remisiones a ese ordenamiento se aplicarán cuando haya entrado en vigor y resulte aplicable al asunto.
Mientras ello no ocurra, las autoridades resolverán con fundamento directo en la LAHOTDU, en la LAUQR, en el Código y en los ordenamientos municipales aplicables, dentro de su competencia. La falta de expedición del otro Reglamento no suspenderá plazos ni creará requisitos, autorizaciones o sanciones. Las remisiones a criterios compartidos no impedirán aplicar las obligaciones directamente previstas en las leyes.
En los asuntos alcanzados por la sentencia de 8 de abril de 2025, dictada en la controversia constitucional 471/2023, las autoridades observarán sus resolutivos y efectos entre las partes respecto del Municipio actor identificado en el fallo como Solidaridad y de los textos y porciones normativas que éste precisa. Los efectos se computarán desde la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado, conforme a la ejecutoria. La autoridad comprobará en el expediente la versión legal, el municipio y la actuación afectados y las reformas posteriores, sin trasladar automáticamente la invalidez a otros municipios o textos. Esta comprobación no constituirá un permiso ni una carga documental nueva para la persona interesada.
La comprobación de inmuebles construidos comprendidos en el transitorio décimo primero del Decreto 194 de 2018 se coordinará con el transitorio quinto del Reglamento de Acciones Urbanísticas. La autoridad reutilizará las constancias de antigüedad y distinguirá el acceso al régimen condominal de las obras posteriores que requieran autorización propia.
La comprobación de la condición del transitorio cuarto del Decreto 136 se limitará a las obligaciones del supuesto de conjuntos urbanos tipo condominio al que remite la porción identificada del primer párrafo del artículo 46 de la LAUQR. El expediente localizará la disposición general municipal que las desarrolla, su publicación, entrada en vigor y ámbito material y territorial. La condición no se extenderá a las demás obligaciones del artículo 46 ni dispensará las que tengan fundamento legal propio. La autoridad comprobará separadamente los efectos de las ejecutorias aplicables al Municipio y a la versión del precepto; una disposición municipal no restablecerá una porción invalidada ni habilitará una sustitución de cesión reservada a ley. El registro de esa comprobación se reutilizará en ambos reglamentos y no será otra constancia exigida a la persona promovente.
Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento, la Secretaría y la autoridad hacendaria estatal documentarán, dentro de sus atribuciones, las aportaciones estatales previstas, las unidades responsables y los registros de sus componentes del Fondo. La Secretaría comunicará las reglas de los artículos 82 a 85 de este Reglamento a los Ayuntamientos para que, en ejercicio de sus facultades, individualicen mediante sus acuerdos y actos hacendarios la cuenta específica, registros y responsables de sus componentes municipales. Las autorizaciones existentes que satisfagan estas reglas se identificarán por su acto, fecha, vigencia y alcance; no se presumirán ni se invalidarán por el solo cambio de denominación.
La Tesorería competente identificará los ingresos sustitutivos previamente recibidos, su fundamento, expediente, saldo y aplicación. Los recursos que legalmente conserven esa afectación se registrarán en el componente correspondiente, con conciliación y sin nuevo cobro a quien ya cumplió válidamente. Las diferencias se resolverán conforme al procedimiento y competencia aplicables, sin regularización automática de depósitos informales.
La instrumentación municipal no dependerá de la contratación de un fideicomiso estatal. La elección de ese vehículo requerirá sus autorizaciones y convenio; mientras no se formalice, los componentes municipales que cuenten con los actos del artículo 82 podrán recibir y aplicar recursos conforme a los artículos 82 a 85 de este Reglamento. Este transitorio no fija al municipio una fecha estatal de aprobación presupuestaria ni concede a la Secretaría facultades sobre su cuenta o gasto.
Octavo. Sustituciones y medios de defensa
Quedan derogadas las disposiciones administrativas de carácter general emitidas por el Poder Ejecutivo del Estado que se opongan a este Reglamento, únicamente en el ámbito de su competencia. La incompatibilidad de una disposición anterior se identificará por su texto, materia y ámbito y se motivará en el acto en que deba aplicarse. La expedición de este Reglamento no abrogará por sí sola los reglamentos municipales ni las disposiciones de otras autoridades. El inventario informativo de normas anteriores no constituirá una derogación adicional ni dispensará la publicación del acto competente cuando ésta sea necesaria. La transición de recursos, procedimientos sancionadores y asuntos jurisdiccionales se sujetará al régimen legal aplicable, incluidos el Código y las resoluciones judiciales con efectos en el caso. Las autoridades competentes identificarán las remisiones desactualizadas para su armonización por la vía competente, y este Reglamento no reabrirá plazos concluidos.
