Reglamento de la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo
C06 · Base del 17 de octubre de 2026 · 2026-10-17
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Artículo 1. Objeto
Artículo 1. Objeto
Este Reglamento desarrolla las atribuciones de las autoridades estatales en materia de acciones urbanísticas y las remisiones que la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo haga expresamente a su reglamento. La Secretaría ejercerá las atribuciones de su artículo 5 por las unidades legalmente facultadas.
Las referencias a autorizaciones, registros, garantías, recepción y municipalización identifican los actos y efectos establecidos directamente por la Ley y su relación con las actuaciones estatales. No regulan la organización ni los procedimientos administrativos municipales. Su resolución corresponderá al Ayuntamiento o a la unidad municipal que tenga competencia conforme al artículo 6 de la Ley y a su normativa propia.
Las reglas operativas municipales de recepción, evaluación, prevención, resolución, seguimiento y entrega se establecerán por el órgano municipal competente, dentro del artículo 80 de la Ley. Un convenio, catálogo o intercambio documental no sustituirá esa competencia ni su publicación. Las obligaciones legales conservarán su exigibilidad por su fuente propia.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que realicen, promuevan o estén relacionadas con acciones urbanísticas cumplirán las obligaciones que les correspondan conforme a la LAUQR y a su intervención legal. Este Reglamento se aplicará exclusivamente a las actuaciones estatales comprendidas en el artículo 1 y a las remisiones legales expresas; no atribuirá a notarios, peritos, prestadores o registradores funciones ajenas a su legislación.
Artículo 3. Referencias y definiciones
Artículo 3. Referencias y definiciones
Se aplicarán las definiciones del artículo 4 de la LAUQR y las de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo. Para efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Autoridad municipal: el Ayuntamiento o la unidad municipal facultada para el acto concreto conforme a su normativa; la referencia a una unidad no transferirá una decisión reservada al Ayuntamiento;
II. Código: el Código de Procedimientos y Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo;
III. Dictamen de viabilidad: el Dictamen de Viabilidad en Materia de Acciones Urbanísticas, incluida su modalidad de Viabilidad Urbanística y Mitigación de Impactos, cuando legalmente corresponda;
IV. INPC: el Índice Nacional de Precios al Consumidor;
V. LAHOTDU: la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo;
VI. LAUQR: la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo;
VII. Persona promotora: el promotor definido en la fracción VIII del artículo 4 de la LAUQR;
VIII. Persona solicitante o promovente: quien presenta una solicitud por derecho propio o en representación acreditada. Esta denominación identifica su intervención en el procedimiento y no sustituye la de persona propietaria o promotora;
IX. Persona titular: la persona física o moral a cuyo favor se haya expedido el acto administrativo de que se trate;
X. Reglamento territorial: el Reglamento de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo;
XI. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable del Gobierno del Estado, conforme a la fracción XIII del artículo 4 de la LAUQR;
XII. UMA: la Unidad de Medida y Actualización;
XIII. Ayuntamiento: el órgano de gobierno municipal al que la Ley atribuye las decisiones correspondientes;
XIV. Unidad municipal facultada: la dependencia o unidad cuya competencia para recibir, evaluar, resolver o ejecutar un acto derive de la normativa municipal o de delegación legalmente publicada;
XV. Nuevo desarrollo y municipalización: los conceptos establecidos en el artículo 4 de la LAUQR;
XVI. Etapa: el componente de ejecución identificado en el proyecto autorizado, cuya recepción y funcionamiento se comprobarán conforme a su autorización y a la Ley, y
XVII. Constancia de terminación: el acto municipal previsto en el artículo 70 de la LAUQR, distinto de las recepciones sectoriales y de la municipalización.
Las denominaciones de las autoridades, peritos y documentos conservarán el significado y alcance que les atribuyan la LAUQR, la LAHOTDU y sus disposiciones orgánicas.
Artículo 4. Identificación de la modalidad
Artículo 4. Identificación de la modalidad
Las modalidades de acción urbanística conservarán la clasificación del artículo 13 de la LAUQR. La Secretaría identificará el objeto y la modalidad legal del proyecto para la actuación estatal que le corresponda, sin reclasificar ni modificar por sí misma una autorización municipal.
Conforme al párrafo segundo del artículo 27 de la LAUQR, la fusión de lotes o la subdivisión de un lote de un fraccionamiento previamente autorizado e inscrito se tramitará como subdivisión que no implica relotificación; en la autorización municipal se indicarán los parámetros urbanos de la autorización previa.
Artículo 5. Proyectos con varias actuaciones o etapas
Artículo 5. Proyectos con varias actuaciones o etapas
La clasificación legal y las obligaciones de una acción urbanística corresponden al proyecto y a la modalidad legalmente autorizados. La división en expedientes no modificará esos elementos ni las condiciones de ejecución por etapas de los artículos 51 y 52 de la LAUQR.
En su acto propio, la Secretaría distinguirá las obras y etapas que examine de las autorizaciones municipales y sectoriales relacionadas, sin crear una autorización estatal adicional por la concurrencia de actuaciones.
Artículo 6. Vinculación con la planeación
Artículo 6. Vinculación con la planeación
Las acciones urbanísticas se sujetarán a los usos, destinos, reservas y demás determinaciones del programa vigente, conforme a los artículos 2 y 14 de la LAUQR. La autorización individual no modificará el programa.
La Secretaría observará esas determinaciones al emitir su propio acto y conservará la competencia municipal para aplicar, controlar y vigilar la zonificación conforme al artículo 6, fracción III, de la LAUQR.
Artículo 7. Efectos de los actos y autorizaciones
Artículo 7. Efectos de los actos y autorizaciones
Cada acto producirá los efectos que le atribuya su fundamento legal. La Secretaría identificará en sus resoluciones su objeto, fundamento de competencia y relación con las demás actuaciones legalmente exigibles.
El inicio de obras, la comercialización, la utilización y la recepción se sujetarán al acto o alternativa que la Ley exija para cada supuesto y a su efecto específico del silencio. La existencia de un acto no acreditará por sí sola los demás.
Las autorizaciones urbanísticas no constituirán ni resolverán derechos de propiedad. Los actos civiles, agrarios, notariales y registrales conservarán el régimen y la competencia establecidos en su legislación.
Los convenios, formatos, fichas y sistemas electrónicos conservarán las competencias, requisitos, cobros, plazos y efectos del silencio previstos en la legislación de cada procedimiento.
Artículo 8. Coordinación sectorial
Artículo 8. Coordinación sectorial
Las opiniones, factibilidades y autorizaciones sectoriales conservarán los supuestos, emisores y efectos previstos en el artículo 62 de la LAUQR y en la legislación de cada materia. Su presentación en un expediente estatal no sustituirá la decisión de su emisor ni la autorización municipal.
En la evaluación de su propio dictamen, la Secretaría utilizará los documentos del proyecto obtenidos por medios de consulta o intercambio legalmente habilitados. Cuando requiera una aclaración al emisor, identificará el proyecto, la versión y el punto relacionado con su competencia. El intercambio no suspenderá por sí solo el plazo aplicable ni permitirá resolver en sustitución de la autoridad sectorial.
Artículo 9. Identificación de la intervención
Artículo 9. Identificación de la intervención
La solicitud municipal de autorización corresponderá a la persona propietaria o a la persona promotora con representación legal, conforme al artículo 62 de la LAUQR. El carácter y la representación para el dictamen estatal se acreditarán por su procedimiento propio, sin extender automáticamente los requisitos de otro acto.
Artículo 10. Derechos durante el procedimiento
Artículo 10. Derechos durante el procedimiento
Las personas interesadas conservarán los derechos del artículo 68 de la LAUQR a conocer requisitos y etapas, consultar el estado de su expediente, aportar los documentos procedentes y obtener resolución fundada y motivada.
La Secretaría garantizará la consulta de sus propios expedientes a quienes tengan derecho, con comprobación de su carácter y representación y con los límites legales respecto de datos de terceros. Distinguirá esa consulta del acceso público por la legislación de transparencia. El acceso al archivo municipal conservará su autoridad y procedimiento propios.
La Secretaría pondrá a disposición de la persona interesada las opiniones y preguntas incorporadas a su procedimiento e indicará la vía legal para responderlas. Los mecanismos de información vecinal se distinguirán de la notificación, la audiencia y los medios de defensa.
Artículo 11. Obligaciones y seguimiento
Artículo 11. Obligaciones y seguimiento
La persona propietaria o promotora cumplirá las obligaciones de proyecto, ejecución y comercialización que le correspondan conforme a los artículos 9 a 11 de la LAUQR, las autorizaciones y los contratos celebrados, incluidas las garantías y la conservación que sean legalmente exigibles.
La intervención de peritos u otros profesionistas no extinguirá las obligaciones de la persona propietaria o promotora. Las responsabilidades profesionales y la responsabilidad solidaria conservarán los supuestos y funciones del artículo 9 de la LAUQR; la sola intervención en un expediente no generará una responsabilidad distinta.
Artículo 12. Actuaciones en más de un municipio
Artículo 12. Actuaciones en más de un municipio
Cuando el proyecto o sus obras deban realizarse en más de una jurisdicción o ante más de una autoridad, la persona promotora conservará la obligación de seguir los procedimientos aplicables y obtener las autorizaciones respectivas del artículo 12 de la LAUQR. La falta de cualquiera de esas autorizaciones impedirá ejecutar la acción incluso donde ya se haya autorizado. Este efecto corresponde a las autorizaciones y no convierte en autorizaciones las opiniones del artículo 61. Las cesiones se distribuirán proporcionalmente conforme a su artículo 49.
La opinión de la Secretaría solicitada conforme al artículo 61 de la LAUQR identificará el proyecto, las obras comprendidas y las razones correspondientes a su ámbito de competencia. Se distinguirá de las opiniones del otro municipio y de la comisión metropolitana o de conurbación que ese artículo exige. La opinión estatal no sustituirá ninguna de ellas ni las autorizaciones municipales.
La coordinación del artículo 7 de la LAUQR conservará la competencia de cada participante y las obligaciones válidamente asumidas. No modificará el monto legal de cesiones ni constituirá una autorización conjunta estatal.
Artículo 13. Distribución de actuaciones
Artículo 13. Distribución de actuaciones
La Secretaría ejercerá las atribuciones del artículo 5 de la LAUQR. La recepción, evaluación y firma de sus actos corresponderán a las unidades legalmente facultadas; el expediente identificará el fundamento de la competencia de quien resuelva.
En coordinación con los municipios, la Secretaría publicará en el Periódico Oficial del Estado el catálogo de perfiles profesionales y requisitos homologados previsto en la fracción II del artículo 5 de la LAUQR. El catálogo identificará la acreditación profesional y la especialidad requerida para cada intervención. Sus requisitos tendrán fundamento y relación con la función técnica; la sola publicación del catálogo no habilitará exigencias de afiliación, residencia o antigüedad local ajenas a la ley. La Secretaría, en coordinación con los municipios y colegios de profesionales, participará en la capacitación de peritos responsables y corresponsables prevista en la fracción III del mismo artículo.
El registro de peritos y la previsión del impacto hacendario corresponderán al órgano municipal conforme a las fracciones VII y VIII del artículo 6 de la LAUQR. El catálogo estatal no sustituirá ese registro ni atribuirá a la Secretaría la evaluación, refrendo o firma de actos municipales.
Artículo 14. Alcance de las factibilidades
Artículo 14. Alcance de las factibilidades
Las factibilidades exigidas por el artículo 62, fracciones IV y V, de la LAUQR conservarán los emisores legales de CAPA y CFE, respectivamente, o la atribución delegada legalmente comprobada. La intervención de otro prestador conservará el alcance de su título; no se equiparará automáticamente con el acto legal de CAPA.