Anexos de aplicación
Los anexos identifican los instrumentos informativos y el ámbito de aplicación. Los catálogos no crean requisitos, tarifas, plazos ni sanciones. El mapa material del anexo B se interpreta conforme al artículo 1 y no sustituye la comprobación de la norma vigente por municipio y materia.
A. Catálogo de requisitos, plazos y vigencias
Los catálogos informativos identificarán, para cada procedimiento, el requisito, el plazo, su cómputo, la vigencia del acto y el fundamento legal publicado. Se actualizarán mediante la unidad que tenga atribuida esa función y se distinguirán de los instrumentos normativos. La falta o desactualización de una ficha no creará requisitos ni impedirá aplicar el procedimiento legal.
B. Control de ámbito y transición
Mapa auxiliar de aplicación por materia
Este mapa identifica el objeto desarrollado por cada bloque. Es auxiliar: no declara inexistente un ordenamiento municipal, no confiere competencia y no constituye habilitación para aplicar íntegramente un capítulo a todas las actuaciones. La publicación y entrada en vigor del ordenamiento municipal desplazarán las disposiciones temporales de la misma materia, conforme al artículo 1.
| Materia y artículos de la propuesta | Alcance que debe constatarse |
|---|---|
| Disposiciones comunes, participación e información (1 a 9; 15 a 20) | Reglas comunes según la actuación y autoridad; consulta especial y expediente no trasladan competencia. |
| Coordinación y órganos (10 a 14) | Coordinación y órganos propios; la integración municipal proviene de la ley y del ordenamiento municipal, no de la matriz estatal. |
| Planeación estatal (21) | Instrumentos estatales; no se aplica como procedimiento municipal. |
| Planeación municipal y de centros de población (22 a 29) | Planeación municipal: desarrollo temporal por materia bajo 136 II, donde no rija ordenamiento municipal; órgano, consulta y plazos legales permanecen. |
| Planeación metropolitana y conurbaciones (30 a 32) | Instancias metropolitanas/conurbadas sólo con delimitación, instalación y convenios acreditados. |
| Fundación, crecimiento, conservación, suelo e imagen urbana (33 a 44) | Actos e instrumentos de autoridad competente; los desarrollos locales de uso/zonificación sólo en la materia municipal temporal pertinente. La fundación conserva decisión legislativa. |
| Riesgos, infraestructura, movilidad, espacio público y gestión del suelo (45 a 48; 61 a 81) | Condiciones sustantivas e instrumentos dentro de atribución legal; no atribuyen permisos ambientales, agrarios, de agua, fiscales o de protección civil a SEDETUS. La aplicación municipal temporal requiere ausencia de regulación propia en la misma materia. |
| Dictámenes de viabilidad de acciones (49 a 60) | Dictamen estatal sólo si es exigible por ley y efectos judiciales; no es trámite municipal supletorio. |
| Fondo del artículo 175 (82 a 85) | Fondo único con componentes por municipio y fuente. El componente municipal se administra por la Tesorería con los actos hacendarios del artículo 82; recibir pagos no exige adhesión a un vehículo estatal. La aplicación de recursos conserva decisión competente, presupuesto, destino y fiscalización. |
| Enlace con acciones urbanísticas y condominios (86 a 88) | Coordinación de expedientes; procedimientos de LAUQR conservan su propio fundamento. |
| Coordinación con construcción y responsables técnicos (89 a 97) | Coordinación y comprobación para acto estatal; no procedimiento íntegro municipal de construcción. La ley, las normas obligatorias y el ordenamiento municipal conservan aplicación directa. |
| Inspección, sanciones y defensa (98 a 108) | Inspección, defensa y sanciones por cada autoridad competente conforme a ley/Código; ninguna fila crea infracción o órgano. |
La comprobación por municipio utilizará materia, ordenamiento, publicación, entrada en vigor, artículos pertinentes y efecto judicial. La falta de una fila en el inventario no suspenderá un plazo ni hará ineficaz una disposición publicada.