En su dictamen, la Secretaría comprobará que los documentos de capacidad, demanda y conexión correspondan al proyecto y versión examinados, conforme al artículo 51 del Reglamento territorial, cuando resulte aplicable. No ampliará su vigencia, comprometerá capacidad ni aprobará redes en nombre del prestador.
La factibilidad, la conexión y el contrato de suministro no equivaldrán por sí mismos a recepción de la red ni a municipalización. Cada acto conservará su autoridad y fundamento legales.
Artículo 15. Información institucional
Artículo 15. Información institucional
La Secretaría vinculará los documentos de sus expedientes con los antecedentes urbanísticos, catastrales y registrales legalmente accesibles mediante los folios y claves existentes. La discrepancia que advierta se comunicará al emisor competente para su aclaración por la vía correspondiente; no modificará por sí misma un acto o asiento municipal, catastral o registral.
El acceso, transferencia y publicación de datos en poder de la Secretaría conservarán competencia, finalidad y base legal conforme a la legislación de protección de datos y transparencia. El acceso institucional no autorizará por sí solo su publicación.
La Secretaría atenderá y difundirá las consultas de interpretación conforme al artículo 5, fracción IV, de la LAUQR. Las respuestas informativas no crearán requisitos, exenciones, autorizaciones ni criterios vinculantes para los Ayuntamientos o terceros. La modificación de disposiciones generales seguirá el procedimiento del órgano competente.
Artículo 16. Acreditación de derechos y representación
Artículo 16. Acreditación de derechos y representación
Conforme al artículo 62, primer párrafo y fracciones I y II, de la LAUQR, la solicitud municipal se presentará por escrito por la persona propietaria o por la persona promotora con representación legal, acompañada del título inscrito, los contratos protocolizados cuando existan y la cédula catastral del predio de origen.
Los requisitos legales de ingreso se distinguirán del supuesto de propiedad y posesión del artículo 75 de la LAUQR para la entrega de la resolución. Las actuaciones agrarias conservarán su régimen propio; la autorización urbanística no resolverá controversias de propiedad ni impondrá el dominio pleno como condición universal ajena al supuesto legal.
Artículo 17. Recepción y revisión de la solicitud
Artículo 17. Recepción y revisión de la solicitud
Los requisitos de autorización municipal conservarán la modalidad, los supuestos y las excepciones del artículo 62 de la LAUQR; los nuevos desarrollos se sujetarán además a sus artículos 63, 81 y 82. La referencia legal no habilitará a la Secretaría para recibir, prevenir o resolver la autorización municipal.
En fusiones y subdivisiones se conservarán las excepciones de memoria y factibilidades de las fracciones III, IV y V del artículo 62 de la LAUQR y la documentación gráfica predial del artículo 82. La excepción no se extenderá automáticamente a parcelaciones o relotificaciones.
En los nuevos desarrollos se conservará la manifestación escrita y suscrita de los compromisos del artículo 62, fracción VI, incisos a) a d). Un compromiso no acreditará por sí mismo garantía constituida, obra ejecutada o suelo transmitido.
El impedimento por falta de pago predial y la opinión aeronáutica conservarán los supuestos del artículo 62 de la LAUQR; esta última se exigirá en el supuesto legal de zona de protección aeroportuaria, por su autoridad federal competente. Los requisitos establecidos «en su caso» no se extenderán a otras modalidades sin actualizar su supuesto legal.
Artículo 18. Prevención y aclaraciones técnicas
Artículo 18. Prevención y aclaraciones técnicas
En el procedimiento municipal, el requerimiento de información faltante conservará el plazo de diez días hábiles y los efectos del artículo 64 de la LAUQR. Los treinta días para aportar la información se computarán como hábiles conforme al artículo 34 del Código, en los asuntos sujetos a éste, con el régimen de su quinto transitorio. Durante la subsanación no se dará trámite a la solicitud y el vencimiento sin atender el requerimiento tendrá la consecuencia legal de tenerla por no interpuesta.
Las modificaciones de diseño conservarán el régimen de los artículos 75 y 76 de la LAUQR: transcurridos cuarenta y cinco días naturales desde su notificación sin respuesta de la persona solicitante, se producirá la conclusión legal del trámite y la necesidad de reiniciarlo. Esta revisión se distinguirá de la prevención documental.
El procedimiento del dictamen estatal se regirá por el artículo 27 y no adoptará por analogía los plazos de la autorización municipal.
Artículo 19. Contenido de la resolución
Artículo 19. Contenido de la resolución
Conforme al artículo 76 de la LAUQR, las respuestas municipales conservarán, según el supuesto, el contenido legal siguiente:
I. En toda respuesta:
a) El oficio que comunique si se aprueba el proyecto, se condiciona a modificaciones, se requiere mayor información por la vía legal o se niega la autorización, y
b) La fundamentación de la decisión;
II. Cuando el proyecto se apruebe en sus términos:
a) El plazo de ejecución en días naturales de cada etapa;
b) Los lotes o unidades de aprovechamiento exclusivo resultantes;
c) Los actos de escrituración de superficies para destinos a cargo de la persona promotora;
d) Las obras del proyecto aprobado o la modificación autorizada y su descripción;
e) Las garantías de obra con sus montos y vigencias, y
f) Los derechos a pagar;
III. Cuando se requieran modificaciones para nueva valoración:
a) La explicación de los cambios con referencia individualizable al documento, página, plano o elemento presentado;
b) La localización de los cambios sobre una imagen basada en el plano de la persona promotora, y
c) Las observaciones gráficas sobre los planos que lo requieran, según la decisión legal de la autoridad municipal.
La disponibilidad en la dependencia emisora, por medio digital no editable o impreso, la firma de su titular y el acceso inmediato del público a los documentos de la fracción I conservarán el alcance del artículo 76. La publicidad de los demás documentos se sujetará a transparencia y protección de propiedad industrial e intelectual; la referencia reglamentaria no ampliará por sí misma su publicidad.
La respuesta escrita y anexos conservarán también la disponibilidad del artículo 75 y la eficacia por pago del artículo 78 de la LAUQR. La Secretaría resolverá su acto propio conforme al Reglamento territorial y no expedirá ni sustituirá la resolución municipal.
Artículo 20. Notificación de la resolución
Artículo 20. Notificación de la resolución
La Secretaría notificará el texto íntegro de sus actos y anexos conforme al Código y a su procedimiento propio. Se conservará el plazo general del artículo 43 del Código cuando no exista regla especial, así como las formalidades, efectos y habilitación legal de los medios electrónicos.
La notificación municipal conservará su autoridad y régimen propios. En la alternativa de comercialización del artículo 71, fracción II, de la LAUQR, la negativa se comunicará a la persona promotora y, en su caso, a los notarios dentro de los diez días hábiles legales. Un estado de trámite publicado con fin informativo no sustituirá esa notificación.
Artículo 21. Cómputo de plazos
Artículo 21. Cómputo de plazos
El cómputo de plazos observará los artículos 34 y 35 del Código en su ámbito de aplicación y los plazos naturales o de calendario expresamente establecidos en la LAUQR.
El plazo municipal de veinte días hábiles y la negativa ficta del artículo 75 de la LAUQR conservarán sus supuestos, con las excepciones especiales de comercialización y municipalización de los artículos 71, fracción II, 83 y 85. La modificación técnica de obra conservará su plazo específico del artículo 55.
La acreditación de las alternativas del artículo 71, fracciones I y III, no creará por sí misma una autorización adicional. Las modificaciones prediales conservarán el régimen del artículo 35. El dictamen estatal se sujetará a su plazo propio; las consultas entre autoridades no lo suspenderán sin disposición legal.
Artículo 22. Modificación del proyecto
Artículo 22. Modificación del proyecto
La modificación de obras autorizadas conservará la decisión municipal y el procedimiento del artículo 55 de la LAUQR. La modificación de un proyecto no alterará por sí misma los actos sectoriales o estatales relacionados ni permitirá ejecutar cambios que requieran autorización previa.
Cuando los cambios afecten el dictamen estatal, la Secretaría determinará sus efectos exclusivamente por el procedimiento y supuesto que le corresponda conforme al Reglamento territorial. Las determinaciones municipales no afectadas conservarán sus efectos legales; no se reabrirán por una actuación estatal ajena a su competencia.
Artículo 23. Prórrogas y cambio de titular
Artículo 23. Prórrogas y cambio de titular
La vigencia y prórroga de las autorizaciones municipales conservarán los supuestos del artículo 79 de la LAUQR y del artículo 195 de la LAHOTDU. Este Reglamento no crea un número de prórrogas, duración o habilitación de la autoridad estatal para concederlas.
La prórroga no modificará por sí misma el proyecto ni convalidará trabajos ejecutados fuera de vigencia. La transmisión integral conservará la subrogación y el aviso municipales del artículo 72 de la LAUQR y del artículo 76.
Artículo 24. Expediente y comunicación electrónicos
Artículo 24. Expediente y comunicación electrónicos
El expediente electrónico de la Secretaría conservará integridad, versiones, firmas legalmente admitidas, fechas, acuses y constancias de notificación. La recepción digital producirá sólo los efectos legalmente habilitados y conservará los soportes que la Ley exija mientras no exista fundamento suficiente para sustituirlos.
En los procedimientos estatales, las fallas, los medios alternos, los acuses y las ventanillas comunes se sujetarán al artículo 19 del Reglamento territorial, cuando resulte aplicable. La falla o el turno interno no modificarán por sí mismos los plazos, efectos del silencio ni la notificación exigible.
La autorización municipal, el dictamen estatal y los actos sectoriales conservarán sus folios y efectos propios. La habilitación de un canal estatal no sustituirá el acto municipal de organización de su expediente conforme al artículo 67 de la LAUQR.
Artículo 25. Registro y trazabilidad
Artículo 25. Registro y trazabilidad
La Secretaría conservará un registro de los actos que emita, vinculado con su expediente, inmueble, titular, modalidad y proyecto. Las actualizaciones permitirán identificar el acto anterior y la resolución que lo haya modificado. Su publicidad se sujetará a la legislación de transparencia y de protección de datos.
La certificación de sus actos corresponderá a la persona legalmente facultada y expresará el documento fuente, la fecha y el alcance de lo certificado. El intercambio institucional no transferirá la custodia del original ni la competencia para modificar o certificar actos de otra autoridad.
La publicación y notificación de modificaciones a traza y nomenclatura conservarán su fundamento y órgano municipales conforme al artículo 6, fracción XII, de la LAUQR. El registro estatal no sustituirá esas actuaciones ni producirá por sí mismo efectos catastrales, registrales o patrimoniales.
Artículo 26. Compatibilidad territorial
Artículo 26. Compatibilidad territorial
La aplicación, control y vigilancia de la zonificación en autorizaciones municipales corresponderán al órgano municipal conforme a los artículos 6, fracción III, y 14 de la LAUQR. Una propuesta de modificación del programa no sustituirá sus determinaciones vigentes.
La Secretaría identificará en su dictamen el programa y las determinaciones que sean relevantes para su objeto. Una discrepancia de texto o cartografía se comunicará al emisor competente, sin modificar por resolución estatal el uso o parámetro municipal publicado ni suspender el plazo sin fundamento legal.
Artículo 27. Remisión al régimen de viabilidad
Artículo 27. Remisión al régimen de viabilidad
La Secretaría emitirá el Dictamen de Viabilidad en Materia de Acciones Urbanísticas en la modalidad que corresponda, conforme a la fracción I del artículo 5 de la LAUQR. Su procedencia se determinará conforme a los artículos 60 y 66 de la LAUQR, a la LAHOTDU y a las disposiciones que de ella deriven. El trámite, la modalidad de mitigación de impactos, su evaluación y la vigencia del dictamen se sujetarán a los artículos 83 a 86 de la LAHOTDU. El expediente identificará la modalidad del dictamen que corresponda, incluida, en su caso, la de Viabilidad Urbanística y Mitigación de Impactos.
La recepción, integración, prevención, evaluación, resolución y control de efectos del dictamen se regirán por los artículos 49 a 60 del Reglamento territorial. La persona promotora tramitará el dictamen cuando sea exigible. La autoridad que lo requiera y la Secretaría que deba emitirlo comprobarán su exigibilidad territorial y temporal conforme al artículo 49 del Reglamento territorial y a las sentencias aplicables. Esta remisión no sustituye la autorización municipal ni permite exigir una disposición excluida por sentencia.
La exigibilidad del dictamen estatal se comprobará por acto, municipio, versión legal y fecha, conforme a las disposiciones y sentencias aplicables. Se atenderá la sede común de control judicial del Reglamento territorial; la referencia a éste no ampliará los efectos de una sentencia ni restablecerá una disposición excluida en el caso concreto.
Artículo 28. Correspondencia de estudios
Artículo 28. Correspondencia de estudios
La Secretaría examinará los estudios necesarios para su dictamen conforme al Reglamento territorial. La evaluación identificará su correspondencia con el predio, demanda y versión del proyecto y las incompatibilidades relevantes para el acto estatal; se reutilizarán los componentes que conserven validez sin exigir un cuadro autónomo al particular.
La revisión municipal de estudios conservará su fundamento en los artículos 75 y 76 de la LAUQR y su órgano propio. Un estudio común no unificará decisiones ni permitirá a la Secretaría declarar cumplida una condición impuesta por otra autoridad.
Artículo 29. Evaluación de riesgos del predio
Artículo 29. Evaluación de riesgos del predio
La evaluación y aprobación del estudio de riesgo exigido por el artículo 62, fracción VII, inciso b), de la LAUQR corresponderán a la autoridad municipal facultada. Su utilización en un expediente estatal no transferirá esa competencia ni creará otra constancia de aprobación a cargo del particular.
La Secretaría aplicará en su propio dictamen los criterios de riesgo del artículo 45 del Reglamento territorial cuando resulte aplicable y podrá utilizar el mismo estudio si corresponde al predio, proyecto y versión examinados. Las prohibiciones y restricciones legales conservarán su fuente propia.
Artículo 30. Determinación y comprobación de medidas
Artículo 30. Determinación y comprobación de medidas
Las medidas que determine la Secretaría en su dictamen se vincularán con los impactos examinados y con su competencia para imponerlas, conforme a los artículos 48 y 56 del Reglamento territorial. La resolución identificará obra o acción, sujeto obligado, meta comprobable, etapa de cumplimiento y forma de comprobación, utilizando los documentos legalmente exigibles del proyecto.
La modificación de una medida estatal requerirá la resolución procedente; una propuesta o la sola presentación de informes no acreditarán su cumplimiento. Si la ejecución requiere suelo o infraestructura de tercero, se conservarán los derechos y actos sectoriales exigibles. La compensación no permitirá una actuación legalmente prohibida.
Las medidas municipales conservarán su acto y autoridad de origen. La Secretaría comunicará las condiciones de su dictamen y los resultados de su seguimiento, sin modificar la autorización municipal. Las obras del artículo 36 de la LAUQR conservarán su exigibilidad legal y su momento de cumplimiento; una garantía no equivaldrá a obra ejecutada.
Artículo 31. Secuencia de nuevos desarrollos
Artículo 31. Secuencia de nuevos desarrollos
En los nuevos desarrollos se conservará la secuencia del artículo 66 de la LAUQR: autorización municipal y, cuando sea exigible, dictamen estatal complementario anterior al inicio de obras y a la protocolización. La exigibilidad del dictamen se comprobará conforme al artículo 27.
La Secretaría identificará el proyecto y versión que examine y comunicará a la persona promotora y a la autoridad municipal las medidas o razones de su dictamen. Si éstas afectan el diseño autorizado, la modificación municipal se resolverá por su autoridad y vía propias.
La negativa estatal podrá corregirse o impugnarse por la vía procedente. El dictamen estatal no producirá por sí solo la revocación de una autorización municipal ni suplirá la causa legal y el procedimiento necesarios para modificarla, suspenderla o extinguirla.
Artículo 32. Evaluación ambiental
Artículo 32. Evaluación ambiental
Las autorizaciones ambientales exigidas por el artículo 62, fracción VII, inciso a), de la LAUQR y por la legislación ambiental, de aguas, forestal y de áreas protegidas conservarán sus supuestos, emisores y condiciones. Una decisión urbanística no las sustituirá ni permitirá una actuación legalmente prohibida.
La Secretaría comprobará las restricciones relevantes para su dictamen conforme al artículo 46 del Reglamento territorial cuando resulte aplicable y compartirá la información legalmente accesible con la autoridad ambiental competente. No sustituirá la evaluación ambiental ni decidirá condiciones de competencia federal o municipal.
Artículo 33. Clasificación de modificaciones prediales
Artículo 33. Clasificación de modificaciones prediales
Las modificaciones prediales conservarán las modalidades de los artículos 4 y 13 de la LAUQR y la competencia municipal para autorizarlas. En la relotificación, las adecuaciones de infraestructura o redes a costa de la persona promotora conservarán el fundamento del artículo 4, fracción XI, de esa Ley.
Las subdivisiones de más de doce lotes conservarán las obligaciones del artículo 46 de la LAUQR y del artículo 123 de la LAHOTDU. La autoridad estatal no ampliará ese supuesto mediante la suma automática de operaciones independientes.
Los actos de consentimiento, propiedad y registro conservarán su régimen propio; la autorización urbanística no resolverá derechos de terceros. Las excepciones documentales del artículo 62 de la LAUQR no se ampliarán ni reducirán por el dictamen estatal.
Artículo 34. Representación del inmueble
Artículo 34. Representación del inmueble
La documentación gráfica de subdivisión, parcelación, fusión y relotificación contendrá los elementos de la fracción I del artículo 82 de la LAUQR:
I. La localización precisa del predio;
II. Los rasgos topográficos;
III. Las distancias a vialidades y a centros de población;
IV. Las colindancias;
V. La propuesta de usos y destinos, y
VI. La identificación catastral de los predios a intervenir.
Conforme al párrafo penúltimo del artículo 82 de la LAUQR, esas modalidades conservarán la excepción de planos ejecutivos de redes y otros elementos reservados a nuevos desarrollos, salvo los previstos en la ley condominal. En fusiones y subdivisiones se conservarán además las excepciones del artículo 62, fracciones III, IV y V.
La distancia a los centros de población se representará por la ruta existente de menor tiempo conforme al artículo 82, fracción I, inciso c), sin sustituirla por la distancia en línea recta. La documentación predial y su revisión conservarán su procedimiento y órgano municipales.
Artículo 35. Resolución y formalización
Artículo 35. Resolución y formalización
Las autorizaciones municipales de subdivisión, parcelación, fusión y relotificación conservarán la vigencia de un año y el carácter definitivo y de vigencia indefinida al otorgarse la escritura pública, conforme al artículo 79 de la LAUQR y al artículo 195, fracción III, de la LAHOTDU.
Su resolución conservará el plazo específico de disposición competente publicada conforme al artículo 80 de la LAUQR y, a falta de éste, los tres meses y sentido negativo del artículo 23 del Código en su ámbito de aplicación. El cómputo conservará el artículo 24 y la prevención especial del artículo 64 de la LAUQR, así como las suspensiones legalmente procedentes; una ficha informativa no creará el plazo.
Los límites y prohibiciones de transmisión e inscripción del artículo 27 de la LAUQR conservarán su alcance. La autorización municipal no sustituirá la competencia notarial o registral ni la Secretaría modificará mediante dictamen las superficies autorizadas.
Artículo 36. Tipologías y efectos
Artículo 36. Tipologías y efectos
Las tipologías y subtipologías del nuevo desarrollo conservarán las categorías de los artículos 15 a 22 de la LAUQR. La clasificación por densidad se distinguirá de la densidad autorizable en el predio conforme al programa vigente; conservará además el límite de vivienda social del artículo 16.
En su dictamen, la Secretaría identificará la modalidad legal y los usos efectivamente comprendidos en el proyecto, sin modificar la autorización municipal ni crear umbrales adicionales de tamaño, emisiones o tránsito. La denominación comercial, el arrendamiento de una vivienda o su anuncio en una plataforma no acreditarán por sí solos un cambio de categoría legal.
Las categorías industriales del artículo 18 conservarán su objeto y no se equipararán automáticamente a las dimensiones de lote del artículo 26. Las características ecoturísticas conservarán el fundamento del artículo 20; el nombre comercial no acreditará ese desempeño.
Artículo 37. Proyecto según modalidad
Artículo 37. Proyecto según modalidad
La memoria descriptiva y los planos del nuevo desarrollo conservarán los contenidos, calendario porcentual por partidas, presupuesto, firmas, soportes y excepciones de los artículos 81 y 82 de la LAUQR. La prohibición del artículo 81 de exceptuar o exigir condiciones especiales para una memoria de un proyecto específico conservará su alcance.
El dictamen estatal utilizará los documentos válidos de ese proyecto que sean pertinentes para su objeto, sin convertir los controles internos de correspondencia en otra memoria o cuadro a cargo de la persona promotora. El acto sanitario de desarrollos funerarios conservará su régimen sectorial y su autoridad propia.
Artículo 38. Áreas de cesión y destinos
Artículo 38. Áreas de cesión y destinos
Las áreas de cesión para destinos y sus excepciones conservarán los supuestos del artículo 46 de la LAUQR. En el supuesto general de fraccionamiento, el mínimo será el quince por ciento de la superficie neta definida en su artículo 4, fracción XVI. Las alternativas, excedentes y obras reconocibles se aplicarán dentro de su fundamento legal y una misma superficie o valor se reconocerá una sola vez.
La aptitud y entrega de las áreas conservarán las condiciones de los artículos 47 y 48 de la LAUQR y su decisión municipal. Cuando el desarrollo se localice en más de un municipio, las cesiones se distribuirán proporcionalmente conforme al artículo 49. La transmisión gratuita y sus gastos notariales y registrales conservarán los sujetos y condiciones legales. La Secretaría no autorizará ni recibirá esas áreas mediante su dictamen.
Los parámetros de infraestructura turística se determinan en el artículo 45, por la remisión del párrafo quinto del artículo 46 de la LAUQR. Los parámetros de los conjuntos urbanos condominales corresponden al reglamento municipal previsto en el párrafo sexto de ese artículo, con el régimen temporal y judicial pertinente. Las instalaciones privadas conservarán su régimen de propiedad, mantenimiento y servicios.
El pago sustitutivo sólo procederá en los supuestos del artículo 175 de la LAHOTDU, mediante resolución municipal fundada y valoración comercial acreditada. Se recibirá y reconocerá conforme al artículo 83 del Reglamento territorial, en el componente municipal del Fondo o por el administrador facultado mediante convenio. La falta de adhesión a un vehículo estatal no impedirá el pago en el componente municipal legalmente instrumentado. El recibo oficial y la confirmación del ingreso acreditarán la cesión satisfecha conforme a esa resolución, sin que el pago sustituya obligaciones de infraestructura, equipamiento o mitigación con fundamento independiente. La Secretaría conservará el alcance de su acto estatal y no resolverá de nuevo esa sustitución.
Artículo 39. Equipamiento por número de viviendas
Artículo 39. Equipamiento por número de viviendas
En los conjuntos urbanos de tipo fraccionamiento, la construcción a cargo de la persona promotora y entrega al Ayuntamiento de infraestructura de esparcimiento social, educativo, cultural y deportivo debidamente equipada conservará el mínimo de cuatro mil metros cuadrados por cada mil viviendas y la proporcionalidad del aprovechamiento habitacional previsto y autorizado de los párrafos segundo y tercero del artículo 46 de la LAUQR, equivalente a cuatro metros cuadrados por vivienda. La construcción y entrega de la obra equipada se distinguirá de la transmisión del suelo para destinos.
Las características de la infraestructura corresponderán a la dependencia u organismo que señale el Ayuntamiento y podrá construirse en predio distinto del fraccionamiento en los términos legales. La obra formará parte del calendario y presupuesto exigidos por el artículo 82 de la LAUQR; la recepción por el Ayuntamiento conservará su carácter de requisito para municipalizar conforme al párrafo cuarto del artículo 46.
Este Reglamento no trasladará al Estado la determinación municipal de características, la recepción de equipamiento ni la decisión de municipalización.
Artículo 40. Etapas y modificaciones
Artículo 40. Etapas y modificaciones
Conforme a los artículos 51 y 52 de la LAUQR, los fraccionamientos privados se ejecutarán con urbanización terminada y las etapas deberán funcionar independientemente. Si la etapa no colinda con zona urbanizada, se conservará la obligación legal de iniciar con la calle de liga y los servicios necesarios; los derechos y autorizaciones para intervenir bienes de terceros conservarán su fuente propia.
La urbanización progresiva del artículo 51, fracción II, de la LAUQR corresponderá a desarrollos del gobierno estatal en coordinación con los municipios. En la participación que le corresponda, la Secretaría identificará en el programa o convenio las obras estatales, las unidades responsables, su financiación y temporalidad. Los compromisos de contratación, aportación y recepción de otra autoridad requerirán el acto de ésta y el fundamento que los habilite.
La previsión de aportaciones de usuarios o beneficiarios conservará la habilitación del artículo 173, fracción II, de la LAHOTDU. Una aportación no acreditará por sí misma obra ejecutada o recibida. La promoción privada por etapas no se convertirá en urbanización progresiva por su denominación.
Artículo 41. Dimensiones por tipología y vivienda social
Artículo 41. Dimensiones por tipología y vivienda social
Las dimensiones, frentes, áreas libres, remetimientos y demás condiciones de lote o vivienda conservarán los mínimos y supuestos de los artículos 23 a 26 de la LAUQR y las determinaciones del programa municipal aplicable. La superficie de vivienda no sustituirá la superficie de lote ni los porcentajes de área libre o perímetro con vista a espacio abierto.
La adecuación de parámetros para vivienda social conservará el supuesto específico del párrafo sexto del artículo 23 de la LAUQR y la competencia del órgano municipal. La denominación comercial o el crédito individual de la persona adquirente no acreditarán por sí solos un programa social ejecutado por el gobierno federal, estatal o municipal. Una condición de un programa social no modificará por sí misma las reglas de otros programas ni la zonificación del predio.
Artículo 42. Redes y espacio público
Artículo 42. Redes y espacio público
Las redes, vialidades y espacios públicos conservarán los elementos y dimensiones legalmente exigibles por el artículo 28 de la LAUQR y las disposiciones obligatorias y del programa aplicables. En sus supuestos específicos se conservarán las vialidades secundarias de doce metros entre paramentos, las aceras de dos metros diez centímetros, los andadores de ocho metros y la longitud máxima de treinta metros de los andadores cerrados, conforme a la fracción I, incisos b) y f), sin extenderlos a otros supuestos por analogía.
Los cruces e instalaciones especiales conservarán su proyecto y aprobación por autoridad competente del artículo 31 de la LAUQR; el aprovechamiento de servicios de otro desarrollo conservará el régimen del artículo 32 y los derechos de terceros. La Secretaría no autorizará conexiones, capacidad o recepción en nombre del prestador ni sustituirá la decisión municipal de redes y espacio público.
Artículo 43. Infraestructura verde e incentivos
Artículo 43. Infraestructura verde e incentivos
Las soluciones de infraestructura verde conservarán el fundamento de los artículos 39 y 40 de la LAUQR. La incorporación de una solución no acreditará por sí misma derecho a un beneficio determinado, aptitud técnica en cualquier sitio, reducción de cesiones o incremento de densidad o altura.
Un beneficio sólo podrá ser aplicado por su autoridad competente y con la disposición habilitante, condiciones y alcance que lo establezcan. La Secretaría identificará esos elementos cuando le corresponda aplicar un beneficio estatal; no concederá por ese motivo un incentivo municipal ni modificará el programa aplicable mediante resolución individual.
Artículo 44. Reglamento interno del desarrollo
Artículo 44. Reglamento interno del desarrollo
El reglamento interno conservará las materias de uso, mantenimiento e imagen urbana del artículo 44 de la LAUQR y la autorización, escritura, notificación y aprobación de modificaciones de sus artículos 41 a 43, por los sujetos y órganos legalmente competentes.
Conforme al artículo 45 de la LAUQR, las organizaciones vecinales o condominales no adquirirán potestades sancionadoras públicas ni de recaudación directa de contribuciones, aprovechamientos o sanciones. La eventual intervención de Tesorería conservará su habilitación y régimen legal propios.
Las cuotas, fondos, asambleas, administración y vigilancia del condominio se sujetarán a la ley condominal. La Secretaría no aprobará o sustituirá el reglamento interno ni resolverá acuerdos privados por medio de su dictamen.
Artículo 45. Infraestructura de desarrollos turísticos
Artículo 45. Infraestructura de desarrollos turísticos
Los desarrollos turísticos de más de cien cuartos hoteleros garantizarán la construcción y entrega de infraestructura en favor del Municipio conforme al artículo 46, párrafo quinto, de la LAUQR y a los parámetros de este artículo. El número de cuartos será el total autorizado del desarrollo, incluidas sus ampliaciones; su división en etapas no alterará el supuesto legal. En las ampliaciones se reconocerán las obras y capacidades ya acreditadas para evitar su cobro o imputación por segunda vez, sin liberar las obligaciones pendientes del desarrollo.
La persona promotora integrará los cálculos en la memoria, los planos, las factibilidades y el presupuesto previstos en los artículos 62, 81 y 82 de la LAUQR. Se emplearán esos documentos y no se exigirá otro estudio o formato que repita su contenido. La autoridad competente comprobará y motivará en la resolución los siguientes elementos:
I. El área de servicio, los puntos de conexión, las etapas y los componentes que reciban demanda adicional del desarrollo. Se examinarán agua potable; conducción, tratamiento y disposición de aguas residuales; drenaje pluvial; energía y alumbrado público; accesos, circulación peatonal y ciclista, transporte y vialidad; y espacios públicos y equipamiento afectados por el proyecto. Para cada componente se distinguirán los bienes de destino municipal, los de un prestador y los privados. La ausencia de un componente en la obligación de entrega municipal se motivará por su régimen jurídico, por la inexistencia de demanda atribuible o porque el proyecto no lo afecta, sin dispensar las obligaciones sectoriales del desarrollo.
II. La demanda adicional de cada etapa y del desarrollo completo en la condición de diseño que rija el componente. Se considerarán los cuartos, su capacidad de alojamiento, el personal, las visitas y los servicios complementarios efectivamente previstos; la temporada y el periodo crítico de operación; y la coincidencia de usos. La demanda se expresará en las siguientes unidades y condiciones:
a) Agua potable: volumen diario y caudal medio y de punta, en metros cúbicos por día y litros por segundo, con desglose de huéspedes, personal y servicios. El cálculo identificará qué consumos y pérdidas incluye cada dotación y evitará sumarlos de nuevo. La ocupación hotelera promedio anual no sustituirá la condición crítica de diseño.
b) Saneamiento: caudal de descarga, en litros por segundo, y cargas que condicionen conducción y tratamiento, en kilogramos por día, cuando sean pertinentes. Se separarán descarga, reúso y disposición final; la capacidad se comprobará tanto por caudal como por la carga que limite el sistema. Un ahorro de agua no acreditará por sí mismo la reducción de una carga contaminante.
c) Drenaje pluvial: caudal y volumen de escurrimiento adicionales respecto de la condición de referencia del predio, en metros cúbicos por segundo y metros cúbicos. Se identificarán superficie aportante, impermeabilización, precipitación, duración y periodo de retorno de diseño, regulación, infiltración técnicamente admisible y receptor. No se convertirá esta demanda en una dotación por cuarto ni se acreditará infiltración sin comprobar sus efectos sobre el acuífero, la estabilidad y los predios vecinos.
d) Energía y alumbrado público: potencia y demanda coincidente, en kilowatts y, para el dimensionamiento que lo requiera, kilovoltamperes; y longitud, superficie y prestaciones de iluminación de los espacios públicos afectados. La energía de las instalaciones privadas del hotel se separará del alumbrado y de los bienes de destino público.
e) Movilidad y accesos: personas y viajes por modo en la hora de diseño, personas por hora para circulación peatonal y ciclista y vehículos por hora para los componentes motorizados. Se incluirán huéspedes, personal, visitas, abastecimiento y servicios; se identificarán origen, destino y distribución temporal. El diseño conservará accesibilidad, seguridad vial y continuidad de los itinerarios públicos, aunque la capacidad vehicular resulte suficiente.
f) Espacio público y equipamiento: población usuaria adicional y unidad de servicio de la instalación afectada, con área de cobertura, frecuencia y horario de uso. Se aplicarán las bases de dimensionamiento del programa o disposición obligatoria que correspondan al componente. No se equiparará un cuarto hotelero con una vivienda ni se le aplicará por analogía la proporción legal de equipamiento habitacional.
III. Las bases de cálculo serán, en primer término, las disposiciones obligatorias aplicables al sitio y al componente; después, las bases de diseño emitidas válidamente por el órgano competente del servicio para el mismo proyecto, dentro de sus atribuciones. Para los aspectos no determinados en esas fuentes se usarán los cálculos del proyecto suscritos por el responsable técnico conforme a la normativa aplicable, con identificación del método, datos, mediciones, hipótesis y márgenes de seguridad, sujetos a la comprobación de la autoridad competente. Cada coeficiente indicará fuente, fecha, unidad, alcance y condición de aplicación. Un manual técnico, una cifra de otro hotel o la aceptación de una memoria no crearán por sí mismos una tarifa, una equivalencia patrimonial ni una regla general adicional. Las diferencias entre proyectos se justificarán por sus datos y condiciones, aplicando iguales contenidos y método a los del mismo tipo conforme al artículo 81 de la LAUQR. La factibilidad y las bases del prestador acreditarán únicamente los extremos técnicos y sectoriales de su atribución; no crearán ni aprobarán la carga urbanística municipal, que se determinará por la autoridad competente conforme a este artículo.
IV. Para cada componente se calculará la demanda no cubierta mediante la expresión G = máximo(0, D − A), donde D es la demanda adicional de diseño y A la capacidad previa utilizable, libre de compromisos con terceros y efectivamente reconocida para atender la demanda adicional del desarrollo por la autoridad o prestador competente. Ambos valores deberán corresponder al mismo punto de servicio, unidad, periodo y nivel de desempeño. No se descontará la capacidad nominal, futura o comprometida con terceros. La falta de constancia sobre capacidad libre se registrará como información no acreditada; no se convertirá en capacidad disponible ni en una cifra presunta de demanda. El análisis identificará asimismo las conexiones y adecuaciones necesarias por ubicación, continuidad, accesibilidad, seguridad, calidad o carga, que no quedan resueltas por la sola resta de caudales o volúmenes.
V. Las obras se dimensionarán para cubrir íntegramente G y las conexiones y adecuaciones comprobadas en la fracción anterior, sin transferir al desarrollo déficits históricos ajenos ni ampliaciones para otros beneficiarios sin fundamento. La capacidad adicional útil K de la solución deberá ser igual o mayor que G en todas las condiciones que limiten su funcionamiento. Si K es menor que G, se corregirá el proyecto; no se reducirá artificialmente la demanda ni se limitará un cociente a uno para aparentar suficiencia. Las unidades mínimas de construcción técnicamente indivisibles se justificarán mediante el diseño y su presupuesto.
VI. Las partidas exclusivas del desarrollo se identificarán por su cantidad física y costo comprobable. En obras compartidas se separarán las partidas exclusivas, las comunes y las ajenas al proyecto. Para una partida común cuyo costo dependa de la capacidad, la proporción atribuible al desarrollo será G / K, una sola vez y en la misma unidad y condición de diseño, siempre que K sea mayor que cero. Si K es cero no se efectuará la división: con G positivo la solución será insuficiente, y con G igual a cero se comprobarán las conexiones y adecuaciones necesarias, sin imputar una ampliación de capacidad inexistente. El presupuesto distinguirá la parte atribuida, los otros beneficiarios, el financiamiento acreditado del resto y la unidad funcional que deba ejecutarse y entregarse. Este reparto sólo se aplicará a una solución compartida físicamente identificada, con ejecución funcional y financiamiento completos acreditados; no generará una cuota general, un saldo negociable ni crédito contra otras obligaciones. Los elementos comunes cuyo costo no guarde relación con esa capacidad se distribuirán por la magnitud física que cause su necesidad, identificada y motivada en el proyecto. La proporción de costo servirá para delimitar partidas y responsabilidades de ejecución en especie, sin crear un derecho a pagar dinero en sustitución. No se tendrá por suficiente una obra indivisible ejecutada sólo en una fracción que impida su funcionamiento; la solución deberá acreditar su ejecución completa y las responsabilidades de cada participante.
VII. La resolución individualizará las obras municipales que construirá y entregará la persona promotora, su ubicación, cantidad, especificaciones, presupuesto, calendario por etapa, disponibilidad jurídica del suelo, receptor competente y comprobación de terminación y entrega. Las obras construidas a cargo de la persona promotora para el mismo desarrollo y recibidas previamente se reconocerán mediante el acto de recepción, la correspondencia física y la identificación de la etapa y obligación satisfecha. Este reconocimiento histórico no exigirá que la capacidad de una obra al servicio de una etapa en uso permanezca ociosa ni convertirá esa capacidad ocupada en capacidad libre para la demanda adicional. La capacidad previa descontable como A se comprobará separadamente conforme a la fracción IV. Las instalaciones privadas, las tarifas de servicio y la entrega de bienes a un prestador no acreditarán por sí mismas construcción y entrega de infraestructura en favor del Municipio. Si un bien debe incorporarse al patrimonio de otro titular, se registrará con ese receptor y no se contabilizará ficticiamente como bien municipal. No se duplicará una partida dentro del presupuesto ni se aplicará el pago sustitutivo de cesiones del artículo 175 de la LAHOTDU como crédito contra la obligación de construcción y entrega turística. La obra financiada con recursos del Fondo no se reconocerá por ese solo hecho como obra construida a cargo de la persona promotora.
VIII. Un valor G igual a cero sólo acredita que no se requiere capacidad adicional por ese componente; no demuestra cumplimiento de conexiones, seguridad, accesibilidad, calidad ni de construcción y entrega municipal. El cumplimiento de la obligación del artículo 46, párrafo quinto, de la LAUQR se acreditará con las obras municipales individualizadas y su recepción, o con el reconocimiento fundado de las previamente construidas y entregadas para el mismo desarrollo. La resolución no declarará una exención por residual cero ni impondrá obras sin necesidad y relación acreditadas con el proyecto.
IX. La persona promotora garantizará las obras individualizadas a su cargo en los supuestos, bases, montos, beneficiario y momentos de los artículos 46, 69 y 71 de la LAUQR. El presupuesto separará las obras municipales, las del prestador y las privadas y conservará las coberturas legalmente exigibles; la clasificación no permitirá reducirlas ni cobrarlas dos veces. Las garantías y su liberación, las constancias de terminación, las pruebas y la entrega observarán los artículos 69 a 71 y 83 de la LAUQR y el régimen patrimonial y del servicio correspondiente. La revisión no creará un porcentaje ni ampliará por analogía el supuesto de una garantía legal.
La clasificación turística o ecoturística y la densidad autorizable conservarán las bases de los artículos 19 y 20 de la LAUQR, el programa vigente y la regulación ambiental. La denominación comercial no acreditará desempeño ecoturístico. Este artículo no autoriza una sustitución en dinero de las obligaciones de construcción y entrega.
Artículo 46. Evaluación del conjunto
Artículo 46. Evaluación del conjunto
Las obligaciones de aportación o construcción y entrega de infraestructura de conjuntos urbanos condominales conservarán la remisión al reglamento municipal del artículo 46 de la LAUQR y el régimen temporal del transitorio quinto de este Reglamento. Los parámetros turísticos del artículo 45 no se extenderán por analogía al supuesto condominal.
La entrega pública comprenderá únicamente los bienes e infraestructura legalmente comprendidos; no transferirá las instalaciones ni obligaciones privadas del condominio. La organización como condominio maestro no dispensará los límites legales de vivienda social ni la zonificación del predio.
Artículo 47. Coordinación con el régimen de propiedad
Artículo 47. Coordinación con el régimen de propiedad
Los acuerdos de asamblea, escritura, inscripción y derechos de condóminos conservarán el régimen de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles del Estado de Quintana Roo. La autorización urbanística no sustituirá los actos de sus artículos 4, 9 y 10 ni resolverá controversias de propiedad.
Las garantías del artículo 9, fracción X, de la ley condominal se distinguirán de las de los artículos 69 y 71 de la LAUQR por su obligación, base, beneficiario y periodo. No se sustituirán por una anotación de equivalencia ni por la coincidencia del porcentaje o persona promotora.
Los actos estatales se exigirán sólo en los supuestos y ámbitos territoriales y temporales legalmente aplicables, sin reintroducir los excluidos por disposición o sentencia.
Artículo 48. Acceso y conservación
Artículo 48. Acceso y conservación
El acceso, conservación y mantenimiento de bienes comunes privados conservarán su régimen de propiedad y las obligaciones urbanísticas legalmente establecidas. La administración privada no modificará por sí misma el carácter público de una vialidad.
Los controles de acceso conservarán la posibilidad de paso de autoridades, emergencias y servicios públicos municipales y el supuesto de autorización municipal de restricción de uso público del artículo 30 de la LAUQR. Esa autorización no convertirá la vialidad en privada ni será sustituida por un acto de Secretaría.
Artículo 49. Modificación de áreas comunes
Artículo 49. Modificación de áreas comunes
Los cambios de destino, delimitación o aprovechamiento de bienes comunes conservarán los acuerdos y actos que exige la ley de propiedad, además de las autorizaciones urbanísticas legalmente procedentes. La disposición de bienes públicos se sujetará a su régimen patrimonial competente.
La modificación de escritura o reglamento condominal conservará la asamblea, quórum, votación, protocolización e inscripción legalmente exigibles, incluidas las reglas de los artículos 11 y 28 de la ley condominal. Una autorización urbanística no subsanará acuerdo insuficiente ni resolverá litigios sobre su validez; el dictamen estatal tampoco sustituirá esos actos.
Artículo 50. Coordinación documental
Artículo 50. Coordinación documental
En el dictamen estatal que sea exigible, la Secretaría utilizará los documentos válidos que acrediten la correspondencia del proyecto con los actos urbanísticos y de propiedad relacionados. La consulta o intercambio se realizará por medios legalmente habilitados y conservará identificables la versión y el emisor. No se exigirá un cuadro autónomo que reproduzca datos ya acreditados.
La Secretaría limitará su evaluación al objeto del dictamen. Una discrepancia en la autorización municipal o en la escritura se atenderá ante su autoridad competente; la reutilización documental no transferirá la facultad de modificar esos actos ni unificará sus efectos.
Artículo 51. Servicios privados y entrega pública
Artículo 51. Servicios privados y entrega pública
La dotación y conservación de infraestructura y servicios privados del condominio y su información desde promesas y contratos de compraventa conservarán el fundamento del artículo 46 de la LAUQR y del régimen de propiedad aplicable. La ocupación, venta o arrendamiento no incorporarán por sí mismos bienes al patrimonio público ni transferirán al Municipio sus costos de operación.
La incorporación pública, recepción de redes y operación de servicios conservarán la habilitación y actos de sus órganos competentes. La medición, tarifas y cobro de suministro se sujetarán al régimen del prestador y el reparto interno al del condominio; el dictamen estatal no modificará contratos ni establecerá cuotas o tarifas.
Artículo 52. Identificación de la obligación garantizada
Artículo 52. Identificación de la obligación garantizada
Las garantías conservarán por separado las obligaciones, bases, beneficiarios, cobertura y momentos de los artículos 69 a 71 de la LAUQR. La aceptación, sustitución, reducción, liberación o reclamación corresponderán al beneficiario y al órgano facultado por su régimen propio; la Secretaría no asumirá esas decisiones municipales.
| Supuesto | Base y cobertura | Momento y liberación |
|---|---|---|
| Ejecución previa a concluir infraestructura o urbanización, artículo 69, fracción I, de la LAUQR | Cien por ciento del presupuesto legalmente exigible | En el supuesto de transmisión, venta o arrendamiento anterior a conclusión; liberación mediante constancia de terminación del artículo 70 de la LAUQR |
| Calidad y vicios ocultos, artículo 69, fracción II, de la LAUQR | Quince por ciento del presupuesto de urbanización | Antes de municipalización; liberación a dos años de constitución, salvo reclamación o procedimiento oportunos conforme al artículo 70 de la LAUQR |
| Alternativa de comercialización, artículo 71, fracción II, de la LAUQR | Obras faltantes a precios actualizados por INPC, multiplicadas por 1.5; cobertura de operación y mantenimiento exigible | Antes de utilizar esta alternativa; conservar cobertura hasta municipalización conforme al propio artículo |
La coincidencia de obra, instrumento o monto no sustituirá una cobertura legal diferente ni reducirá los derechos de reclamación que cada una exija. La garantía condominal conservará el fundamento de su propia ley. Las exenciones de depósitos o fianzas conservarán la persona obligada, obligación y supuesto expresamente previsto por ley, sin extenderse por relación contractual o societaria ni acreditar obra ejecutada, cesión o entrega.
Artículo 53. Actualización de la garantía
Artículo 53. Actualización de la garantía
La actualización anual de garantías de ejecución conservará los supuestos de los artículos 10 y 62, fracción VI, inciso d), de la LAUQR hasta concluir la acción urbanística correspondiente. La sola subsistencia de una cobertura posterior no prolongará esa actualización sin el fundamento propio de esa cobertura.
La garantía de calidad y vicios ocultos conservará los periodos de los artículos 69 y 70; la alternativa de comercialización del artículo 71, fracción II, mantendrá su cobertura legal hasta la municipalización y su cálculo propio, sin actualizar dos veces el mismo importe.
La actualización, vigencia, reclamación y liberación corresponderán al órgano facultado del beneficiario y al régimen de cada instrumento. La Secretaría no decidirá la suficiencia o cancelación de una garantía municipal por medio de su dictamen.
Artículo 54. Sustitución y continuidad de cobertura
Artículo 54. Sustitución y continuidad de cobertura
La sustitución de un instrumento de garantía no extinguirá por sí misma la obligación legal garantizada ni derechos de reclamación que subsistan conforme al instrumento y a la ley. Su aceptación corresponderá al beneficiario y al órgano legalmente facultado, con el alcance que conserve la cobertura exigible.
La transmisión integral del desarrollo conservará la subrogación del artículo 72 de la LAUQR y no liberará por sí misma la garantía anterior. Este Reglamento no crea un trámite estatal de sustitución o aceptación de garantías municipales.
Artículo 55. Liberación de garantías
Artículo 55. Liberación de garantías
La liberación de la garantía de ejecución conservará el supuesto de constancia municipal de terminación del artículo 70 de la LAUQR. La garantía de calidad y vicios ocultos conservará su periodo de dos años desde constitución y la excepción por reclamación o procedimiento municipal iniciados durante su vigencia.
Si el periodo transcurre sin reclamación o procedimiento oportunos, operará la liberación legal sin autorización específica; en el supuesto de excepción, la liberación requerirá autorización expresa en los términos de la Ley. La anotación administrativa no ampliará el periodo ni creará la liberación de otra cobertura.
Los depósitos conservarán el régimen del artículo 73 de la LAUQR: no generarán intereses durante resguardo ni restitución y el importe recibido y restituido será el mismo. Las pólizas conservarán su vía propia de liberación o cancelación. La Secretaría no cancelará instrumentos municipales ni convertirá una póliza en dinero recibido o intereses no previstos legalmente.
Artículo 56. Ejecución por incumplimiento
Artículo 56. Ejecución por incumplimiento
La reclamación de garantías corresponderá al beneficiario y a quien tenga legitimación para representarlo, dentro de la cobertura, plazo y vía de cada instrumento. En fianzas de institución autorizada se conservará el régimen de los artículos 279 a 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas según el beneficiario y supuesto; la denominación de garantía judicial no creará por sí un proceso distinto ni una competencia estatal sustitutiva.
La reparación, la ejecución de obra y la sanción administrativa conservarán causas y procedimientos propios. Las cantidades aplicadas a reparar un mismo daño se considerarán al determinar su saldo, sin extinguir obligaciones distintas. La Secretaría no asumirá la reclamación de una garantía municipal sin legitimación legal.
Artículo 57. Obligaciones posteriores
Artículo 57. Obligaciones posteriores
La garantía por vicios ocultos presentada para municipalizar conservará el fundamento del artículo 83, fracción III, de la LAUQR. El año de responsabilidad desde municipalización previsto en el compromiso del artículo 62, fracción VI, inciso b), se distinguirá de los dos años de la garantía contados desde constitución conforme a los artículos 69 y 70.
La liberación de la garantía no extinguirá por sí una responsabilidad legal subsistente; esa responsabilidad tampoco bastará para reclamar al garante después de la liberación. La ampliación de una cobertura requerirá fundamento e instrumento válido, sin prolongación unilateral por una anotación o dictamen estatal.
Las responsabilidades por adaptación y mitigación conservarán el régimen del artículo 37 de la LAUQR. La recepción, municipalización o cambio de operador no se tendrán por liberación de esas responsabilidades sin fundamento sustantivo y temporal aplicable.
Artículo 58. Garantía para comercializar
Artículo 58. Garantía para comercializar
La alternativa de comercialización del artículo 71, fracción II, de la LAUQR conservará la fianza a favor de la Tesorería municipal para terminar las obras faltantes y cubrir la operación y mantenimiento de la infraestructura de la etapa hasta la municipalización. Los precios unitarios del presupuesto presentado para la licencia se actualizarán mediante el INPC y el importe de lo faltante se multiplicará por el factor legal de 1.5, sin duplicar la actualización.
En la alternativa de su fracción III, la garantía a favor de usuarios, adquirentes o arrendatarios conservará como monto el mayor entre el valor del predio determinado por avalúo de perito autorizado y el valor de la compraventa pactada, con la formalización que establece el precepto.
El valor del predio no se sustituirá por el de otro derecho ni por una renta capitalizada ajena a la Ley. Una operación sin compraventa no originará un precio pactado ficticio. La aceptación y comprobación de la cobertura conservarán sus sujetos y autoridades legales, sin una autorización estatal adicional.
Artículo 59. Alcance de las responsivas
Artículo 59. Alcance de las responsivas
Toda obra en ejecución conservará la intervención de perito responsable del artículo 53 de la LAUQR y el registro municipal legalmente exigible. El perito y la persona promotora responderán conforme a sus funciones, al artículo 9 de la Ley y a los contratos celebrados.
El catálogo y la capacitación estatales no sustituirán el registro municipal ni habilitarán para avalúos o administración condominal por la sola acreditación de una función diferente. La sustitución de una persona profesional no extinguirá las responsabilidades derivadas de sus intervenciones anteriores.
Artículo 60. Registro de la ejecución
Artículo 60. Registro de la ejecución
La bitácora de urbanización conservará el formato y alcances establecidos por el municipio conforme al artículo 54 de la LAUQR y su regla de igualdad para todos los promotores, sin condiciones especiales o excepciones para un proyecto específico. Su definición no corresponderá al Ejecutivo estatal por este Reglamento.
La bitácora de edificación conservará además las formalidades del artículo 186, fracción VI, de la LAHOTDU cuando procedan. Un soporte común no dispensará requisitos legales de cada trabajo ni confundirá sus responsables.
Artículo 61. Programación de urbanización
Artículo 61. Programación de urbanización
El programa y calendario de urbanización por etapas conservarán los contenidos legalmente exigibles del artículo 82 de la LAUQR y las condiciones de funcionamiento independiente del artículo 52. Una obra futura o una previsión financiera no acreditarán por sí mismas una instalación terminada y disponible.
La protección y reparación de las instalaciones existentes conservarán las obligaciones del artículo 57 de la LAUQR y las intervenciones del operador y órgano municipal competentes. La reparación del daño, el costo de una intervención sustitutoria y la multa conservarán su fundamento propio; una recuperación por el mismo daño no se cobrará dos veces.
Artículo 62. Aceptación de materiales y trabajos
Artículo 62. Aceptación de materiales y trabajos
Las responsabilidades de calidad de quienes diseñen, ejecuten o supervisen las obras conservarán el fundamento y alcance de los artículos 9 y 53 de la LAUQR, del proyecto autorizado y de las normas obligatorias aplicables. La recepción municipal se sujetará a los artículos 58 y 70 de la misma Ley.
Este Reglamento no atribuye a la Secretaría la aceptación de materiales o trabajos de una autorización municipal ni la fijación de su método de muestreo, ensaye o liberación. Las especificaciones del proyecto y las decisiones del receptor conservarán su régimen y órgano propios.
Artículo 63. Control de modificaciones y prórrogas
Artículo 63. Control de modificaciones y prórrogas
Las modificaciones técnicas de obra conservarán la solicitud escrita, el dictamen técnico de peritos en la materia y la resolución municipal fundada y motivada dentro de diez días hábiles del artículo 55 de la LAUQR.
Las acciones complementarias sobre el mismo predio conservarán el régimen del artículo 59: la segunda autorización considerará la primera y la autoridad municipal no podrá revocar sus disposiciones al valorar la segunda solicitud. Las prórrogas conservarán el régimen del artículo 23.
La modificación municipal no sustituirá la resolución que legalmente proceda sobre el dictamen estatal, ni ésta modificará por sí misma la autorización de obra.
Artículo 64. Seguimiento de condicionantes
Artículo 64. Seguimiento de condicionantes
La Secretaría dará seguimiento a las medidas de su dictamen conforme a los artículos 48 y 56 del Reglamento territorial. Registrará la evidencia, la fecha y el resultado de la comprobación y distinguirá los hechos constatados de las declaraciones de la persona promotora.
Las desviaciones se comunicarán a la persona titular y, si afectan un acto de otro emisor, a la autoridad competente. La sustitución de una medida estatal requerirá el acto que corresponda antes de ejecutarse.
Ante una falla o intervención no autorizada en obras del artículo 37 de la LAUQR, la Secretaría conservará las constancias que obren en su expediente y las remitirá al órgano competente para determinar responsabilidades. Su registro no fijará por sí el inicio del periodo de diez años ni declarará extinguidas responsabilidades civiles, administrativas o penales.
Artículo 65. Verificación para la recepción
Artículo 65. Verificación para la recepción
Los peritos conservarán el deber de comunicar a la autoridad municipal, dentro de cinco días hábiles, las irregularidades detectadas para la recepción conforme al artículo 58 de la LAUQR.
La verificación y expedición o negativa de la constancia de terminación corresponderán a la autoridad municipal que autorizó las obras, dentro de los veinte días hábiles y con el auxilio de peritos o corresponsables que admite el artículo 70 de la LAUQR. El auxilio técnico no transferirá la decisión a la persona profesional ni a la Secretaría.
Artículo 66. Entrega a operadores
Artículo 66. Entrega a operadores
La entrega de las redes de agua potable y drenaje sanitario a CAPA y de la red eléctrica a CFE conservará los sujetos y efectos del artículo 83, fracciones IV y V, de la LAUQR. Se distinguirá de la aceptación técnica o la operación por otro prestador y de la titularidad de los bienes.
Un título o acto de prestador sólo acreditará los efectos que legalmente comprenda; la conexión, suministro o uso no equivaldrán por sí mismos a la entrega legal. La autoridad urbanística no resolverá mediante una equivalencia documental la validez de una concesión ni sustituirá el pronunciamiento de CAPA cuando sea necesario por su régimen propio.
Artículo 67. Efectos de la entrega
Artículo 67. Efectos de la entrega
La incorporación de bienes y asunción municipal de servicios conservarán los supuestos y efectos de los artículos 83 a 85 de la LAUQR. La entrega no será un acto de Secretaría ni quedará acreditada por el solo dictamen estatal.
Hasta la entrega legal subsistirán las obligaciones del sujeto correspondiente; los bienes comunes privados conservarán su régimen de propiedad mientras no se transmitan conforme a la ley. El uso de una vía o la prestación de apoyo municipal no constituirán por sí mismos título de transmisión.
Cuando opere la aceptación presumida conforme a los artículos 83 y 85, su documentación posterior reconocerá la fecha y efectos legales y no constituirá una segunda autorización discrecional. La estimación del impacto hacendario del artículo 6, fracción VIII, conservará su autoridad municipal y no constituirá un dictamen estatal adicional.
Artículo 68. Conservación de la urbanización
Artículo 68. Conservación de la urbanización
La persona promotora conservará la urbanización y los servicios a su cargo hasta la entrega que legalmente corresponda. La ocupación de lotes no transferirá por sí misma las obligaciones al Municipio, a sus residentes ni a un operador distinto.
Las obligaciones sobre bienes comunes privados conservarán el régimen condominal y urbanístico que las funde; la conservación y seguridad de edificios se sujetará a su normativa propia. El cambio de responsable requerirá el supuesto o acto legal correspondiente, con los efectos de municipalización de los artículos 83 y 85 de la LAUQR.
Artículo 69. Conservación posterior
Artículo 69. Conservación posterior
La recepción parcial trasladará únicamente las obligaciones y servicios legalmente comprendidos en su alcance. Los bienes privados, bienes comunes y etapas no recibidas conservarán su responsable legal.
La entrega no liberará por sí las garantías de calidad y vicios ocultos ni extinguirá responsabilidades distintas. Su reclamación y liberación conservarán los sujetos, periodos y actos de los artículos 69 y 70 de la LAUQR; este Reglamento no faculta a la Secretaría para alterar sus efectos municipales.
Artículo 70. Constancias por etapa
Artículo 70. Constancias por etapa
La constancia municipal parcial de terminación conservará el alcance del artículo 70 de la LAUQR: comprenderá las obras concluidas y los lotes de la etapa correspondiente. No acreditará la conclusión de otras etapas ni sustituirá una recepción sectorial o la municipalización.
La operación independiente de cada etapa conservará las condiciones del artículo 52 de la LAUQR, incluidas las obras exteriores indispensables. La previsión de una red o acceso futuro no acreditará su disponibilidad actual; la Secretaría no expedirá la constancia municipal mediante su dictamen.
Artículo 71. Trámite y plazo de municipalización
Artículo 71. Trámite y plazo de municipalización
La persona promotora o propietaria acreditará en la solicitud de municipalización, conforme al artículo 83 de la LAUQR:
I. En su caso, la constancia municipal de terminación de las obras de infraestructura;
II. La constancia municipal de terminación de obras de urbanización, que incluya, en su caso, la conclusión de las obras de adaptación y mitigación;
III. El comprobante de las garantías por vicios ocultos o, cuando proceda una exención legal, la determinación fundada de su aplicación conforme al artículo 52;
IV. La entrega a la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de la red de distribución de agua potable y de la red de drenaje sanitario, y
V. La entrega a la Comisión Federal de Electricidad de la red de distribución de energía eléctrica.
Conforme al artículo 83 de la LAUQR, la existencia de constancias de todas las etapas excluirá una constancia global adicional. La resolución municipal conservará el plazo de veinte días hábiles y, a petición de la persona promotora, la posibilidad legal de fianza o caución suficiente únicamente por problemas menores que no impidan el funcionamiento.
La constancia y protocolización de municipalización conservarán la autoridad y el plazo de treinta días hábiles establecidos en ese artículo y su régimen procedimental aplicable. Su documentación posterior no desplazará los efectos de una aceptación presumida conforme a los artículos 83 y 85 ni constituirá una segunda autorización. Las condiciones y cancelación de una caución por faltantes menores no extinguirán las demás garantías. La Secretaría no expedirá la constancia municipal ni decidirá su aceptación.
La falta de protocolización conservará la consecuencia de pérdida de vigencia documental del artículo 83, distinguida de los efectos de la municipalización y de las garantías de competencia, audiencia y defensa aplicables. La municipalización conservará también la inscripción legal en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio.
Artículo 72. Presunción de aceptación
Artículo 72. Presunción de aceptación
La aceptación de municipalización se presumirá al vencer sin resolución municipal los veinte días hábiles en el supuesto del artículo 83 de la LAUQR. Se conservará la exigencia de pago de los derechos que se generen del artículo 85 de la misma Ley.
La constancia o certificación posterior reconocerá el efecto legal y su fecha, sin constituir una autorización nueva ni desplazarla. Una diligencia interna, el retraso de documentación o un dictamen estatal no ampliarán el plazo ni añadirán condiciones para la presunción legal.
La liquidación y recepción del pago conservarán la competencia municipal y el régimen fiscal aplicable; una incidencia no dispensará el pago del artículo 85 ni transferirá su recaudación a la Secretaría.
Artículo 73. Información a usuarios
Artículo 73. Información a usuarios
Producida la municipalización expresa o presumida, el Ayuntamiento conservará el deber del artículo 84 de la LAUQR de realizar asambleas informativas dentro de treinta días hábiles para explicar a propietarios y arrendatarios su alcance, servicios y obligaciones.
La información vecinal no sustituirá los actos de recepción o municipalización, no modificará bienes privados ni extinguirá derechos o responsabilidades por la ausencia de una persona a la asamblea. La Secretaría no asumirá la convocatoria o rendición municipal por este Reglamento.
Artículo 74. Alternativas para comercialización
Artículo 74. Alternativas para comercialización
Para comercializar, la persona promotora acreditará una de las alternativas del artículo 71 de la LAUQR:
I. La constancia municipal de terminación de obras de urbanización de la etapa en que se encuentre el lote o unidad;
II. La fianza a favor de la Tesorería municipal para las obras faltantes, o
III. La garantía a favor de usuarios, adquirentes o arrendatarios, con el monto y la formalización previstos en la fracción III del artículo 71 de la LAUQR.
En la alternativa de la fracción II del artículo 71 de la LAUQR se conservarán la póliza, el presupuesto y la información notarial legalmente exigibles. El Ayuntamiento tendrá los diez días hábiles legales para notificar negativa a la persona promotora y, en su caso, a los notarios. El vencimiento sin notificación conservará el efecto legal que permite las operaciones correspondientes.
Las alternativas I y III no originarán por sí mismas un permiso adicional de comercialización. Las garantías condominales y de calidad conservarán su fuente propia. En predios de reagrupamiento parcelario se conservarán la condición de infraestructura primaria y la excepción de proyectos progresivos del artículo 155, fracción V, de la LAHOTDU; la fianza no las sustituirá por sí sola.
La comprobación notarial y la inserción del instrumento empleado conservarán el artículo 71 de la LAUQR. El Registro Público mantendrá la negativa de inscripción por falta de la anotación y la vista a la autoridad penal y dirección de notarías en el supuesto legal. La nulidad y prohibición de autorizar o inscribir operaciones contrarias a la Ley conservarán su alcance, sin presumir incumplimiento por exigir un permiso distinto de la alternativa legal utilizada.
Artículo 75. Formalización y registro
Artículo 75. Formalización y registro
La protocolización de la autorización del nuevo desarrollo conservará el plazo de seis meses calendario y los efectos del artículo 77 de la LAUQR. Se distinguirá de la escritura de cada compraventa, la vigencia de modificaciones prediales y la protocolización de municipalización.
Los actos municipal y estatal se considerarán para ese cómputo únicamente cuando sean legalmente exigibles. Se conservará el control de municipio, versión y fecha de las disposiciones o sentencias aplicables, sin exigir el acto estatal excluido. La aplicación de una consecuencia sobre el acto favorable conservará competencia, audiencia y vía de defensa.
La constitución de garantías, transmisión de superficies de cesión, inserción de instrumentos y formalidades notariales y registrales conservarán los supuestos de los artículos 71 y 77 de la LAUQR y su legislación propia. La exención de una fianza no acreditará obra ejecutada ni dispensará la transmisión de suelo exigible.
La publicidad conservará las exigencias del artículo 69 de la LAUQR y la alternativa del artículo 71 efectivamente utilizada. La ausencia de permiso adicional no se anunciará como autorización expresa, ni se ofrecerán como propiedad privativa vías públicas, cesiones o bienes comunes. Los inmuebles con destino público conservarán la exención predial desde la inscripción de la licencia y el folio correspondiente del artículo 77 y la posibilidad del incentivo de derechos registrales por donación gratuita al Ayuntamiento, con sus supuestos y actos propios. Se conservará la nulidad por falta de protocolización al vencer el plazo, cuya aplicación no autoriza a la Secretaría a revocar por sí una licencia municipal.
Artículo 76. Transmisión integral
Artículo 76. Transmisión integral
Conforme al artículo 72 de la LAUQR, la adquisición de la totalidad del desarrollo por transmisión o cesión de derechos producirá la subrogación en los derechos y obligaciones de la persona promotora y conservará el aviso al Ayuntamiento dentro de los diez días hábiles siguientes.
El incumplimiento del aviso conservará la consecuencia sancionadora legal. Los notarios y el Registro Público conservarán las prohibiciones de autorizar e inscribir operaciones contrarias al capítulo aplicable. La transmisión no extinguirá por sí misma las obligaciones y garantías. Si recibe comunicación válida, la Secretaría actualizará únicamente el expediente de su propio acto; esa anotación no sustituirá el aviso municipal ni una aceptación del beneficiario de la garantía que legalmente proceda.
Artículo 77. Acciones irregulares
Artículo 77. Acciones irregulares
La Secretaría iniciará las actuaciones de control legalmente procedentes sólo respecto de la materia y de los actos comprendidos en su competencia. La falta o incumplimiento de una autorización municipal se comunicará a su autoridad competente, sin sustituir su decisión.
La corrección de obras y usos conservará los supuestos legales de compatibilidad, seguridad y autorización. Su solicitud no convalidará infracciones ni levantará por sí medidas de seguridad; el pago de una multa no habilitará obras o transmisiones prohibidas.
La regularización de la tenencia conservará los programas y la secuencia de los artículos 127 a 131 de la LAHOTDU y 74 a 77 del Reglamento territorial. La petición individual no creará un procedimiento autónomo de titulación ni una autorización estatal sustitutiva de la municipal.
Artículo 78. Orden e identificación del personal
Artículo 78. Orden e identificación del personal
Las disposiciones de los artículos 78 a 87 desarrollan exclusivamente las actuaciones estatales. La Secretaría identificará en cada acuerdo la atribución, el acto o la obligación comprendidos en su ámbito conforme al artículo 5, fracción V, de la LAUQR. La referencia a autorizaciones, obras, cesiones, garantías o comercialización no la facultará para sustituir el control municipal del artículo 6 de la misma Ley.
La orden estatal, habilitación del personal y desarrollo de la visita se sujetarán al artículo 99 del Reglamento territorial y al Código. Identificarán el objeto y la etapa de la actuación examinada; la falta de autorización no impedirá inspeccionar una actuación comprendida en la competencia legal del órgano ordenante.
Artículo 79. Acta y observaciones de la visita
Artículo 79. Acta y observaciones de la visita
El acta de una visita de Secretaría se levantará conforme al artículo 100 del Reglamento territorial. Identificará la etapa, lotes o unidades, planos, obras y obligaciones efectivamente comprendidos en el objeto y competencia de la orden estatal. Las fotografías, mediciones y anexos permitirán vincular cada hallazgo con su ubicación y disposición verificada.
Artículo 80. Determinación de medidas de seguridad
Artículo 80. Determinación de medidas de seguridad
La Secretaría determinará y ejecutará las medidas de seguridad que correspondan a su competencia conforme al artículo 203 de la LAHOTDU y al artículo 101 del Reglamento territorial. En un desarrollo por etapas distinguirá las obras o áreas afectadas y las condiciones de acceso necesarias para corregir el peligro.
La orden identificará el fundamento de la intervención estatal; la sola existencia de un dictamen no habilitará la sustitución de la autoridad municipal. La reclamación de garantías y la sanción conservarán su causa, sujeto y procedimiento propios.
Artículo 81. Revisión y levantamiento
Artículo 81. Revisión y levantamiento
La Secretaría revisará, modificará o levantará sus medidas de seguridad conforme al artículo 102 del Reglamento territorial. La persona promotora identificará las correcciones por causa, etapa y frente de obra y aportará la evidencia que sea legalmente procedente.
La resolución estatal precisará las restricciones de su competencia que subsistan y las que se levanten. No liberará por sí misma garantías municipales ni obligaciones pendientes ajenas a su acto.
Artículo 82. Inicio, audiencia y pruebas
Artículo 82. Inicio, audiencia y pruebas
La Secretaría sustanciará su procedimiento sancionador conforme al artículo 103 del Reglamento territorial y a la remisión del artículo 86 de la LAUQR. El acuerdo identificará modalidad, etapa, obligación presuntamente incumplida, competencia estatal y participación atribuida a cada persona. La responsabilidad se determinará por intervención acreditada.
La adopción de medidas de seguridad o reclamación de una garantía no sustituirán la audiencia y valoración de pruebas legalmente exigibles ni trasladarán al Estado el procedimiento sancionador municipal.
Artículo 83. Resolución y ejecución de sanciones
Artículo 83. Resolución y ejecución de sanciones
La Secretaría resolverá y ejecutará únicamente las sanciones de su competencia conforme al artículo 104 del Reglamento territorial, a los artículos 204 a 217 de la LAHOTDU y a la remisión del artículo 86 de la LAUQR.
Antes de atribuir una infracción relacionada con comercialización, identificará la alternativa legal del artículo 71 de la LAUQR y el supuesto sancionador aplicable. La ausencia de un documento adicional no equivaldrá automáticamente a venta ilícita ni habilitará a la Secretaría a sustituir la autorización municipal.
La cuantificación estatal conservará la UMA vigente al cometerse la infracción conforme al artículo 210 de la LAHOTDU y la referencia mensual expresa de su artículo 207, fracción XIII. No se creará una fórmula distinta para ese supuesto. Las medidas de seguridad, reclamación de garantías y corrección de obras conservarán su régimen propio.
Artículo 84. Efectos sobre actos favorables
Artículo 84. Efectos sobre actos favorables
La revisión de actos favorables estatales conservará las causas, competencia y procedimientos del artículo 105 del Reglamento territorial, el artículo 201, fracción IX, de la LAHOTDU y el Código. Las causas especiales de la LAUQR, incluido su artículo 77, conservarán su alcance y órgano competente; no se extenderán a la Secretaría como facultad de revocar actos municipales.
Cuando corresponda promover modificación o nulidad jurisdiccional de resolución favorable en el supuesto del artículo 174, fracción VII, del Código, se conservará el juicio de lesividad ante el Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo y la legitimación y plazo de sus artículos 175 y 194, fracción III. Se distinguirá de una causa legal de revocación o cancelación por incumplimiento posterior. El dictamen negativo estatal no revocará por sí mismo una licencia municipal.
Artículo 85. Coordinación del control
Artículo 85. Coordinación del control
La Secretaría coordinará sus actuaciones de control con las demás autoridades por los medios legalmente habilitados, identificando hechos, persona, objeto y fundamento del procedimiento propio. El intercambio de constancias no le permitirá instruir ni resolver el procedimiento de otro emisor. Al sancionar conservará la prohibición de duplicar sanción administrativa por el mismo hecho, sujeto y fundamento, diferenciándola de reparación o reclamación de garantía.
Las remisiones a formalidades comunes del Reglamento territorial operarán desde la vigencia de las disposiciones referidas y dentro de su ámbito de aplicación. Mientras no resulten aplicables, la actuación estatal se fundará directamente en la LAUQR, LAHOTDU, Código y disposiciones reglamentarias vigentes correspondientes, con su régimen transitorio. La ausencia del reglamento complementario no ampliará competencia ni modificará términos o garantías legales.
Artículo 86. Revisión administrativa y acceso jurisdiccional
Artículo 86. Revisión administrativa y acceso jurisdiccional
Los actos estatales comprendidos en este Reglamento podrán impugnarse conforme al artículo 218 de la LAHOTDU y a los artículos 155 a 172 del Código. Su recurso conservará presentación, sustanciación, suspensión, resolución y efectos del artículo 106 del Reglamento territorial, sin crear una revisión estatal de actos municipales.
La Secretaría indicará en su notificación el acto, vía, plazo y órgano de defensa. Se conservará el órgano resolutor legalmente competente y el régimen de procedimientos, recursos y juicios anteriores conforme al quinto transitorio del Código. El acceso jurisdiccional y la defensa de actos municipales conservarán su fuente legal y autoridad propias.
Artículo 87. Recepción y seguimiento de denuncias
Artículo 87. Recepción y seguimiento de denuncias
La Secretaría atenderá las denuncias de acciones urbanísticas dentro de su competencia conforme a los artículos 219 y 220 de la LAHOTDU y 107 del Reglamento territorial. Vinculará su expediente con la ubicación, etapa, hechos y constancias estatales relacionados, sin exigir otra denuncia para incorporar antecedentes del mismo hecho.
Si los hechos requieren actuación municipal o sectorial, comunicará la denuncia y las constancias a la autoridad competente e informará a la persona denunciante por la vía legal aplicable. Esa comunicación no sustituirá la respuesta que corresponda a cada autoridad ni permitirá inspeccionar o resolver fuera del ámbito estatal. La visita de Secretaría conservará el artículo 78.
Disposiciones transitorias y anexos de aplicación
Disposiciones transitorias y anexos de aplicación
Régimen transitorio
Primero. Publicación e inicio de aplicación
El Reglamento se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación. Sus disposiciones desarrollan exclusivamente el ámbito estatal definido en el artículo 1; no adoptan ni derogan procedimientos municipales. Las remisiones al Reglamento territorial conservarán la vigencia y ámbito del artículo 85.
Segundo. Solicitudes y autorizaciones comprendidas en la reforma de 2025
La Secretaría respetará, en sus actos, el régimen del transitorio tercero del Decreto 136, publicado el 20 de agosto de 2025, sobre solicitudes, programas, autorizaciones, constancias y licencias comprendidos en él. La reforma reglamentaria estatal no reiniciará por sí misma los procedimientos ni impondrá canje de autorizaciones vigentes. La custodia y comprobación de antecedentes municipales conservarán su órgano competente.
Tercero. Solicitudes posteriores y modificaciones
Para decidir su acto en solicitudes pendientes o modificaciones, la Secretaría identificará el régimen legal y reglamentario aplicable por fecha, modalidad y etapa. La regla especial de 2025 sólo se extenderá a un expediente con fundamento expreso.
La opción de personas propietarias de desarrollos, conjuntos y subdivisiones realizados bajo legislación anterior de solicitar municipalización conforme al artículo 77 de la LAUQR conservará la solicitud expresa y aprobación municipales. El procedimiento estatal no la presumirá por otra gestión ni alterará derechos, pagos u opciones de los decretos temporales aplicables.
Cuarto. Constancias y derecho de preferencia
La Secretaría observará, en su acto y competencia, los transitorios segundo y tercero del Decreto 236, publicado el 28 de mayo de 2026, relativos a procedimientos de preferencia pendientes y constancias de zonificación expedidas previamente, con sus salvedades legales. Este Reglamento no prolongará su vigencia ni restablecerá disposiciones derogadas.
Quinto. Conjuntos en condominio
Las aportaciones o infraestructura del supuesto condominal del transitorio cuarto del Decreto 136 conservarán su régimen temporal y la remisión del artículo 46 de la LAUQR al reglamento municipal para sus parámetros. Una resolución estatal no suplirá la disposición general municipal exigible ni fijará un parámetro condominal individual. Las obligaciones privadas y los efectos de sentencias conservarán su fuente y ámbito propios.
La incorporación de inmuebles construidos al régimen condominal por el transitorio décimo primero del Decreto 194 de 2018 conservará la comprobación de su supuesto temporal ante el órgano competente. Este Reglamento no convertirá esa comprobación en un trámite estatal nuevo ni en un documento exclusivo no previsto por ley.
Sexto. Garantías, urbanización y entrega pendientes
La entrada en vigor de este Reglamento no liberará garantías, tendrá por recibidas obras ni incorporará bienes al patrimonio municipal. La modificación, reclamación o liberación de garantías y los actos de recepción y municipalización conservarán sus supuestos, órganos y efectos legales, incluidos los de aceptación presumida cuando procedan. La Secretaría no sustituirá esos actos mediante su dictamen.
Séptimo. Coordinación de expedientes y responsables
La Secretaría vinculará el dictamen que legalmente resulte exigible con el proyecto, autorización municipal y actos sectoriales relacionados, conservando sus folios y efectos propios. La coordinación se realizará por medios legalmente habilitados. El registro de peritos del artículo 6, fracción VII, de la LAUQR conservará su órgano municipal y no será sustituido por un registro estatal.
Octavo. Adecuaciones administrativas y concordancias
Los formatos y sistemas estatales conservarán folios, acuses y plazos aplicables. Se derogan las disposiciones administrativas de carácter general expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado que se opongan a este Reglamento, exclusivamente dentro de su competencia. Esta disposición no modifica ni deroga ordenamientos municipales. Los instructivos no modificarán montos de garantías, cesiones, plazos o supuestos de la LAUQR. La Secretaría atenderá las resoluciones jurisdiccionales conforme a sus efectos y ámbito.
La relación de disposiciones sustituidas individualizará norma, emisor, publicación, materia y efecto de conservación, reforma, derogación o abrogación. Tendrá carácter de control y no ampliará la competencia estatal ni suplirá la publicación municipal.
Anexos de aplicación
A. Catálogo de requisitos, plazos y vigencias
Los catálogos relativos a las actuaciones estatales identificarán el requisito, plazo, cómputo, vigencia, órgano y disposición publicada que los establezcan. Las referencias a procedimientos municipales conservarán su fuente y emisor. Una ficha informativa no creará requisitos, plazos ni autorizaciones ni condicionará la aplicación de la ley a su elaboración.
B. Control de ámbito y transición
Las referencias de este Reglamento se distribuyen por la fuente y el órgano del acto. Este mapa describe el cuerpo estatal efectivamente integrado; no incorpora un modelo municipal ni una decisión de adopción de reglas locales.
| Acto | Órgano y fuente | Efecto en este Reglamento |
|---|---|---|
| Dictamen estatal y sus medidas | Secretaría; LAUQR 5 I, 60/66; LAHOTDU 83–86 | Procedimiento estatal y coordinación con autorización municipal, con control territorial/temporal y judicial. |
| Catálogo, capacitación y consultas | Secretaría en coordinación legal; LAUQR 5 II–IV | Desarrollo propio sin sustituir registro municipal o volver vinculante una respuesta informativa. |
| Parámetros turísticos | Remisión de LAUQR 46 al reglamento de la Ley | Parámetros sustantivos; la autorización y recepción conservan su órgano legal. |
| Autorizaciones, zonificación, registro de peritos y previsión hacendaria | Órgano municipal; LAUQR 6 y 80 | Referencias legales concretas; este Reglamento no desarrolla su organización o procedimiento. |
| Cesiones, equipamiento y garantías | Personas obligadas y órganos receptores/beneficiarios; LAUQR 46–49, 69–71 y 175 LAHOTDU | Obligaciones y bases legales; no aceptación o liberación por Secretaría de un acto municipal. |
| Terminación, recepción, municipalización y asambleas | Órgano municipal y operadores por su acto; LAUQR 70, 83–85 | Efectos legales diferenciados, sin recepción estatal sustitutiva. |
| Condominio, notaría, registro, ambiente y servicios | Órganos y sujetos de sus leyes propias | Conservación de actos, derechos y competencias; no nueva habilitación por QAU. |
| Inspección, medidas, sanción, recurso y denuncia estatales | Secretaría sólo en su competencia; LAUQR 5 V y 86; LAHOTDU y Código | Desarrollo exclusivamente del procedimiento estatal; remisión no habilita a resolver el municipal. |